CSJ - STP14275-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14275-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220330701 Radicación Interna n.° 126455 STP14275-2022 (Aprobado Acta n.° 239) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada, mediante apoderado, por JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ frente a la decisión proferida el 26 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela propuesta contra el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
En concreto el accionante se encuentra inconforme con la condena impuesta en su contra por los delitos de manipulación de equipos terminales móviles agravado, receptación, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir y ante la falta de expedición de copia del expediente que vigila su condena.CUI: 11001220400020220330701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126455 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ Al presente trámite fueron vinculados el 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 110016000000202000448.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 110016000000202000448.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Del escrito de tutela y demás piezas del expediente se extrae que el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, condenó a JUAN JAIRO GRILLO [GÓMEZ] y ALIRIO PAZ ROJAS a 87.5 meses de prisión al hallarlos responsables de los delitos de manipulación de equipos terminales móviles agravado, receptación, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir. La decisión, producto de una aceptación de cargos, fue confirmada por este Tribunal el siguiente 26 de octubre, tras ser apelada por la defensa de PAZ ROJAS.
3. GRILLO [GÓMEZ] afirmó que reconoció su responsabilidad sin una adecuada asesoría de su abogado y, también, que su pena fue superior la de sus compañeros de causa criminal. Por otra parte, manifestó que solicitó copia del expediente al Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Bogotá, pero no lo recibió en su integridad. Solicitó que se le envíe copia completa del expediente, que el juzgado de conocimiento redosifique «de manera justa» su sanción, fijándola en 60 meses y, en subsidio, que decrete la nulidad del proceso penal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- En principio, las diligencias fueron asignadas a la
sanción, fijándola en 60 meses y, en subsidio, que decrete la nulidad del proceso penal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- En principio, las diligencias fueron asignadas a la sala de decisión de tutelas n.° 3 y mediante fallo de tutela STP7581-2022, 2 jun. 2022, rad. 124135, se declaró improcedente el amparo. Contra esa determinación la parte accionante interpuso impugnación y en providencia ATC1182-2022 la Sala de Casación Civil decretó la nulidad
2CUI: 11001220400020220330701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126455 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ de lo actuado y, en su lugar, remitir el presente trámite constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.- Luego de avocado el conocimiento de la acción, dicho cuerpo colegiado declaró improcedente el amparo al afirmar que el accionante tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Resaltó que el actor acudió a la tutela luego de haber trascurrido más de 1 año y 9 meses, desconociendo de esta manera el requisito general de procedencia relativo a la inmediatez. 3.1.- Adujo que el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad demostró haber expedido las copias del expediente requeridas por el
inmediatez. 3.1.- Adujo que el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad demostró haber expedido las copias del expediente requeridas por el interesado, por lo que en caso de faltar alguna pieza procesal, puede acudir ante dicha autoridad para que dicha falencia sea subsanada. 4.- JUAN J AIRO G RILLO G ÓMEZ, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que se allanó a los cargos imputados sin haber sido plenamente asesorado por el defensor que representó sus intereses, ya que no le indicaron las implicaciones que acarrearía la aceptación de la comisión de las conductas punibles endilgadas, sumado a que resultó condenado con 3CUI: 11001220400020220330701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126455 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ un quantum punitivo superior al de sus compañeros de causa.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional.
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿Se vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del accionante, al emitir sentencia condenatoria en su contra por los delitos de manipulación de equipos terminales móviles agravado, receptación, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir, sin que, al parecer, haya sido debidamente asesorado al momento de aceptar los cargos? 7.- De igual modo, en lo que respeta al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la sala le corresponde determinar si dicha autoridad está conculcando las garantías fundamentales del actor, ante la alegada falta de expedición de la totalidad del expediente identificado con el n.° 110016000000202000448. 4CUI: 11001220400020220330701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126455 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ 8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por el actor. Finalmente, (iv) verificará la actuación del juzgado que vigila su condena.
eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por el actor. Finalmente, (iv) verificará la actuación del juzgado que vigila su condena. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 10.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 11.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con 5CUI: 11001220400020220330701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126455 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:
cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que 6CUI: 11001220400020220330701
directamente la Constitución. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que 6CUI: 11001220400020220330701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126455 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. El amparo es improcedente porque al interior del proceso penal se dejaron de agotar los recursos y la tutela se presentó en franco desconocimiento del principio de inmediatez 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de
consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como pasa a explicarse: 7CUI: 11001220400020220330701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126455 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ 14.- En el presente asunto, JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ se encuentra inconforme porque, según dice, en el proceso adelantado en su contra por la comisión de los de manipulación de equipos terminales móviles agravado, receptación, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir no fue asesorado correctamente por su defensor, en especial, cuando se allanó a los cargos imputados. 15.- Al respecto, se observa que, al a quo le asistió razón cuando indicó que GRILLO GÓMEZ debió exponer sus reparos, a través del recurso de apelación 1 y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la
a través del recurso de apelación 1 y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 16.- Al accionante nada le impedía proponer el recurso de apelación y, además, si era su deseo, remover el mandato de su defensor y designar un profesional que a su nombre presentara el recurso respectivo. Inclusive, de no contar con los recursos para sufragar tal labor, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para evaluar y presentar la alzada (CSJ STP748-2018, STP3690-2020). 1 Aunque el Tribunal Superior de Bogotá conoció el proceso en sede de apelación, lo fue en virtud del recurso propuesto por el otro procesado ALIRIO PAZ ROJAS. 8CUI: 11001220400020220330701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126455 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ 17.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía JUAN JAIRO G RILLO G ÓMEZ para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos mecanismos, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no
desavenencias a través de los aludidos mecanismos, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de tales recursos. 18.- Adicionalmente, reconociendo que el anterior argumento basta para denegar por improcedente la petición de amparo, se tiene que conforme con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa), sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), examen que se echa de menos. 19.- De otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al 9CUI: 11001220400020220330701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126455
vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al 9CUI: 11001220400020220330701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126455 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 2. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia3. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición4. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 20.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -27 de agosto de 2020-, hasta cuando se presenta la demanda -18 de mayo de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 3 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
4 Ibíd. 10CUI: 11001220400020220330701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126455 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ 2022-, ha transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. 21.- Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto, pues los jueces que sentenciaron a LUIS AFREDO RAMÍREZ PINILLA, KAREN ANDREA RUIZ MORENO y YAMIT PEÑA SANTANA son diferentes a las que estudiaron el caso de aquél. e. Frente a la solicitud de copias presentada ante el juez que vigila su condena 22.- JUAN J AIRO G RILLO G ÓMEZ señaló que presentó solicitud ante el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que requirió la expedición de las copias de expediente que vigila la condena impuesta en su contra por la comisión de los punibles de delitos de manipulación de equipos terminales móviles agravado,
las copias de expediente que vigila la condena impuesta en su contra por la comisión de los punibles de delitos de manipulación de equipos terminales móviles agravado, receptación, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir. 11CUI: 11001220400020220330701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126455 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ 23.- Dentro de los anexos de la demanda aparece copia del auto del 3 de febrero de 2022 mediante el cual la titular del despacho autorizó la expedición de las copias con destino al defensor de GRILLO G ÓMEZ. Aunque el referido profesional del derecho reconoce que le compartieron el link del proceso, también lo es que, en su criterio, no se allegaron varias piezas procesales. Ante ello, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, tanto al accionante como al togado les corresponde poner de presente tal situación y exigir el envío de los documentos que extrañan, sin que el juez constitucional puede intervenir en ese trámite. Así las cosas, hasta este momento no se observa vulneración alguna en el desarrollo de dicha actuación. f. Conclusiones 24.- En síntesis, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo porque (i) contra el fallo de primera instancia no se interpuso recurso de apelación [principio de subsidiariedad]; (ii) la demanda de tutela se presentó de forma tardía y sin ninguna justificación
primera instancia no se interpuso recurso de apelación [principio de subsidiariedad]; (ii) la demanda de tutela se presentó de forma tardía y sin ninguna justificación [principio de inmediatez] y; (iii) no se observa la vulneración de los derechos del accionante en el trámite de expedición del expediente reclamado ante el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 12CUI: 11001220400020220330701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126455
JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13