CSJ - STP14276-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14276-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020220102801 Radicación n.° 126480 STP14276-2022 (Aprobado Acta n.° 239) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por HAMINTON PALACIO PALACIOS frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , que declaró improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado 28 Penal del Circuito de esa ciudad, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual la parte accionada ordenó compulsar copias disciplinarias y penales en su contra.CUI: 05001220400020220102801 Tutela de 2ª Instancia n.º 126480 HAMINTON PALACIO PALACIOS Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados 10 y 22 Penal Municipal, la Fiscalía 37 Seccional y la Procuraduría 185 Penal, todos de Medellín.
II. HECHOS 1.- El abogado HAMINTON PALACIO PALACIOS manifestó que, desde el mes de marzo de 2022, asumió la defensa de EDWIN JUAN HERNÁNDEZ BERROCAL dentro del proceso penal que se adelanta en contra de éste por la presunta comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y
que, desde el mes de marzo de 2022, asumió la defensa de EDWIN JUAN HERNÁNDEZ BERROCAL dentro del proceso penal que se adelanta en contra de éste por la presunta comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.- En cumplimiento del mandato, el accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos a favor del procesado, conforme con lo señalado en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En decisión del 13 de mayo de 2022 el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín negó la referida solicitud. Contra esa determinación Palacio Palacios presentó recurso de apelación y el 5 de agosto de esa anualidad el Juzgado 28 Penal del Circuito de esa ciudad la ratificó y ordenó compulsar copias penales y disciplinarias contra el referido profesional del derecho. 3.- Inconforme con la última determinación, HAMINTON PALACIO P ALACIOS promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de su derecho al debido proceso. Manifestó que el juzgado 2CUI: 05001220400020220102801 Tutela de 2ª Instancia n.º 126480 HAMINTON PALACIO PALACIOS demandado sin elemento probatorio alguno, ordenó la expedición de copias en su contra por el hecho de haber actuado en condición de defensor y realizar una petición que el ordenamiento jurídico le permitiría realizar a favor de su
demandado sin elemento probatorio alguno, ordenó la expedición de copias en su contra por el hecho de haber actuado en condición de defensor y realizar una petición que el ordenamiento jurídico le permitiría realizar a favor de su patrocinado, pues no estaba demostrado que para la fecha en que se presentó la solicitud se tenía conocimiento de la presentación del escrito de acusación, vulnerando de esta forma sus garantías fundamentales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo al considerar que, si bien el despacho demandado ordenó la compulsa de copias en contra del accionante, no se puede pregonar la existencia de una «vía de hecho» en el actuar del juez, pues de manera razonada explicó los motivos de su decisión. Aseguró que los argumentos expuestos por el actor en este trámite constitucional podrán se plantados dentro de los procesos penales y disciplinarios que se lleguen a adelantar en su contra. 5.- HAMINTON PALACIO PALACIOS presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el despacho demandado le compulsó las copias sin fundamento probatorio alguno.
IV. CONSIDERACIONES
3CUI: 05001220400020220102801 Tutela de 2ª Instancia n.º 126480
HAMINTON PALACIO PALACIOS
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del
Tutela de 2ª Instancia n.º 126480
HAMINTON PALACIO PALACIOS
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La acción de tutela es procedente para objetar la compulsa de copias decretada en contra del actor por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá en auto del 5 de agosto de 2022, al interior del proceso identificado con el n.° 234176001006202100057? c. La orden de compulsar copias para establecer responsabilidades, en sí misma, no configura vulneración de derechos fundamentales 8.- La Corte Constitucional ha sostenido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad, sino una obligación de los funcionarios judiciales. El comportamiento de quien ordena 4CUI: 05001220400020220102801 Tutela de 2ª Instancia n.º 126480 HAMINTON PALACIO PALACIOS remitir copias para iniciar una investigación no puede
4CUI: 05001220400020220102801 Tutela de 2ª Instancia n.º 126480 HAMINTON PALACIO PALACIOS remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales, ni un prejuzgamiento al respecto [CC T-73807]. 9.- Por su parte, esta Corte ha señalado que la compulsa de copias constituye un trámite de mero impulso, no susceptible de ser atacado como lo ha señalado, entre otros, en fallo CSJ, STP4725-2022. 19 abr. 2022, Rad. 123300, en la cual se reiteró la providencia CSJ AP2747 – 2014, en la que expuso lo siguiente: […] cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11
competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado). 10.- En esta ocasión, HAMINTON P ALACIO P ALACIOS acude al amparo con el único propósito de objetar la compulsa de copias decretada en su contra por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín en auto del 5 de agosto de 2022, al interior del proceso n. o 234176001006202100057. En esa decisión, la accionada sostuvo lo siguiente: […] En la solicitud inicial la defensa de manera apodíctica, en una argumentación algo caótica, estableció que el vencimiento de 5CUI: 05001220400020220102801 Tutela de 2ª Instancia n.º 126480 HAMINTON PALACIO PALACIOS términos lo solicitaba porque había pasado el tiempo determinado en el artículo 317 numeral 4, inicialmente de sesenta (60) días, prorrogables por un lapso igual, según el parágrafo de la misma norma, son que se hubiera presentado escrito de acusación por parte de la fiscalía. Omitió indicarle a la juez de primera instancia asuntos basilares, que ella por su parte constató y mencionó en su decisión como que: -ya se había presentado escrito de acusación el 8 de marzo de 2022; que por reparto y para la fase de juicio el conocimiento había
que ella por su parte constató y mencionó en su decisión como que: -ya se había presentado escrito de acusación el 8 de marzo de 2022; que por reparto y para la fase de juicio el conocimiento había correspondido al juzgado 24 Penal del Circuito; -que esa agencia judicial ya había citado para audiencia de acusación a celebrarse el 21 de abril de 2022; -que dicha audiencia a petición de parte fue programada para el 23 de mayo. Nótese que la primera cita para audiencia de acusación fue realizada MUCHO ANTES del 13 de mayo, fecha en la que se hace esta intentona de libertad por vencimiento de términos. El defensor, según el decreto reglamentario del ejercicio de la profesión de abogado, estaba en la obligación de saber el estadio procesal en el que se encontraba el negocio en el cual llegó para actuar como abogado convencional o contractual. No hacerlo, de suyo implica una investigación disciplinaria por la falta de cuidado en el ejercicio profesional. Bien lo señaló el apoderado de las víctimas a minuto 47:48: “Sea lo primero indicar a los jueces de segunda instancia, que bien es claro, se ha establecido que el proceso penal se recibe tal y como esté. No es que se le debió notificar que se había presentado escrito de acusación”. Pero más allá de esa “incuria”, el hecho de presentarse a solicitar una libertad por vencimiento de términos argumentando contra fácticamente, con carencia absoluta de fundamento jurídico, y a sabiendas que se están alegando hechos contrarios a
solicitar una libertad por vencimiento de términos argumentando contra fácticamente, con carencia absoluta de fundamento jurídico, y a sabiendas que se están alegando hechos contrarios a la realidad procesal, para este despacho ello puede ser constitutivo, de temeridad y mala fe en las voces del artículo 141 numerales 1 y 2 –por los cuales se compulsará [copias] para que se investigue disciplinariamente al señor defensor-, y también por ser constitutivas de la ilicitud de fraude procesal (Art. 453 C.P.), por lo que también se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación, como quiera que omitió datos basilares a la funcionaria de primera instancia para procurar una decisión favorable a su defendido, traicionando el descorrer real del proceso de la causa. 11.- Conforme con lo anterior, la Sala considera que no existe afectación de garantías fundamentales, ya que la determinación adoptada por el juzgado accionado está dentro 6CUI: 05001220400020220102801 Tutela de 2ª Instancia n.º 126480 HAMINTON PALACIO PALACIOS de sus potestades y no implica en sí misma un prejuzgamiento que suponga una afectación al debido proceso de HAMINTON P ALACIO P ALACIOS. De hecho, la compulsa de copias es una determinación que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor judicial que advierta la posible y eventual configuración de una conducta punible sin que ello implique un pronunciamiento sobre la responsabilidad de la persona
deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor judicial que advierta la posible y eventual configuración de una conducta punible sin que ello implique un pronunciamiento sobre la responsabilidad de la persona implicada en una orden de esa naturaleza, razón por la cual, es preciso ponerla en conocimiento de la autoridad competente. 12.- Por otro lado, se pone de presente al demandante que está facultado para comparecer ante la autoridad que tenga a su cargo las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes y ejercer allí sus derechos de contradicción y defensa. De hecho, en caso de que le resulten desfavorables las decisiones que ahí se adopten, cuenta con la posibilidad de interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para cuestionarlas en caso de que así lo considere. d. Conclusión 13.- En síntesis, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por HAMINTON P ALACIO P ALICIOS, ya que la decisión de compulsa de copias adoptada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín no se observa caprichosa, arbitraria o ilegal, en tanto, los funcionarios judiciales están facultados para hacerlo cuando adviertan la posible 7CUI: 05001220400020220102801 Tutela de 2ª Instancia n.º 126480 HAMINTON PALACIO PALACIOS configuración de una conducta sancionable. Es al interior de los procesos que se adelanten en razón de la compulsa citada, donde la parte accionante puede ejercer su derecho de contradicción y defensa.
HAMINTON PALACIO PALACIOS configuración de una conducta sancionable. Es al interior de los procesos que se adelanten en razón de la compulsa citada, donde la parte accionante puede ejercer su derecho de contradicción y defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 8CUI: 05001220400020220102801 Tutela de 2ª Instancia n.º 126480
HAMINTON PALACIO PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9