🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14282-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14282-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220114102 Radicación n.° 126757 STP14282-2022 (Aprobado Acta n.° 239) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL VARGAS R OJAS y M ERCEDES G ÓMEZ DE V ARGAS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, la parte actora argumenta que el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas y los hechos que integraban el contradictorio.CUI 11001020500020220114102 Tutela segunda instancia 126757

MIGUEL VARGAS ROJAS y MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS

II. HECHOS 1.- MIGUEL V ARGAS R OJAS y M ERCEDES G ÓMEZ DE VARGAS instauraron acción de tutela contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá porque esta autoridad judicial en auto del 25 de febrero de 2021 rechazó de plano la nulidad propuesta por los actores al interior del proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado No. 11001310300119980018901.

porque esta autoridad judicial en auto del 25 de febrero de 2021 rechazó de plano la nulidad propuesta por los actores al interior del proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado No. 11001310300119980018901. 2.- El 5 de julio de 2022, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá “negó” la acción de tutela. Consideró que la parte demandante no cumplió con el criterio de subsidiariedad de la acción constitucional, ya que no interpuso los recursos ordinarios contra el auto que rechazó su solicitud de nulidad. 3.- Contra la anterior determinación, MIGUEL V ARGAS ROJAS y MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS interpusieron recurso de impugnación. El 11 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de primer grado. Destacó tres argumentos centrales para ratificar la providencia refutada: (i) MERCEDES GÓMEZ DE V ARGAS carece de legitimación en la causa por activa pues no forma parte del proceso ejecutivo que origina la tutela, (ii) los demandantes incumplieron con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues esperaron más de seis meses para acudir al juez constitucional y, por último, 2CUI 11001020500020220114102 Tutela segunda instancia 126757

MIGUEL VARGAS ROJAS y MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS

(iii) los actores no agotaron los recursos ordinarios en contra de la providencia confutada a través de la cual al autoridad

Tutela segunda instancia 126757

MIGUEL VARGAS ROJAS y MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS

(iii) los actores no agotaron los recursos ordinarios en contra de la providencia confutada a través de la cual al autoridad judicial accionada rechazó su petición de nulidad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- MIGUEL V ARGAS R OJAS y M ERCEDES G ÓMEZ DE VARGAS instauraron esta nueva solicitud de amparo contra la decisión de tutela de segunda instancia proferida el 11 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 3). En su criterio, esa decisión incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas y los hechos aducidos en el proceso constitucional. 5.- El 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los actores. Aseguró que los demandantes están cuestionando a través de la acción constitucional otra decisión de idéntica naturaleza y, no acreditaron la configuración de las causales de procedencia para efectuar el análisis de fondo de sus reproches. Por último, el a quo dijo que el expediente estaba pendiente de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, en esa medida, el órgano competente para revisar la decisión de tutela aún no se había pronunciado al respecto. 6.- Contra la anterior decisión, los demandantes promovieron recurso de impugnación. Sin embargo, no manifestaron los motivos de su inconformidad.

se había pronunciado al respecto. 6.- Contra la anterior decisión, los demandantes promovieron recurso de impugnación. Sin embargo, no manifestaron los motivos de su inconformidad. 3CUI 11001020500020220114102 Tutela segunda instancia 126757

MIGUEL VARGAS ROJAS y MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por la actora contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 11 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra tutela, en segundo lugar, analizará la

procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra tutela, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores 4CUI 11001020500020220114102 Tutela segunda instancia 126757 MIGUEL VARGAS ROJAS y MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela

10.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

12.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

5CUI 11001020500020220114102 Tutela segunda instancia 126757 MIGUEL VARGAS ROJAS y MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS 13.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no 6CUI 11001020500020220114102 Tutela segunda instancia 126757 MIGUEL VARGAS ROJAS y MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

14.- En el presente caso, la parte actora cuestiona la decisión de tutela de segunda instancia proferida el el 11 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, considera que la decisión no consultó la realidad procesal expuesta en el trámite constitucional y, además, insiste en que el Juzgado 1º Civil

Suprema de Justicia. Al respecto, considera que la decisión no consultó la realidad procesal expuesta en el trámite constitucional y, además, insiste en que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá incurrió en fraude procesal en el auto del 25 de febrero de 2021 a través del cual rechazó la nulidad formulada al interior del proceso ejecutivo. 15.- Ahora bien, la inconformidad de la parte demandante se circunscribe a que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá no accedió a su postulación de nulidad. En ese sentido, los actores consideran que esa determinación judicial adversa estuvo mediada por fraude, pues aseguran que el planteamiento de la nulidad estaba fundamentado en las irregularidades procesales que se desprendieron de su presunta ausencia de legitimación en la causa, pese a que ellos demostraron que estaban representados judicialmente por su apoderado de confianza. 16.- Para la Sala es claro que los demandantes pretenden valerse de la interposición de este nuevo 7CUI 11001020500020220114102 Tutela segunda instancia 126757 MIGUEL VARGAS ROJAS y MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS mecanismo para revivir un debate que ya se zanjó por los jueces constitucionales, insistiendo de nuevo en sus pretensiones y desconociendo la razón principal por la que el juez de tutela no ha desplegado al estudio de fondo de sus

jueces constitucionales, insistiendo de nuevo en sus pretensiones y desconociendo la razón principal por la que el juez de tutela no ha desplegado al estudio de fondo de sus reproches, pues es un hecho demostrado en el trámite que los actores no interpusieron los recursos ordinarios contra el auto que rechazó su petición de nulidad. Por eso, los jueces constitucionales les han señalado que la petición de amparo no cumple con el criterio de subsidiariedad. 17.- Adicionalmente, se tiene que los accionantes están cuestionando a través de esta acción de tutela otra decisión de idéntica naturaleza. Sin embargo, no cumplieron con la carga procesal probatoria de demostrar la asistencia de fraude en la estructuración del fallo impugnado. Por eso, la solicitud de amparo es improcedente y no hay lugar a estudiar de fondo los reproches expuestos. 18.- Aunado a lo anterior, es importante recordar que la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla:

(…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta

selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala)

19.- En el presente asunto, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional y el vínculo 8CUI 11001020500020220114102 Tutela segunda instancia 126757 MIGUEL VARGAS ROJAS y MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS correspondiente a las consultas de tutela de su Secretaría General, se observa que dicho trámite no ha sido remitido a la Corporación por lo que aún está en trámite el proceso de selección para una eventual revisión. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pues MIGUEL VARGAS ROJAS y M ERCEDES G ÓMEZ DE V ARGAS no acreditaron la existencia de fraude en la decisión emitida el 11 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, no se superan los requisitos generales que habilitan la excepcional interposición de la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

9CUI 11001020500020220114102 Tutela segunda instancia 126757 MIGUEL VARGAS ROJAS y MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...