CSJ - STP14283-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14283-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220202800 Radicación n.° 126758 STP14283-2022 (Aprobado Acta n.° 239) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de las víctimas y a la igualdad.
En concreto la accionante se encuentra inconforme porque hasta la fecha no le han reconocido la indemnización por vía judicial a la que, en su sentir, tiene derecho por ostentar la condición de víctima de la violencia. Al presente trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, el abogado BLADIMIR G ÓMEZ QUINTERO y las partes e intervinientes dentro del proceso 08001225200220200001100.CUI: 11001020400020220202800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126758
CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO
II. HECHOS 1.- CLAUDIA P ATRICIA A YALA H IDALGO manifestó ser víctima de la violencia, en virtud del homicidio de su esposo JANER ENRIQUE ARRIETA, el cual fue cometido, según informa, por miembros de la Autodefensa Unidas de Colombia [AUC].
Estos hechos están siendo objeto de investigación en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
JANER ENRIQUE ARRIETA, el cual fue cometido, según informa, por miembros de la Autodefensa Unidas de Colombia [AUC]. Estos hechos están siendo objeto de investigación en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- AYALA HIDALGO promovió la presente acción de tutela en contra de dicho tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de las víctimas y a la igualdad, al considerar que, si bien los postulados ÉDGAR O CHOA B ALLESTEROS y HERNÁN GIRALDO SERNA, reconocieron la participación en esos hechos, hasta el momento, no le ha reconocido la indemnización a la que tiene derecho.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- En auto del 30 de septiembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a los accionados y a los vinculados. 3.1.- El magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla aseguró que la accionante se encuentra acreditada como víctima del homicidio de su
2CUI: 11001020400020220202800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126758 CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO cónyuge, hecho que fue aceptado por postulados desmovilizados de las AUC. Aseguró que la Fiscalía General de la Nación solicitó una audiencia concentrada de formulación, aceptación y legalización de cargos, la cual inició en el mes de junio de 2021 y su continuación está
de la Nación solicitó una audiencia concentrada de formulación, aceptación y legalización de cargos, la cual inició en el mes de junio de 2021 y su continuación está programada para los días 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 2022. Agregó que, una vez agotados todos los tópicos de esa diligencia, se dará apertura al incidente de reparación integral a las víctimas, escenario donde la accionante tendrá la oportunidad de plantear sus pretensiones a través del defensor público que le fue asignado. 3.2.- El abogado BLADIMIR J OSÉ G ÓMEZ Q UINTERO, manifestó que ostenta la condición de defensor público de CLAUDIA P ATRICIA A YALA H IDALGO dentro del proceso de justicia y paz que se adelanta contra HERNÁN GIRALDO SERNA y otros, el cual se encuentra desarrollando la audiencia concentrada de formulación, aceptación y legalización de cargos. Aseguró que ha intentado comunicarse vía telefónica con la accionante con el fin de obtener los materiales probatorios necesarios para postular las pretensiones indemnizatorias del caso, tan pronto concluya la audiencia concentrada. 3.3.- La apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico manifestó que la accionante está siendo representada por el defensor Público BLADIMIR JOSÉ GÓMEZ QUINTERO, quien luego de superada la audiencia 3CUI: 11001020400020220202800
Regional Atlántico manifestó que la accionante está siendo representada por el defensor Público BLADIMIR JOSÉ GÓMEZ QUINTERO, quien luego de superada la audiencia 3CUI: 11001020400020220202800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126758 CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO concentrada, solicitará el reconocimiento de la indemnización a favor de aquélla.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 5.- Conforme con los fundamentos expuestos en la demanda, el problema jurídico es el siguiente: ¿La autoridad judicial derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de las víctimas y a la igualdad de la accionante, ante la falta de reconocimiento y pago de la indemnización a la que tiene derecho en su condición de víctima del conflicto armado? 6.- Para tal efecto se verificará si la accionante cumplió con el requisito de subsidiariedad que rige el amparo, pues 4CUI: 11001020400020220202800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126758 CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO la acción de tutela se dirigió contra un trámite de justicia y
4CUI: 11001020400020220202800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126758 CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO la acción de tutela se dirigió contra un trámite de justicia y paz que se encuentra en curso. c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente
7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste 5CUI: 11001020400020220202800
trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste 5CUI: 11001020400020220202800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126758 CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. 9.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, tratándose de procesos en curso, es al interior del mismo donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1. d. Los derechos de las víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005. 10.- De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, se considera víctima a […] la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. 11.- La misma legislación prevé que las víctimas tienen derecho a la verdad, la justicia y a la reparación integral,
transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. 11.- La misma legislación prevé que las víctimas tienen derecho a la verdad, la justicia y a la reparación integral, razón por la cual se previó, en ella, un procedimiento especial 1 En este sentido, ver CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765, entre otras. 6CUI: 11001020400020220202800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126758 CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO que se encuentra orientado a la concreción de esas garantías. Bajo esa perspectiva, el legislador previó el siguiente marco procedimental para la materialización de esas prerrogativas: (i) El artículo 17 de la Ley 975 de 2005, establece que los postulados tienen una primera oportunidad de rendir una versión libre, ante el fiscal delegado, quien los interrogará
procedimental para la materialización de esas prerrogativas: (i) El artículo 17 de la Ley 975 de 2005, establece que los postulados tienen una primera oportunidad de rendir una versión libre, ante el fiscal delegado, quien los interrogará sobre los hechos que tengan conocimiento. Allí deberán manifestar, entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales acogen a la mentada normatividad. (ii) Cumplida la fase anterior, conforme con lo señalado en el canon 18 de esta normatividad, el fiscal solicitará […] al magistrado que ejerza las funciones de control de garantías la programación de un audiencia preliminar para formulación de imputación, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan dentro del patrón de macrocriminalidad en el accionar del grupo armado organizado al margen de la ley que se pretenda esclarecer. En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la contribución a la reparación integral de las víctimas.
corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la contribución a la reparación integral de las víctimas. (iii) A su turno, el artículo 19 de la mencionada legislación indica que «En la audiencia concentrada de formulación 7CUI: 11001020400020220202800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126758 CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO y aceptación de cargos, el postulado podrá aceptar los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación». En este evento, se dará paso a lo normado en el artículo 23 ejúsdem. Por el contrario, si dicha aceptación no tuviere lugar, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado al funcionario competente conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas. (iv) En caso de materializarse la la primera hipótesis, esto es, que el postulado ha aceptado los cargos formulados en su contra, se da paso al incidente de reparación integral regulado en el mencionado artículo 23 de la Ley 975 de 2005, norma a cuyo tenor literal señala: “ARTÍCULO 23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los
cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes. Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley. Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto 8CUI: 11001020400020220202800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126758 CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria. […] (v) Finalmente, el artículo 24 de la renombrada norma
CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria. […] (v) Finalmente, el artículo 24 de la renombrada norma prevé que la sentencia debe fijar «la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.» e. El caso concreto
12. En este caso, se observa que CLAUDIA P ATRICIA AYALA H IDALGO reclama el reconocimiento y pago de la indemnización judicial, con ocasión del homicidio de su esposo JANER ENRIQUE ARRIETA, por parte de las Autodefensa Unidas de Colombia [AUC]. Conforme con lo señalado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y el defensor público de AYALA H IDALGO, los postulados ÉDGAR O CHOA B ALLESTEROS y HERNÁN G IRALDO S ERNA, reconocieron la participación en esos hechos, estando en este momento surtiendo el respectivo trámite de la audiencia concentrada de formulación, aceptación y legalización de cargos en contra de ellos, luego de lo cual se procederá a surtir el respectivo incidente de reparación integral. 13.- Conforme con lo anterior, la Sala considera que el
concentrada de formulación, aceptación y legalización de cargos en contra de ellos, luego de lo cual se procederá a surtir el respectivo incidente de reparación integral. 13.- Conforme con lo anterior, la Sala considera que el trámite indemnizatorio reclamado por CLAUDIA P ATRICIA AYALA HIDALGO, actualmente se encuentra en curso, siendo 9CUI: 11001020400020220202800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126758 CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO su necesario el agotamiento de la audiencia concentrada de formulación, aceptación y legalización de cargos, ello con el objetivo de garantizarle, tanto a los postulados como a las demás personas que se hayan constituido como víctimas de ellos, un debido proceso. 14.- Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. 15.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 975 de 2005 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso,
Ley 975 de 2005 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 16.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de 10CUI: 11001020400020220202800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126758 CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. e.- Conclusión 17.- Dado que existe un proceso en curso al interior del cual la actora puede tener acceso a la protección de sus derechos y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela
instaurada por CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada
V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela
instaurada por CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11CUI: 11001020400020220202800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126758
CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12