CSJ - STP14279-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14279-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220325701 Radicación n.° 126536 STP14279-2022 (Aprobado Acta n.° 239) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá , frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que amparó el derecho a la dignidad humana de JESID EDUARDO CASTRO.
En concreto, la parte recurrente se encuentra inconforme con las órdenes de traslado emitidas por el a quo, al estimar que no es la autoridad competente para cumplirlas. Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, las Cárceles Modelo, Picota y Distrital, la Estación de Policía de San Cristóbal, el Instituto Nacional de Medicina Legal y el INPEC.CUI: 11001220400020220325701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126536
JESID EDUARDO CASTRO ARIAS
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El accionante afirmó que el 30 de junio de 2022 solicitó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá y al INPEC una valoración médica urgente, a lo que esa autoridad accedió, pero
[…] El accionante afirmó que el 30 de junio de 2022 solicitó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá y al INPEC una valoración médica urgente, a lo que esa autoridad accedió, pero hasta la fecha de presentación de la queja no se ha realizado. Refirió además que desde el 23 de agosto de 2021 se encuentra recluido en la Estación de Policía de San Cristóbal, en condiciones de hacinamiento. Pidió ser trasladado a un establecimiento de reclusión y que se le asegure una valoración médica adecuada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que a pesar de que el accionante cuenta con sentencia ejecutoriada desde el 23 de agosto de 2021, se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de San Cristóbal de esta capital, a la espera de ser trasladado a un establecimiento de reclusión y ser valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal. 2.1.- Sostuvo que la sumatoria de las condiciones del demandante, esto es, su estadía en una estación de policía y la falta de diagnóstico sobre su estado de salud, lo ponían en una situación de vulnerabilidad, pues es claro que la Estación de Policía de San Cristóbal no cuenta con el personal ni las instalaciones idóneas para atender cualquier emergencia que se presente con el recluso.
2CUI: 11001220400020220325701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126536 JESID EDUARDO CASTRO ARIAS 2.2.- Finalmente, refirió que el Instituto de Medicina Legal programó la valoración del recluso para el próximo 9 de septiembre, fecha para la cual deberá encontrarse en una cárcel. Por ende, le ordenó al Juez 9º de Ejecución de Penas de Bogotá que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar la comparecencia del sentenciado a su cita médica. 2.3.- En suma, dispuso: 1º. AMPARAR los derechos fundamentales de JESIS EDUARDO CASTRO ARIAS. En consecuencia, ORDENAR al Juez 9º de Ejecución de Penas de Bogotá y al comandante de la Estación de Policía de San Cristóbal que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si todavía no lo han hecho, aseguren el traslado de JESID EDUARDO CASTRO a un establecimiento de reclusión. 2º. ORDENAR al Juez 9º de Ejecución de Penas de Bogotá que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la comparecencia del sentenciado a su cita de valoración. 3.- La Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia. Para ello, resaltó que al INPEC le corresponde asignar un cupo para el accionante donde debe cumplir la condena impuesta en su contra. Solicitó revocar la sentencia
instancia. Para ello, resaltó que al INPEC le corresponde asignar un cupo para el accionante donde debe cumplir la condena impuesta en su contra. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la Policía Nacional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3CUI: 11001220400020220325701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126536 JESID EDUARDO CASTRO ARIAS 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, la Sala analizará el siguiente problema jurídico: ¿El a quo acertó en su decisión, al amparar los derechos del accionante, tras argüir que resulta procedente ordenar a la Policía Nacional realizar las gestiones necesarias para efectuar el traslado de aquél a un centro carcelario a cargo del INPEC? 6.- Para tal efecto la sala verificará la competencia de las diferentes entidades el Estado cuando la persona se encuentra privada de la libertad en virtud de la condena y si es procedente impartir órdenes al INPEC tendientes obtener el traslado del interno a un centro penitenciario adscrito a esa institución. c. La competencia de las diferentes entidades el
es procedente impartir órdenes al INPEC tendientes obtener el traslado del interno a un centro penitenciario adscrito a esa institución. c. La competencia de las diferentes entidades el estado cuando la persona se encuentra privada de la libertad en condición de condenado 4CUI: 11001220400020220325701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126536 JESID EDUARDO CASTRO ARIAS 7.- La Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 8.- La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. 9.- En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la
encuentran limitados o suspendidos. 9.- En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 5CUI: 11001220400020220325701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126536 JESID EDUARDO CASTRO ARIAS […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son
encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 10.- Para la solución del caso, cabe recordar el contenido del artículo 304 de la Ley 906 de 2004, según el cual: FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará
autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. 6CUI: 11001220400020220325701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126536 JESID EDUARDO CASTRO ARIAS La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y
nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos [Resaltado de la Sala]. 11.- A su vez, el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario indica que corresponde al INPEC, «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado». Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem.
12.- El precepto 28A de dicha normatividad establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño. 7CUI: 11001220400020220325701
debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño. 7CUI: 11001220400020220325701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126536 JESID EDUARDO CASTRO ARIAS 13.- Para el caso particular, se acreditó que el demandante se encuentra en la Estación de Policía de San Cristóbal, pese a que fue condenado el 23 de agosto de 2021, en el radicado n. o 11001-60-00-015-2021-04702-00, cuya sanción está a cargo del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, como el actor no fue traslado a una cárcel a cargo del INPEC, las autoridades policiales se vieron en la obligación de asumir funciones y competencias que no les corresponden, debiendo hacerse cargo de una persona que por mandato judicial ve restringido su derecho a la libertad. 14.- Conforme con lo anterior, no existe duda que la estadía del actor en la estación de policía en mención ha debido ser tan solo temporal mientras se decidía lo pertinente frente a su libertad, siendo así que, al ordenarse su restricción, es claro que debía pasar inmediatamente a disposición del INPEC; empero, esa situación se ha prolongado de manera injustificada e inaceptable con la consecuente transgresión de sus derechos fundamentales. 15.- Por lo tanto, tal y como lo refirió el impugnante, al
prolongado de manera injustificada e inaceptable con la consecuente transgresión de sus derechos fundamentales. 15.- Por lo tanto, tal y como lo refirió el impugnante, al INPEC le corresponde proceder a trasladar al accionante a un establecimiento carcelario en el que pueda cumplir la condena que le fue impuesta. La Corte Constitucional en sentencia CC T-151-2016, en alusión a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, además de señalar que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o 8CUI: 11001220400020220325701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126536 JESID EDUARDO CASTRO ARIAS centros similares, no puede superar las 36 horas, resaltó que el INPEC: […] ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”. En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino
detenidas precautelativamente”. En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales. [Negrillas fuera del texto original]. 16.- Así las cosas, conforme con las normas citadas con anterioridad y el precedente jurisprudencial, para la Corte resulta claro que el INPEC es la entidad encargada de la custodia de las personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una condena. En virtud de lo
anterioridad y el precedente jurisprudencial, para la Corte resulta claro que el INPEC es la entidad encargada de la custodia de las personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una condena. En virtud de lo anterior, la Sala mantendrá el amparo del derecho a la dignidad humana del accionante; sin embargo, para hacer efectiva la protección constitucional, es pertinente modificar el 9CUI: 11001220400020220325701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126536 JESID EDUARDO CASTRO ARIAS numeral 1º del fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar al INPEC que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, disponga lo pertinente para que se traslade a JESID E DUARDO C ASTRO ARIAS al centro carcelario que haya destinado para que cumpla la condena que le fue impuesta. d. Conclusión 17.- En síntesis, con el fin de hacer efectiva la protección constitucional otorgada en favor de JESID EDUARDO CASTRO ARIAS se modificará el numeral 1º del fallo impugnado y, en su lugar, se ordenará al INPEC, por ser la entidad encargada, que adelante todas las gestiones necesarias para asignarle un centro de reclusión en virtud de la condena que le fue impuesta. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
necesarias para asignarle un centro de reclusión en virtud de la condena que le fue impuesta. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Modificar el numeral 1º del fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar al INPEC que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, disponga lo pertinente para que se traslade a
10CUI: 11001220400020220325701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126536 JESID EDUARDO CASTRO ARIAS JESID EDUARDO CASTRO ARIAS al centro carcelario que haya destinado para que cumpla la condena que le fue impuesta. Segundo. Confirmar la sentencia impugnada en todo lo demás. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11