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CSJ - STP1428-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1428-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1428-2022 Radicación N.° 121805 Acta No. 27 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la FISCALÍA 239 SECCIONAL DE BOGOTÁ , contra el fallo de tutela emitido el 18 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición al señor FERNANDO GASTELBONDO GNECCO , presuntamente vulnerado por el ente investigador en cita.CUI 11001220400020210410601 Rad. 121805 Impugnación Fernando Gastelbondo Gnecco HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá: “1. La demanda. Según Fernando Gastelbondo Gnecco, el 28 de octubre de 2021 le solicitó a la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá información relacionada con el estado actual del proceso Nº. 11001600005020193057700, la fecha en la que se había efectuado la última orden a policía judicial y si existía alguna reiteración de esta, y se le otorgara un espacio para llevar a cabo una reunión a efectos de tener un seguimiento efectivo de la actuación. Sin embargo, no contestó.

Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenarle a la

seguimiento efectivo de la actuación. Sin embargo, no contestó. Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenarle a la autoridad aludida resolver de fondo sus pretensiones.” EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 18 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó el derecho solicitado, en consideración a lo siguiente:

  1. La petición presentada por el señor FERNANDO GASTELBONDO GNECCO, se radicó el 28 de octubre de 2021, y la Subdirección de Gestión Documental, corrió traslado del escrito a la Fiscalía 239 Seccional el 4 noviembre de 2021. Por ende, esa autoridad tenía hasta el 3 de diciembre del mismo año, para resolver de fondo la

2CUI 11001220400020210410601 Rad. 121805 Impugnación Fernando Gastelbondo Gnecco solicitud de información del accionante. Sin embargo, no ofreció respuesta alguna ni a la tutela, ni al interesado. ii. La respuesta que brindó la Jefatura de la Unidad de Investigación y Judicialización, no resolvió las pretensiones del actor, pues se informó que el titular del despacho accionado se encontraba en situación administrativa por vacaciones colectivas, sin que su dependencia, tuviese competencia para emitir un pronunciamiento de fondo y acorde a lo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

administrativa por vacaciones colectivas, sin que su dependencia, tuviese competencia para emitir un pronunciamiento de fondo y acorde a lo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo emitido por el Tribunal constitucional, la titular de la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá lo impugnó, al considerar que, en el caso en particular, no fue vinculada en debida forma a la acción de tutela, a fin de ejercer su derecho a la defensa y contradicción. En su intervención manifestó que desconocía el escrito presentado por el señor FERNANDO GASTELBONDO GNECCO; no obstante, al efectuar una lectura a la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encontró que la petición fue allegada al Grupo de Intervención Tardía, cuando ella (Fiscal 239) estaba en vacaciones colectivas, pero que éste, no remitió lo pretendido por el interesado, a través de los canales electrónicos dispuestos por su despacho. 3CUI 11001220400020210410601 Rad. 121805 Impugnación Fernando Gastelbondo Gnecco De esta manera, consideró que existe una indebida integración del contradictorio, por lo que solicitó se decrete la nulidad de la demanda de tutela desde el auto de admisión. Lo anterior, para que se garantice la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

integración del contradictorio, por lo que solicitó se decrete la nulidad de la demanda de tutela desde el auto de admisión. Lo anterior, para que se garantice la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Por último, informó que la solicitud del demandante ya fue atendida y se emitió respuesta el día 20 de enero del presente año, la cual se comunicó a través del correo electrónico smarrugo@marrugoda.com.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a

4CUI 11001220400020210410601 Rad. 121805 Impugnación Fernando Gastelbondo Gnecco las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Rad. 121805 Impugnación Fernando Gastelbondo Gnecco las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

3. De acuerdo con los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si existe una causal de nulidad que implique retrotraer la actuación, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la Fiscalía 239 Seccional de

Bogotá.

4. La Corte recuerda, que el amparo puede adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Así, al tratarse particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas, la Corte Constitucional, en sentencia CCT-661-2014, argumentó: […] la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa . Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en

sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia 5CUI 11001220400020210410601 Rad. 121805 Impugnación Fernando Gastelbondo Gnecco de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso , el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las

importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales.

(…) 4.3. Las Salas de Revisión han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones. “La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”. [Negrillas fuera de texto original]. Además, al referirse sobre los efectos procesales de esa indebida notificación, en proveído CC A-065-2015, la Corte Constitucional precisó: […] es importante resaltar que si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la nulidad, se debería actuar de conformidad procediendo a declararla y a ordenar que se rehaga la actuación. En relación con este punto, esta corporación en Auto 115A de 2008, sostuvo:

la nulidad, se debería actuar de conformidad procediendo a declararla y a ordenar que se rehaga la actuación. En relación con este punto, esta corporación en Auto 115A de 2008, sostuvo:

“10. Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de 6CUI 11001220400020210410601 Rad. 121805 Impugnación Fernando Gastelbondo Gnecco manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio.” (Subrayas fuera de texto original).

[…] 3.3. Así las cosas, cuando quien no fue notificado de la iniciación de una acción de tutela solicita expresamente la nulidad de todo lo actuado, la Corte en sede de revisión no puede subsanarla ya que lo que procede es declarar la nulidad, ordenar rehacer la actuación y prevenir al juez de conocimiento para que integre en debida forma el contradictorio, salvo que existan circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o se encuentren en juego derechos

contradictorio, salvo que existan circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o se encuentren en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto. [Negrillas fuera de texto original].

5. En el presente asunto, la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá, se encuentra inconforme porque, en su criterio, no fue notificada oportunamente del auto admisorio de la demanda, lo cual ocasionó que no tuviese la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

En tal sentido, resulta pertinente resumir las siguientes actuaciones: 5.1. FERNANDO GASTELBONDO GNECCO , acudió al presente trámite constitucional, inconforme con la conducta asumida por la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá , al no dar respuesta en tiempo oportuno a la petición presentada el 28 de octubre de 2021, sobre el procesos bajo radicado 11001600005020193057700, en la que solicitó: i) la última fecha que se emitió orden a policía judicial, ii) si 7CUI 11001220400020210410601 Rad. 121805 Impugnación Fernando Gastelbondo Gnecco se ha reiterado alguna orden a policía judicial, iii) el estado actual del proceso; y, iv) una reunión para tener seguimiento del proceso. 5.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 2021, avocó conocimiento de la tutela, y

actual del proceso; y, iv) una reunión para tener seguimiento del proceso. 5.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 2021, avocó conocimiento de la tutela, y ordenó la notificación a la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá; y dispuso vincular a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá1. 5.3. En cumplimiento de esa determinación, el Auxiliar Judicial del Tribunal expidió el oficio PPHL-16-122021 del mismo día2, dirigido en esa fecha, entre otros, a la autoridades accionadas y vinculadas, a través de los correos juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.

5.4. El 20 de diciembre de 2021, el Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización (e), en respuesta a la acción de tutela, manifestó que, al demandante se le informó a través de los correos electrónicos smarrugo@marrugoda.com y mdominguez@marrugoda.com la situación administrativa en la que se encontraba la fiscal titular, con ocasión a la vacancia judicial colectiva comprendida desde el 20 de diciembre de 2021, hasta el 11 de enero de 2022. Igualmente, le indicó que esa 1 Documento 08AutoAvocaT20210410600FernandoGastelbondoGnecco 2 Documento 09Oficios T202104106.

de enero de 2022. Igualmente, le indicó que esa 1 Documento 08AutoAvocaT20210410600FernandoGastelbondoGnecco 2 Documento 09Oficios T202104106. 8CUI 11001220400020210410601 Rad. 121805 Impugnación Fernando Gastelbondo Gnecco dependencia no tenía competencia para emitir un pronunciamiento de fondo, comoquiera que dicha facultad estaba a cargo única y exclusivamente en la titular de la fiscalía accionada. No obstante, también le comunicó que, una vez se reintegrara la Fiscal 239 Seccional de Bogotá, se informaría sobre la acción constitucional y las peticiones que ha elevado para que le diera las respuestas a que hubiere lugar. 5.5. El 27 de diciembre de 2021, la Subdirectora Nacional de Gestión Documental, contestó la acción constitucional. En su defensa, informó que al realizar la consulta en el SISTEMA ORFEO, pudo verificar que existía una petición con radicado SGD No 202161103270123, presentada por el señor GASTELBONDO GNECCO, el día 28 de octubre del 2021. Dicho escrito fue remitido el 2 de noviembre de la misma anualidad a las 9:30 a.m., a la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá, con Código de envío 6982487, y formato de correspondencia entrega a la mano , recibido por

Seccional de Bogotá, con Código de envío 6982487, y formato de correspondencia entrega a la mano , recibido por la mencionada autoridad el 4 de noviembre del 20214.

6. De acuerdo con la anterior reseña, la Corte considera que se cumplió en legal forma con el acto de 3 Documento 14AnexoHistorico20216110327012 4 Documento 16AnexoPlanilla20216110327012(002)

9CUI 11001220400020210410601 Rad. 121805 Impugnación Fernando Gastelbondo Gnecco notificación, que ahora echa de menos la recurrente, y se acató el criterio de la jurisprudencia constitucional según el cual: «la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa» y además «la notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez» (C.C. S.T-661/2014).

Así las cosas, el hecho de que la Fiscal 239 haya guardado silencio ante la solicitud del peticionario, así como, al p resente trámite de tutela, no le es atribuible al Tribunal de Bogotá, en tanto que, el cuerpo Colegiado libró las comunicaciones a tiempo para que las autoridades accionadas, si a bien lo tenían, se opusieran a las pretensiones de la parte accionante. Derechos a la defensa

las comunicaciones a tiempo para que las autoridades accionadas, si a bien lo tenían, se opusieran a las pretensiones de la parte accionante. Derechos a la defensa y contradicción que las vinculadas ejercieron dentro del término que establece la normatividad. Las pruebas que reposan en el paginario dan cuenta que a la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá, se le puso de presente la petición elevada por el señor FERNANDO GASTELBONDO GNECCO, el 28 de octubre de 2021, pues así lo confirma la Subdirectora Nacional de Gestión Documental de esa misma entidad, en la respuesta que ofreció al trámite de tutela, donde claramente informa que, a la autoridad demandada, se le remitió el escrito el 2 de noviembre de 2021, y lo recibió a la mano el 4 del mismo mes y año. 10CUI 11001220400020210410601 Rad. 121805 Impugnación Fernando Gastelbondo Gnecco

En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de nulidad presentada por la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá, pues no existió ninguna irregularidad en la notificación de las partes e intervinientes. Lo que se observa, es una posible falencia administrativa que se originó al interior de la entidad accionada, al no otorgar un trámite específico a la petición que elevó el interesado, para que la misma, fuese resuelta en términos legales.

originó al interior de la entidad accionada, al no otorgar un trámite específico a la petición que elevó el interesado, para que la misma, fuese resuelta en términos legales.

7. Ahora bien, durante el trámite de impugnación, la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá, manifestó que el 20 de enero del presente año, a través del correo electrónico

smarrugo@marrugoda.com le ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo al señor FERNANDO GASTELBONDO

GNECCO.

Para soportar la materialización de esa actuación, allegó copia del oficio donde resolvió todos los cuestionamientos que presentó el interesado el 28 de octubre de 20215. De esta manera, teniendo en cuenta que la respuesta requerida por vía constitucional , solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el amparo de primer nivel; por el contrario, se confirmará en ese punto el fallo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación en el 5 Documento 33RespuestaPeticio¦ünRP110016000050201930577 11CUI 11001220400020210410601 Rad. 121805 Impugnación Fernando Gastelbondo Gnecco sentido que, en casos como el presente, la vulneración efectivamente existió y por ende no es viable revocar la orden.

8. En síntesis, no se accederá a la declaratoria de

sentido que, en casos como el presente, la vulneración efectivamente existió y por ende no es viable revocar la orden.

8. En síntesis, no se accederá a la declaratoria de nulidad solicitada por la Fiscal 239 Seccional de Bogotá; y se confirmará el fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NO DECLARAR la nulidad solicitada por la Fiscal 239 Seccional de Bogotá. 2°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la falta de respuesta de la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá, se presenta carencia actual de objeto. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 12CUI 11001220400020210410601 Rad. 121805 Impugnación Fernando Gastelbondo Gnecco

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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