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CSJ - STP14281-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14281-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 85001220800020220019001 Radicación n.° 126668 STP14281-2022 (Aprobado Acta n.° 239) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró improcedente la acción en contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Maní y 2º Penal del Circuito de Yopal por la posible lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa.

En síntesis, el actor pretende que: i) se deje sin efecto la imputación que se le hizo en el proceso n. o 2022-00003 que se adelanta en su contra, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, extorsión agravada y porte ilegal de armas y, ii) las decisiones de primera yCUI: 85001220800020220019001 Tutela segunda instancia n.° 126668 JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES segunda instancia que le impusieron medida de aseguramiento. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.

II. HECHOS 1.- El 23 de junio de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní se realizaron las audiencias preliminares

aseguramiento. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.

II. HECHOS 1.- El 23 de junio de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, extorsión agravada y porte ilegal de armas, -los cuales no aceptó-; igualmente, le fue impuesta de medida de aseguramiento en centro carcelario. 2.- Esa medida fue apelada por la defensa y el 3 de septiembre de 2022 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal la confirmó. 3.- JUAN M ARTÍN G UTIÉRREZ C ÁCERES, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar los hechos expuestos en la formulación de imputación tras considerar que, en virtud de la “inflada imputación”, le fue decretada una medida de aseguramiento desproporcionada e injusta. 3.1.- Expuso que la imposición de la medida de aseguramiento es ilegal porque: “ (i) no se realizó

2CUI: 85001220800020220019001 Tutela segunda instancia n.° 126668 JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES correctamente el test de proporcionalidad al momento de imponerla; (ii) se desconocieron los principios de residualidad,

Tutela segunda instancia n.° 126668 JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES correctamente el test de proporcionalidad al momento de imponerla; (ii) se desconocieron los principios de residualidad, subsidiariedad y excepcionalidad de la detención preventiva (Art. 295 de la Ley 906 de 2004); (iii) se impuso sin tener en cuenta que no existían elementos de juicio suficientes que permitieran inferir razonablemente que el imputado era autor o partícipe de la conducta investigada, teniendo en cuenta que nunca se hizo una imputación fáctica adecuada por parte del ente acusador; (iv) se tomó como argumento justificativo para la imposición de la cautela, la obstrucción a la justicia, sin embargo, dicha circunstancia nunca había sido alegada por la Fiscalía. (v) se justificó en el peligro para la integridad de la víctima, cuando ésta ni si quiera fue debidamente individualizada; (vi) se consideró que el imputado no comparecería al proceso, sin valorar las pruebas que demostraban el arraigo de esta persona con el municipio donde se surte el trámite; (vii) aunque en su contra existe otro proceso penal, ha demostrado buen comportamiento en ese otro procedimiento”. 3.2.- Pidió como pretensiones que: (i) se declare la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación y, (ii) se deje sin efecto la medida de aseguramiento y se disponga su libertad.

nulidad desde la audiencia de formulación de imputación y, (ii) se deje sin efecto la medida de aseguramiento y se disponga su libertad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3CUI: 85001220800020220019001 Tutela segunda instancia n.° 126668 JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES 4.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la acción incoada por el demandante al encontrar incumplido el principio de subsidiariedad. 4.1.- Adujo que como el proceso n.o 2022-00003 que se sigue en contra del actor está en curso, lo correcto era que el interesado exponga allí las desavenencias suscitadas con relación a la imputación e imposición de la medida de aseguramiento. 4.2.- Destacó que la etapa de juzgamiento aún no inicia, y es ahí donde el procesado podrá plantear las nulidades respectivas frente a la “inflada, ilegal y deficiente imputación” formulada por la fiscalía y que considera trasgresora de sus garantías fundamentales, conforme lo dispuesto en los artículos 339 y 457 del Código de Procedimiento Penal. 4.3.- Frente a la medida de aseguramiento que le fue impuesta, precisó que conforme a lo regulado en los artículos 314 y 318 ibídem, puede solicitar la sustitución o su revocatoria actuación que aún no ha adelantado. Resaltó que tampoco encontró irregularidad en las decisiones de primera y segunda instancia relacionadas con la medida citada.

314 y 318 ibídem, puede solicitar la sustitución o su revocatoria actuación que aún no ha adelantado. Resaltó que tampoco encontró irregularidad en las decisiones de primera y segunda instancia relacionadas con la medida citada. 5.- JUAN M ARTÍN G UTIÉRREZ C ÁCERES, mediante apoderado, impugnó el fallo de primer grado, y reiteró los argumentos consignados en el escrito de tutela encaminados a objetar la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento. 4CUI: 85001220800020220019001 Tutela segunda instancia n.° 126668

JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La acción de tutela es procedente para dejar sin efecto la formulación imputación efectuada a JUAN M ARTÍN GUTIÉRREZ C ÁCERES, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, extorsión agravada y porte ilegal de armas, en el proceso n.o 2022-00003?

GUTIÉRREZ C ÁCERES, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, extorsión agravada y porte ilegal de armas, en el proceso n.o 2022-00003? ¿Los Juzgados Promiscuo Municipal de Maní y 2º Penal del Circuito de Yopal vulneraron los derechos del actor al haberle impuesto medida de aseguramiento en centro carcelario, en proveídos del 23 de junio y 3 de septiembre de esta anualidad, en la causa precitada? 5CUI: 85001220800020220019001 Tutela segunda instancia n.° 126668 JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES 8.- Para abordar el estudio de los problemas descrito, la Sala: i) harán algunas precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el proceso penal está en curso, oportunidad en la cual se analizarán los reparos frente a la formulación de imputación y, luego, (ii) se efectuarán algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto; y, sólo de superarse el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.

c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 9.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció

sugeridas por el actor.

c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 9.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

10.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta 6CUI: 85001220800020220019001 Tutela segunda instancia n.° 126668 JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

11.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.

12.- En esta ocasión, JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES acudió al amparo, entre otros, para solicitar que se declare la nulidad de la audiencia de formulación imputación efectuada el 23 de junio de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní por los delitos de concierto para delinquir 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP21322022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004,

CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP41292022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 7CUI: 85001220800020220019001 Tutela segunda instancia n.° 126668 JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES agravado con fines de extorsión, extorsión agravada y porte ilegal de armas, en el proceso n.o 2022-00003. 13.- De los informes rendidos en este trámite excepcional se conoce que, en la actualidad, en la causa citada está pendiente de realizarse la audiencia de formulación de acusación. 14.- En ese orden, como bien lo advirtió el a quo , se observa que el proceso adelantado en contra del actor está en curso, por tanto, es ese diligenciamiento donde aquel debe ejercer su derecho a la defensa y utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador, para controvertir las decisiones que sean contrarias a sus intereses. En ese orden, el juez constitucional no es el llamado a analizar los hechos y las conductas delictivas que le fueron imputados al demandante, menos su responsabilidad, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa, con mayor razón, si el asunto se encuentra en la fase primigenia pues, se

le fueron imputados al demandante, menos su responsabilidad, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa, con mayor razón, si el asunto se encuentra en la fase primigenia pues, se insiste, no se ha llevado a cabo audiencia de acusación, momento procesal en que el actor tendrá la oportunidad de exponer el debate que trae a esta sede excepcional. Además, el hecho de que se hubiera iniciado una actuación penal en su contra no significa per sé que sea responsable de ella, como parece entenderlo, pues su garantía fundamental de presunción de inocencia prima en todas las etapas de la actuación. 8CUI: 85001220800020220019001 Tutela segunda instancia n.° 126668 JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES 15.- Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 16.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 17.- De manera que, como esta acción no tiene por

obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 17.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad. 18.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: 9CUI: 85001220800020220019001 Tutela segunda instancia n.° 126668 JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo

esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 19.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, no es una

el caso concreto, de la Ley 906 de 2004, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10CUI: 85001220800020220019001 Tutela segunda instancia n.° 126668 JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES 20.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

22.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

22.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los 11CUI: 85001220800020220019001 Tutela segunda instancia n.° 126668 JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido

JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

22.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

23.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos 12CUI: 85001220800020220019001 Tutela segunda instancia n.° 126668 JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

24.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) contra los autos que impusieron medida de aseguramiento, no procede recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos

recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 25.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. 13CUI: 85001220800020220019001 Tutela segunda instancia n.° 126668

JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES

f. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 26.- Ahora, verificado el contenido de las decisiones emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Maní y 2º Penal del Circuito de Yopal emitidos el 23 de junio y 3 de septiembre de esta anualidad en el proceso n.o 2022-00003, se constata que están fundadas en una argumentación razonable, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de una adecuada actividad judicial. 27.- En decisión del 3 de septiembre de esta anualidad que resolvió la alzada incoada por la defensa contra la imposición de la medida de aseguramiento, se determinó que

judicial. 27.- En decisión del 3 de septiembre de esta anualidad que resolvió la alzada incoada por la defensa contra la imposición de la medida de aseguramiento, se determinó que el recurrente cuestionaba la falta de fundamentación de la inferencia de autoría o participación en las conductas endilgadas, así como el hecho de que tampoco se acreditó la necesidad y urgencia de la imposición de la medida intramuros. 28.- Luego, refirió que la inferencia de autoría, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 es de simple posibilidad e inferior a la probabilidad de verdad para acusar (artículo 336). Así la posibilidad de que alguien sea autor o partícipe de la conducta que se investiga, resulta suficiente para que la fiscalía impute y solicite la imposición de medida de aseguramiento, si además se acreditan las condiciones legales, teniendo en cuenta que los imputados 14CUI: 85001220800020220019001 Tutela segunda instancia n.° 126668 JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES están amparados por la presunción de inocencia, por lo que en ese estadio de la actuación no se exigía una demostración fehaciente de situaciones que desvirtúen tal presunción. 29.- Sostuvo que, de los informes sobre interceptaciones telefónicas e interrogatorio del indiciado, rendido el día 4 de junio de 2022, observó la existencia de un grupo de personas que se concertaron para realizar actividades delictivas de tráfico de estupefacientes, extorsión

rendido el día 4 de junio de 2022, observó la existencia de un grupo de personas que se concertaron para realizar actividades delictivas de tráfico de estupefacientes, extorsión y homicidios, entre otras actividades, en varios municipios especialmente del sur de Casanare y sostuvo que: ÁLVAREZ ARRIETA admitió ser encargado por el Clan del Golfo en el municipio de Maní y dio cuenta de los integrantes de la estructura criminal, identificándolos con su alias. Identificó a cada uno de los imputados como miembros de dicha organización indicando los roles que desempeñan en la organización. Por un lado, se encuentra el señor DEIBER ENRIQUE ROMERO LARA, conocido como “PÁJARO”, antes encargado de Yopal, quien pasó a ser Jefe de Finanzas de la organización, quien se encargaba de organizar el microtráfico en los municipios de Maní y Tauramena, con alias ELIAS; a su vez, JUAN M ARTÍN G UTIÉRREZ C ÁCERES, conocido como el INGENIERO o MARTÍN, cuya función era surtir los sitios de comercialización de estupefacientes, denominadas “ollas” en los municipios de Maní, Aguazul Tauramena y Monterrey, permanece en Villanueva con VILLASON, MAECHA y el flaco YORMAR. Las ganancias que recoge de las actividades de microtráfico se las entrega a alias COORDILLERA o ALEJANDRO y se destinan para el financiamiento de la empresa criminal; de otro lado, JESÚS ALBEIRO RUIZ RIVAS, alias “ELIAS”, es “sicario”

microtráfico se las entrega a alias COORDILLERA o ALEJANDRO y se destinan para el financiamiento de la empresa criminal; de otro lado, JESÚS ALBEIRO RUIZ RIVAS, alias “ELIAS”, es “sicario” de la estructura y TIRSO CADENA SÁNCHEZ, alias “CANGREJO, tenía como ocupación cuidar las caletas y trasladar el armamento a “ELIAS” o “PALITO”, cuando cometen un asesinato. La información dada en el interrogatorio resulta concordante con algunas de las interceptaciones telefónicas, de donde surge la posibilidad de que los imputados sean miembros de dicha organización. Así por ejemplo, en una de ellas se habla de los giros que le va a hacer el ingeniero Dario (sic) al interlocutor a quien identifica como comandante y pide un paz y salvo para poder trabajar tranquilo. En otras se habla de actos claramente relacionados con atentados a la vida y se mencionan los alias de 15CUI: 85001220800020220019001 Tutela segunda instancia n.° 126668 JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES ELIAS, EL PÁJARO, CANGREJO, LUNA para mencionar solo dos ejemplos de la información que arrojan las interceptaciones. Por lo anterior, es válido concluir que respecto de los señores JUAN

MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES, TIRSO CADENA SÁNCHEZ, DEIBER ENRIQUE ROMERO LARA Y JESÚS ALBEIRO RUIZ RIVAS se satisface la inferencia de autoría.

La membresía a la organización criminal, la probable continuidad

DEIBER ENRIQUE ROMERO LARA Y JESÚS ALBEIRO RUIZ RIVAS se satisface la inferencia de autoría. La membresía a la organización criminal, la probable continuidad de las actividades delictivas y el peligro para las víctimas surgen de los mismos actos de investigación y se muestran evidentes, si se tiene en cuenta que no todos los miembros hacia los cuales dirigió su sindicación el señor ÁLVAREZ ARRIETA han sido judicializados y por lo tanto la organización criminal sigue operando en el Departamento de Casanare. De ahí que sea necesario proveer la protección de la comunidad, de los testigos y de las víctimas. 30.- Finalmente, manifestó que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, tanto la fiscalía como la decisión objetada abordaron el análisis de la insuficiencia de otras medidas menos restrictivas. Destacó que “ no se trataba de cualquier organización criminal, sino de una organización que opera en buena parte del territorio nacional, con un enorme poder e influencia no solo sobre la comunidad, sino incluso con capacidad de ejercer control armado sobre ciertos territorios e infiltrar las instituciones del estado, como sin duda es su propósito en este Departamento, donde ya se vivió la experiencia de grupos de autodefensa que cooptaron al estado a nivel departamental, municipal e incluso algunas instituciones del orden nacional, como ocurrió con el extinto DAS”. 31.- Igualmente, expuso que el valor probatorio que puedan tener las interceptaciones o la sindicación que dirigió hacia los imputados JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ ARRIETA, podrán

DAS”. 31.- Igualmente, expuso que el valor probatorio que puedan tener las interceptaciones o la sindicación que dirigió hacia los imputados JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ ARRIETA, podrán ser controvertidos y refutados por las defensas en estadios posteriores de la actuación, pero, por lo pronto, se satisface 16CUI: 85001220800020220019001 Tutela segunda instancia n.° 126668 JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES la exigencia del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, refirió que “se satisface la necesidad de proteger a la comunidad, las víctimas y los testigos y atendida la naturaleza de la organización criminal, la detención en establecimiento de reclusión no se muestra como

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