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CSJ - STP14278-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14278-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220106302 Radicación n.° 126512 STP14278-2022 (Aprobado Acta n.° 239) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA EUGENIA MORA SÁNCHEZ frente a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

En concreto la accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante la cuales le negaron las pretensiones encaminadas a que se declarara que entre ella y el Instituto de los Seguros Sociales [I.S.S.], existió una relación laboral que culminó por terminación unilateral de la empresa empleadora sin mediar justa causa.CUI: 11001020500020220106302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126512 MARÍA EUGENIA MORA SÁNCHEZ Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310503420130107700.

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron

intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310503420130107700.

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] María Eugenia Mora Sánchez instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la entidad accionada.

Como sustento de su petición de amparo señaló que instauró una demanda en contra del Instituto Colombiano de Seguros Sociales a fin de que se declarara que entre éste y ella había existido una relación laboral desde el 27 de octubre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012 y que la misma había terminado unilateralmente por voluntad del empleador sin que mediara una justa causa. Asimismo, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido y que se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir y el de las prestaciones sociales de orden legal y convencional o, en su defecto, «al reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional». Indicó que la causa fue conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2014, accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada al pago de (i) $2.076.469 por concepto de Cesantías; (ii) $2.343.261 a título de

pretensiones y condenó a la demandada al pago de (i) $2.076.469 por concepto de Cesantías; (ii) $2.343.261 a título de indemnización por despido de carácter convencional; (iii) $1.775.089 por prima de navidad legal; (iv) $1.775.089 a título de prima de servicios extralegal; $889.915 por prima de vacaciones; $889.915 a título de vacaciones y $28.326 diarios desde el 01 de marzo de 2013 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas, por concepto de Indemnización moratoria. Relató que el fallo fue impugnado y que la segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 23 de enero de 2015, en la que se revocó la orden de pagar la 2CUI: 11001020500020220106302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126512 MARÍA EUGENIA MORA SÁNCHEZ indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria; se ordenó la indexación y se confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Manifestó que interpuso un recurso extraordinario de casación y que «el 20 de mayo de 2015 fue negado». Argumentó que el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la condena sobre el reconocimiento de la indemnización moratoria, desconoció el precedente judicial, ya que para absolver de su pago a la entidad demanda, sostuvo que la misma había actuado de buena fe, lo que encontró demostrado en la suscripción de los contratos de prestación de servicios, pues, en concepto de esa

desconoció el precedente judicial, ya que para absolver de su pago a la entidad demanda, sostuvo que la misma había actuado de buena fe, lo que encontró demostrado en la suscripción de los contratos de prestación de servicios, pues, en concepto de esa autoridad judicial, la entidad actuó bajo el convencimiento de estar en el marco de esa modalidad contractual que no da lugar al pago de prestaciones sociales, todo lo cual, en criterio de la accionante, va en contravía del precedente de esta Corporación que, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que ni el contrato de prestación de servicios, ni sus formalidades son suficientes para tener por demostrada la buena fe de la entidad demandada

(SL2736-2020, SL8252020, SL1017-2020, SL4537-2019,

SL2584-2019, SL25142018, SL15498-2017, SL5523-2016).

Arguyó que el Tribunal también incurrió en defecto fáctico, ya que omitió valorar el documento en el que se relacionaban las funciones de la demandante, así como los testimonios que dieron cuenta de la forma como se prestó el servicio y que acreditaron que cumplía con un horario de trabajo y recibía órdenes de sus superiores, lo que demostraba que el ISS abusó de los contratos de prestación de servicios celebrados con ella y que no tenía la convicción íntima de que se trataba de una relación autónoma e independiente. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 23 de enero de 2015, proferida por la Sala

convicción íntima de que se trataba de una relación autónoma e independiente. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 23 de enero de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a la negativa del reconocimiento de la indemnización moratoria y que, como consecuencia de ello, se ordenara a esa misma autoridad judicial emitir una nueva sentencia en la que se hiciese una valoración jurídica y probatoria acorde con los argumentos expuestos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al estimar que la parte actora recurrió al presente accionamiento, luego de haber trascurrido más de 7 años desde que se negó el recurso de casación propuesto contra el

3CUI: 11001020500020220106302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126512 MARÍA EUGENIA MORA SÁNCHEZ fallo de la Sala Laboral del Tribunal Bogotá, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela. 2.1.- Aseguró que el accionante no justificó que mediara algún acontecimiento que le impidiera instaurar oportunamente o por lo menos en un término razonable la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo. 3.- MARÍA EUGENIA MORA SÁNCHEZ presentó memorial de impugnación . Manifestó que en un caso similar al suyo,

urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo. 3.- MARÍA EUGENIA MORA SÁNCHEZ presentó memorial de impugnación . Manifestó que en un caso similar al suyo, a su compañero RONALD M AURICIO M ATEUS P INEDA se le reconoció el pago de las prestaciones reclamadas, por lo que solicita estudiar de fondo el caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 4CUI: 11001020500020220106302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126512

MARÍA EUGENIA MORA SÁNCHEZ

b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá está vulnerado los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante, al denegar las pretensiones de la demanda encaminada a que a que se declarara que entre ella y el Instituto de los Seguros Sociales existió una relación laboral que culminó por terminación unilateral de la empleadora sin mediar justa causa?

a que se declarara que entre ella y el Instituto de los Seguros Sociales existió una relación laboral que culminó por terminación unilateral de la empleadora sin mediar justa causa? 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por la actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta 5CUI: 11001020500020220106302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126512 MARÍA EUGENIA MORA SÁNCHEZ característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen

contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican

6CUI: 11001020500020220106302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126512 MARÍA EUGENIA MORA SÁNCHEZ la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. El incumplimiento del principio de inmediatez

10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados derechos fundamentales como consecuencia del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  No obstante, en esta ocasión no se

vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción, como se explica a continuación: 7CUI: 11001020500020220106302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126512 MARÍA EUGENIA MORA SÁNCHEZ 11.- En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia, este mecanismo constitucional debe ser utilizado razonable, prudencial, adecuada y, sobre todo, oportuna, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido exprese esta situación al juez constitucional en forma pronta e. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló: […] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la

acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 8CUI: 11001020500020220106302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126512 MARÍA EUGENIA MORA SÁNCHEZ fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3.

Tutela de 2ª Instancia n.º 126512 MARÍA EUGENIA MORA SÁNCHEZ fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 12.- En el presente asunto se observa que desde la fecha en que culminó el proceso ordinario laboral, esto es, con la expedición del auto del 20 de mayo de 2015 mediante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso extraordinario de casación, hasta cuando se presenta la demanda -3 de agosto de 2022-, trascurrieron más de siete (7) años. Este lapso es, desde cualquier perspectiva, es contrario al requisito de inmediatez. 13.- Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. 14.- En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido

14.- En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera 3 Ibíd. 9CUI: 11001020500020220106302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126512 MARÍA EUGENIA MORA SÁNCHEZ individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. e. Conclusión 15.- En síntesis, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo, tras constatarse que la actora no acudió de manera oportuna a la acción de tutela y no justificó razonablemente esta omisión [incumplimiento del principio de inmediatez]. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10CUI: 11001020500020220106302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126512

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10CUI: 11001020500020220106302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126512

MARÍA EUGENIA MORA SÁNCHEZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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