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CSJ - STP14284-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14284-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220203500 Radicado n.o 126764 STP14284-2022 (Aprobado acta n°239) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida, mediante apoderada, por RAFAEL G ÓMEZ R OCHA contra la Sala Penal Tribunal Superior, el juez séptimo penal [hoy once], la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, todos de Barranquilla la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, el Inspector de Policía de Sapzurro y el Inspector de Policía de Acandí , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En resumen, la parte actora objeta la omisión de las actoras en resolver las solicitudes que, indica, radicó el 30 de septiembre de 2021 y 8 de julio de 2022.CUI: 11001020400020220203500 Tutela de 1ª Instancia n.º126764

RAFAEL GÓMEZ ROCHA

II. HECHOS 1.- En el escrito de tutela RAFAEL G ÓMEZ R OCHA, mediante apoderada, expuso que: 1.1.- El 8 de julio de 2022 radicó solicitudes ante la Sala Penal Tribunal Superior y el juez Séptimo Penal [hoy once], ambos de Barranquilla relacionadas con el proceso penal n.o

mediante apoderada, expuso que: 1.1.- El 8 de julio de 2022 radicó solicitudes ante la Sala Penal Tribunal Superior y el juez Séptimo Penal [hoy once], ambos de Barranquilla relacionadas con el proceso penal n.o 08001310400520090070074901 (Ley 600 de 2000) seguido en contra de FERNANDO LOZADA ADUEN por el delito de fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso, en los que solicitó: i) ordenar que el folio de Matricula n. o 180-10114 nuevamente sea cerrado, cancelando las anotaciones n.o 9, 10, 11, 12,13 14 15, 16, y siguientes de dicho folio de matrícula, dejando solo las anotaciones 1 a n. o 6; ii) ordenar que el Folio 180-10360 que “es de donde se segregan los lotes de mi propiedad, dejar vigentes las anotaciones 1 a 6, y cancelar las anotaciones 7 y 8 y derivados, dejando claro los folios que se abrieron, entre ellos los del suscrito 180-23070, 180-23071180-23072 y 18022793” y iii) dejar las escrituras y propiedades como estaban antes de antes de las cancelaciones realizadas por el Fiscal 33 seccional; sin embargo, hasta la presentación del escrito no había obtenido respuesta. 1.2.- Que la Inspección de Policía de Acandí y la Inspección de Policía de Sapzurro no han protegido sus derechos y han guardado silencio frente a las peticiones que

1.2.- Que la Inspección de Policía de Acandí y la Inspección de Policía de Sapzurro no han protegido sus derechos y han guardado silencio frente a las peticiones que 2CUI: 11001020400020220203500 Tutela de 1ª Instancia n.º126764 RAFAEL GÓMEZ ROCHA les presentó, entre ellas, la radicada el 30 de septiembre de 2021. 1.3.- Pidió que las demandadas respondan sus requerimientos y accedan a la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria que son contrarios a sus intereses.

III. ANTECEDENTES 2.- La Corte admitió la demanda y vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Única de Acandí (Chocó), la sociedad Fernando Lossada y Compañía S. en C., y los ciudadanos FERNANDO L OSSADA ADUEN, A NTONIO L OSSADA A DUEN, F ERNANDO L OSSADA MENDOZA, CARLOS F ERNÁNDEZ J AMETTE, ALBERTO R OLDÁN, JOSÉ M ARÍA A RMENTA F UENTES, JOSÉ F ERNANDO A RMENTA FUENTES, JESÚS M ARÍA A RMENTA, CECILIA C ALDERÓN D E ARMENTA, J ORGE L AGUNA N AVAS, C ARLOS E DUARDO L AGUNA

NAVAS Y MILAGROS BARRAGÁN NAVAS, BELKIS CECILIA MONTERO

ARMENTA, J ORGE L AGUNA N AVAS, C ARLOS E DUARDO L AGUNA NAVAS Y MILAGROS BARRAGÁN NAVAS, BELKIS CECILIA MONTERO LAGUNA, MAYTÉ D EL R OSARIO M ONTERO L AGUNA y C ARLOS EDUARDO MONTERO LAGUNA, quienes se pronunciaron así: 2.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla expuso que el 12 de octubre de esta anualidad, otorgó respuesta a la solicitud radicada por el actor, la cual le fue notificada al correo electrónico g.garcia@rsglegal.com, por lo que estimó que existía hecho superado. 3CUI: 11001020400020220203500 Tutela de 1ª Instancia n.º126764 RAFAEL GÓMEZ ROCHA 2.2.- El Juez 11 Penal del Circuito de Barranquilla refirió que el actor presentó solicitud con ocasión al radicado n.o 08-0001-31-04-005-2009-00749-01, que le fue redistribuido con radicación interna 2011-00137-R (proceso archivado) y relacionada con el restablecimiento de sus derechos a la propiedad, petitum que tiene relación o abarcaba los folios de matrículas inmobiliarias 180 -10359, 180-10360, 180-23070, 18023071, 18023072 y 180-22793. Agregó que el proyecto de respuesta se encontraba al despacho para la firma.

180-10360, 180-23070, 18023071, 18023072 y 180-22793. Agregó que el proyecto de respuesta se encontraba al despacho para la firma. 2.2.1.- Manifestó que no pudo resolver de forma oportuna el requerimiento en virtud de la alta carga laboral, toda vez que maneja procesos seguidos en los procedimientos de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, así como acciones de tutelas, derechos de petición, lo cual le impide resolver en términos perentorios las solicitudes que se presentan. 2.2.2.- Dijo que la solicitud requería de un estudio minucioso y complejo, además, el expediente era voluminoso, lo cual le implicó un gran tiempo de estudio, para no vulnerar derechos del interesado, ni de terceros. 2.2.3.- La solicitud del actor se relaciona con las funciones que le fueron atribuidas por el legislador, es decir, que no se enmarca en el derecho de petición, por tanto, no está sujeta a lo términos previstos en la Ley 1755 de 2015. 4CUI: 11001020400020220203500 Tutela de 1ª Instancia n.º126764 RAFAEL GÓMEZ ROCHA 2.3.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro refirió que: i) la inscripción de un instrumento público en el registro inmobiliario es competencia de las Oficinas de Registro; es decir, que es competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó las actuaciones

inmobiliario es competencia de las Oficinas de Registro; es decir, que es competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó las actuaciones administrativas y ordenes de cancelación de anotaciones registradas en los folios de matrícula inmobiliarias 18010114, 180-10359, 180-10360, 180-23070, 180-23071180-23072 y 180-22793, por orden judicial dentro del proceso 08-001-31-04-005-2009-00749-01. A partir de ello, no tiene legitimación en la causa por pasiva. 2.4.- La fiscal 44 de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 del 2000 de Barranquilla sostuvo que revisando su Sistema de Información Judicial –SIJUF, encontró registros de la existencia de la investigación n. o 226169 que adelantó la extinta Fiscalía 33 de la Unidad de Patrimonio Económico, Fe publica y otros, de esa ciudad, la el cual profirió resolución de acusación contra FERNANDO LOZADA ADUEN, por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público agravado por el uso; y, al quedar ejecutoriada dicha decisión fue remitido el expediente al Juez penal del Circuito de esta ciudad. 2.5.- Las demás demandadas y vinculadas guardaron

silencio. 5CUI: 11001020400020220203500 Tutela de 1ª Instancia n.º126764

RAFAEL GÓMEZ ROCHA

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 4.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar los siguientes problemas jurídicos: ¿La Sala Penal Tribunal Superior y el Juzgado Once Penal del Circuito, ambos de Barranquillas, lesionaron el derecho al debido proceso en su componente de postulación en razón de la posible omisión en resolver las solicitudes del 8 de julio de 2022 interpuestas por RAFAEL GÓMEZ ROCHA? ¿La Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, el Inspector de Policía de Sapzurro y el Inspector de Policía de Acandí quebrantaron la garantía de petición del accionante al no responder el requerimiento incoado el 30 de septiembre de 2021? 6CUI: 11001020400020220203500 Tutela de 1ª Instancia n.º126764 RAFAEL GÓMEZ ROCHA 5.- Para abordar el primer problema descrito, la Sala: (i) analizará el derecho de petición y el de postulación, oportunidad, en la cual se estudiará la posible lesión de derechos atribuidos a la Sala Penal Tribunal Superior y el

(i) analizará el derecho de petición y el de postulación, oportunidad, en la cual se estudiará la posible lesión de derechos atribuidos a la Sala Penal Tribunal Superior y el Juzgado Once Penal del Circuito, ambos de Barranquillas; luego, para resolver el segundo, ii) hará una breve reseña del principio de veracidad y resolverá las censuras contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, el Inspector de Policía de Sapzurro y el Inspector de Policía de Acandí. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 6.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial 1 Ver, entre otroas, CSJ, STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP21482022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ,

STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175. 7CUI: 11001020400020220203500 Tutela de 1ª Instancia n.º126764 RAFAEL GÓMEZ ROCHA competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso

donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 8CUI: 11001020400020220203500 Tutela de 1ª Instancia n.º126764 RAFAEL GÓMEZ ROCHA 9.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 10.- En este caso, está acreditado que el 8 de julio de 2022 RAFAEL G ÓMEZ R OCHA, mediante apoderada, radicó solicitudes ante la Sala Penal Tribunal Superior y el juez Séptimo Penal [hoy once], ambos de Barranquilla relacionadas con el proceso penal n. o 08001310400520090070074901 (Ley 600 de 2000) seguido en contra de FERNANDO LOZADA ADUEN por el delito de fraude

relacionadas con el proceso penal n. o 08001310400520090070074901 (Ley 600 de 2000) seguido en contra de FERNANDO LOZADA ADUEN por el delito de fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso, en los que solicitó: i) ordenar que el folio de matrícula n. o 180-10114 nuevamente sea cerrado, cancelando las anotaciones n.o 9, 10, 11, 12,13 14 15, 16, y siguientes de dicho folio de matrícula, dejando solo las anotaciones 1 a n. o 6; ii) ordenar que el Folio 180-10360 que “es de donde se segregan los lotes de mi propiedad, dejar vigentes las anotaciones 1 a 6, y cancelar las anotaciones 7 y 8 y derivados, dejando claro los folios que se abrieron, entre ellos los del suscrito 180-23070, 180-23071180-23072 y 18022793” y iii) dejar las escrituras y propiedades como estaban antes de antes de las cancelaciones realizadas por el Fiscal 33 seccional. 9CUI: 11001020400020220203500 Tutela de 1ª Instancia n.º126764 RAFAEL GÓMEZ ROCHA 11.- Lo primero que debe decir la Sala es que, como la solicitud del actor se interpuso con ocasión al proceso n.o 08001310400520090070074901 que conocieron los accionados en primera y segunda instancia, se evidencia que el requerimiento está ligado a las funciones de los accionados, por tanto, el derecho que, eventualmente, estaría

08001310400520090070074901 que conocieron los accionados en primera y segunda instancia, se evidencia que el requerimiento está ligado a las funciones de los accionados, por tanto, el derecho que, eventualmente, estaría lesionado, es el debido proceso, en su componente de postulación y no el de petición. 12.- Ahora, con ocasión a este trámite, se conoció lo siguiente: 13.- Que el 12 de octubre de esta anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla otorgó respuesta a la solicitud incoada por el actor, la cual le fue notificada al correo electrónico g.garcia@rsglegal.com, en la cual le dijo: En el escrito presentado ante esta Judicatura solicita que i) Ordenar que el folio de Matricula No. 180-10114 nuevamente sea cerrado, cancelando las anotaciones No. 9, 10, 11, 12,13 14 15, 16, y siguientes de dicho folio de matrícula, dejando solo las anotaciones 1 a No. 6; ii) Ordenar que el Folio 180-10360 que es de donde se segregan los lotes de mi propiedad, dejar vigentes las anotaciones 1 a 6, y cancelar las anotaciones 7 y 8 y derivados, dejando claro los folios que se abrieron, entre ellos los del suscrito 180-23070, 180-23071180-23072 y 18022793 y iii) dejar las escrituras y propiedades como figura en el organigrama aportado, que era el estado real y legal de los inmuebles antes de las cancelaciones realizadas por el Fiscal 33 seccional. Lo anterior se pretende dentro del proceso penal con radicación

escrituras y propiedades como figura en el organigrama aportado, que era el estado real y legal de los inmuebles antes de las cancelaciones realizadas por el Fiscal 33 seccional. Lo anterior se pretende dentro del proceso penal con radicación No. 2013 00322 P CR y Radicación No. 08001310400520090070074901 (Ley 600 de 2000) seguido en contra de FERNANDO LOZADA ADUEN por el delito de Fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso, proceso el cual fue repartido a esta instancia el día 25 de 10CUI: 11001020400020220203500 Tutela de 1ª Instancia n.º126764 RAFAEL GÓMEZ ROCHA Noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Séptimo (7°) Penal del Circuito de Barranquilla, recibido en la misma fecha e ingresando al despacho el 26 de Noviembre de 2013, expediente dentro del cual la Sala su señoría emitió fallo el día 03 de Abril de 2014 confirmando la decisión de primera instancia, decisión contra la cual se interpuso recurso de casación el cual fuera declarado desierto mediante auto de fecha 10 de Julio de 2014, razón por la cual el expediente se devolvió al Juzgado Séptimo (7°) Penal del circuito de Barranquilla mediante oficio No. 3080 del 05 de Agosto de 2014. Visto ello y de cara a sus pretensiones de que la Colegiatura imparta ordenes dentro de dicha actuación, debe aclararse que no es viable que este Tribunal se abrogue una competencia que no le

de Agosto de 2014. Visto ello y de cara a sus pretensiones de que la Colegiatura imparta ordenes dentro de dicha actuación, debe aclararse que no es viable que este Tribunal se abrogue una competencia que no le corresponde, toda vez que la competencia para conocer del asunto de marras se circunscribía o limitaba únicamente a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que profirió el Juzgado 7 Penal del Circuito Causas Mixtas de esta ciudad, por lo que una vez resuelto el mismo, salió dicho proceso del conocimiento de la Sala y las solicitudes posteriores corresponde tramitarlas al Juez de conocimiento, esto es, al Juez 7 Penal del Circuito Causas Mixtas de esta ciudad (hoy Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla) el cual debe decidir sobre la procedencia y trascendencia de sus pretensiones por lo que deberá dirigirse ante esa agencia judicial por tener el expediente a su disposicion. De tal suerte que, al no ser la Sala la competente para resolver su pedimento, el mismo no será atendido. 14.- Si bien, el Juez 11 Penal del Circuito de Barranquilla no ha dado respuesta a la solicitud, pese a que han transcurrido 3 meses desde que aquella fue radicada, ello ha obedecido a la carga laboral de ese despacho, la complejidad y volumen del expediente n. o 08-0001-31-04005-2009-00749-01, que le fue redistribuido con radicación interna 2011-00137-R (proceso archivado) y relacionado con

complejidad y volumen del expediente n. o 08-0001-31-04005-2009-00749-01, que le fue redistribuido con radicación interna 2011-00137-R (proceso archivado) y relacionado con los folios de matrículas inmobiliarias 180 -10359, 18010360, 180-23070, 18023071, 18023072 y 180-22793; no obstante, ya tiene proyecto de respuesta, la cual una vez aprobada será notificada al interesado. 11CUI: 11001020400020220203500 Tutela de 1ª Instancia n.º126764 RAFAEL GÓMEZ ROCHA 15.- A partir de lo anterior se concluye que: 15.1.- Ha operado la carencia actual de objeto en relación con la omisión atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que el 12 de octubre emitió respuesta al actor y le fue notificada en esa misma fecha, al correo proporcionado para tal fin, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva. 15.2.- Si bien, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad citada no ha otorgado respuesta al requerimiento del actor, esto se debe a la congestión judicial, fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Así las cosas, como la autoridad accionada ofreció un argumento razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento: congestión, complejidad del asunto y volumen del expediente, además de que ya está estudiando el proyecto de

accionada ofreció un argumento razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento: congestión, complejidad del asunto y volumen del expediente, además de que ya está estudiando el proyecto de respuesta, la Sala considera que existe mora judicial justificada y así se consignará en la parte resolutiva. d. De la presunción de veracidad 16.- En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera 12CUI: 11001020400020220203500 Tutela de 1ª Instancia n.º126764 RAFAEL GÓMEZ ROCHA informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. De esa forma, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano [CC T-260-2019]. 17.- La Corte Constitucional ha sostenido que: “ la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y

fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales” [CC T-2602019]. 18.- En este evento, el demandante acudió al amparo, entre otros, para exponer las irregularidades con los folios de matrícula 180-10114, 180-10360, 180-23070, 180-23071180-23072 y 18022793 alegando inconsistencias en su creación. Expuso que por lo anterior, el 30 de septiembre de 2021 pidió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, los Inspectores de Policía de Sapzurro y Acandí la protección de sus garantías, para que adoptaran las decisiones 13CUI: 11001020400020220203500 Tutela de 1ª Instancia n.º126764 RAFAEL GÓMEZ ROCHA correspondientes, sin embargo, no obtuvo respuesta. Para demostrar sus aseveraciones envió pantallazo de correo de la fecha citada -ver folio 144 del documento denominado “demanda”. 19.- Por lo anterior, el 4 de octubre de esta anualidad, en el auto admisorio de la tutela aquellos fueron requeridos para que se pronunciaran al respecto, lo cual fue reiterado el 11 de octubre; sin embargo, hasta esta fecha no emitieron ningún pronunciamiento. 20.- En ese orden y dado que no existe otra prueba que

en el auto admisorio de la tutela aquellos fueron requeridos para que se pronunciaran al respecto, lo cual fue reiterado el 11 de octubre; sin embargo, hasta esta fecha no emitieron ningún pronunciamiento. 20.- En ese orden y dado que no existe otra prueba que desvirtúe lo afirmado por el demandante, esto es, la falta de respuesta al requerimiento formulado el 30 de septiembre de 2021, se concederá el amparo al derecho de petición en favor de RAFAEL GÓMEZ ROCHA. 21.- Igualmente, se precisa al actor que, en virtud del principio de subsidiariedad, el juez constitucional no puede adoptar ninguna decisión de fondo frente a las posibles irregularidades en los folios de matrícula 180-10114, 18010360, 180-23070, 180-23071180-23072 y 18022793, pues con tal propósito debe acudir ante las autoridades competentes como lo ha venido haciendo. Por tanto, debe esperar a la respuesta que surja en el trámite respectivo, y allí, si lo considera pertinente y necesario, hacer uso de los recursos de ley contra la decisión que eventualmente sea contraria a sus intereses. 14CUI: 11001020400020220203500 Tutela de 1ª Instancia n.º126764

RAFAEL GÓMEZ ROCHA

e. Conclusión 22.- En suma, la Sala: (i) Declarará la carecía actual de objeto frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al evidenciarse que el 12 de octubre de 2022 emitió respuesta a la solicitud incoada por el actor; (ii) Negará el amparo contra el Juzgado 11 Penal del

Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al evidenciarse que el 12 de octubre de 2022 emitió respuesta a la solicitud incoada por el actor; (ii) Negará el amparo contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de la ciudad citada, en tanto, demostró la existencia de mora judicial justificada en relación con el escrito del 8 de julio de 2022; y, (iii) Concederá la protección al derecho de petición en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, los Inspectores de Policía de Sapzurro y Acandí, en aplicación a la presunción de veracidad consignada en el Decreto 2591 de

1991. En consecuencia, se ordenará a estas autoridades que, dentro de las cuarenta y ocho [48] horas siguientes a la notificación de este proveído, emitan respuesta al requerimiento radicado por el demandante el 30 de septiembre de 2021 - ver folio 144 del archivo denominado

“demanda”-. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 15CUI: 11001020400020220203500 Tutela de 1ª Instancia n.º126764 RAFAEL GÓMEZ ROCHA Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por RAFAEL G ÓMEZ R OCHA, mediante apoderado, en lo relacionado con la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. Negar el amparo contra el Juzgado 11 Penal

acción de tutela instaurada por RAFAEL G ÓMEZ R OCHA, mediante apoderado, en lo relacionado con la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. Negar el amparo contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Conceder la protección al derecho de petición en favor de RAFAEL GÓMEZ ROCHA en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, los Inspectores de Policía de Sapzurro y Acandí. En consecuencia, ordenar a las mencionadas, que dentro de las cuarenta y ocho [48] horas siguientes a la notificación de este proveído, emitan respuesta al requerimiento incoado por el actor el 30 de septiembre de 2021. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. 16CUI: 11001020400020220203500 Tutela de 1ª Instancia n.º126764

RAFAEL GÓMEZ ROCHA

Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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