CSJ - STP14277-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14277-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220109502 Radicación n.° 126489 STP14277-2022 (Aprobado Acta n.° 239) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por FLOR MARINA P ARRA B ENAVIDES, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró improcedente su sol icitud de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 17 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la posible lesión de su derecho al debido proceso.
En síntesis, la parte accionante objeta las decisiones adoptadas el 6 de junio de 2018 y 18 de febrero de 2020, por las accionadas, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a pesar de que, en su criterio, cumple con los presupuestos legales para que dicha prestación le sea reconocida.CUI: 11001020500020220109502 Segunda instancia n.° 126489 FLOR MARINA PARRA BENAVIDES Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.
II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma: […] Del escrito inicial de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, el 6 de junio de 2018, la actora promovió un
objetada.
II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma: […] Del escrito inicial de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, el 6 de junio de 2018, la actora promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite de Pablo Bello Suárez.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 18 de febrero de 2020, absolvió a la entidad enjuiciada de las pretensiones incoadas en su contra. Al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 26 de febrero de 2021, confirmó lo determinado por el a quo. La petente expuso que se violentó la prerrogativa constitucional alegada, toda vez que no se tuvo en cuenta que su esposo «había cotizado a la Caja de Previsión del Distrito 564 semanas entre el mes de junio de 1981 y hasta el 31 de marzo de 1994 inclusive, y que de acuerdo la circular 08 de 2014, el causante superaba ampliamente la densidad de las 300 semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990». La tutelante aseguró que el hecho de que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta para el cálculo de las semanas de cotización
ampliamente la densidad de las 300 semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990». La tutelante aseguró que el hecho de que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta para el cálculo de las semanas de cotización las contenidas en el CETIL del causante, no era óbice para que se le negara el derecho que le asistía, ya que era obligación de las entidades públicas y los particulares que ejercieran esas funciones, acudir e implementar «el Sistema de Certificación Electrónica de conformidad con la circular Conjunta 0065 del 17 de noviembre de 2016 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo, con base en el prescrito por el artículo 156 de la Ley 1753 de 2015 que modifico el artículo 227 de la Ley 1450 de 20112». 2CUI: 11001020500020220109502 Segunda instancia n.° 126489 FLOR MARINA PARRA BENAVIDES Corolario de lo anterior, Flor Marina Parra solicitó la protección del debido proceso y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia proferida por el tribunal accionado el 26 de febrero de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión que no accedió a la pensión de sobrevivientes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo al establecer que se quebrantaron los principios de subsidiariedad e inmediatez. 2.1.- Refirió que el fallo de segundo grado fue emitido el 26 de febrero de 2021 y notificado por edicto del 4 de marzo del mismo año, en donde se confirmó la decisión de primera
los principios de subsidiariedad e inmediatez. 2.1.- Refirió que el fallo de segundo grado fue emitido el 26 de febrero de 2021 y notificado por edicto del 4 de marzo del mismo año, en donde se confirmó la decisión de primera instancia que no accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes . Además, que el amparo constitucional se presentó hasta el 8 de agosto de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 1 año y 5 meses, lapso que satisface el requisito de inmediatez. 2.2.- Igualmente, expuso que la parte interesada no interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo adecuado para debatir los argumentos consignados en el libelo. 3.- FLOR M ARINA P ARRA B ENAVIDES, mediante apoderado, impugnó el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el libelo. Igualmente, expuso que sí interpuso recurso de casación, pero no tuvo pronunciamiento al respecto. 3CUI: 11001020500020220109502 Segunda instancia n.° 126489
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del
asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 5.- ¿Los accionados lesionaron los derechos de la parte actora con la emisión de los fallos del 6 de junio de 2018 y 18 de febrero de 2020, en sede de primera y segunda instancia, en los cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las 4CUI: 11001020500020220109502 Segunda instancia n.° 126489 FLOR MARINA PARRA BENAVIDES causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo
actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal 5CUI: 11001020500020220109502 Segunda instancia n.° 126489
FLOR MARINA PARRA BENAVIDES
los derechos afectados y que se hubiere alegado tal 5CUI: 11001020500020220109502 Segunda instancia n.° 126489 FLOR MARINA PARRA BENAVIDES circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que
supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que 6CUI: 11001020500020220109502 Segunda instancia n.° 126489 FLOR MARINA PARRA BENAVIDES procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
10. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, iv) contrario a lo sostenido por el a quo, se encuentra cumplido el principio de inmediatez, por cuanto, la pretensión de la demandante -hoy accionanteen
sentencia de tutela; y, iv) contrario a lo sostenido por el a quo, se encuentra cumplido el principio de inmediatez, por cuanto, la pretensión de la demandante -hoy accionanteen el proceso ordinario laboral, estaba relacionada con el reconocimiento de un derecho de ejecución permanente, esto es la pensión de sobrevivientes [CC T-013-2019]; sin embargo, se advierte quebrantado el principio de subsidiariedad, como se pasa a ver. 11.- De los elementos de juicio aportados a la actuación se conoce que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá adelantó el proceso ordinario instaurado por FLOR MARINA P ARRA B ENAVIDES en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y otros, Radicado. 2018-00304. 7CUI: 11001020500020220109502 Segunda instancia n.° 126489 FLOR MARINA PARRA BENAVIDES 12.- En sentencia del 28 de febrero de 2020, se resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, según las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la Sra. FLOR MARINA PARRA BENAVIDES, identificada con la CC 51.999.219, según las
DE PENSIONESCOLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la Sra. FLOR MARINA PARRA BENAVIDES, identificada con la CC 51.999.219, según las razones expuestas TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante, en firme la presente providencia, por Secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo agencias en derecho por valor de $250.000 M/Cte. 13.- Contra esa sentencia, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación y en fallo del 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. 14.- Por lo anterior, se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, el cual, en providencias del 9 de diciembre de 2021, por un lado, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el tribunal y, por el otro, dispuso la liquidación y aprobación de las costas a favor de la demandada. Posteriormente, archivó el proceso. 15.- Ante este panorama, se advierte incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que contra la decisión de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación y este ni siquiera se intentó. 8CUI: 11001020500020220109502 Segunda instancia n.° 126489 FLOR MARINA PARRA BENAVIDES 16.- Véase que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que
Segunda instancia n.° 126489 FLOR MARINA PARRA BENAVIDES 16.- Véase que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Requisito que aquí no se colma toda vez que la accionante, se insiste, no interpuso el medio de impugnación extraordinario, mecanismo idóneo para objetar las censura contra las sentencias que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 17.- La jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 18.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 19.- Finalmente, se precisa que, pese a que la parte accionante en el escrito de impugnación aseguró que sí
los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 19.- Finalmente, se precisa que, pese a que la parte accionante en el escrito de impugnación aseguró que sí interpuso el recurso extraordinario, no acreditó tal manifestación, adicionalmente, los accionados refirieron que 9CUI: 11001020500020220109502 Segunda instancia n.° 126489 FLOR MARINA PARRA BENAVIDES “a la fecha no hay peticiones pendientes de resolver”. Igualmente, se resalta que aquello tampoco fue expuesto en el libelo inicial. f. Conclusión 20.- La Sala confirmará el fallo impugnado, pues, si bien, contrario a lo referido por el a quo , sí se colmó el presupuesto de la inmediatez, no ocurrió lo mismo con el de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para objetar el fallo de segundo grado emitido el 18 de febrero de 2020, por el tribunal accionado, en el cual confirmó la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
10CUI: 11001020500020220109502 Segunda instancia n.° 126489 FLOR MARINA PARRA BENAVIDES Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11