CSJ - STP14286-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14286-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220204400 Radicación n.° 126812 STP14286-2022 (Aprobado Acta n.° 239) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por JAINER P AUTT L EÓN contra el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad.
En concreto el accionante se encuentra inconforme con la condena impuesta en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado.CUI: 11001020400020220204400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126812 JAINER PAUTT LEÓN Al presente trámite fueron vinculados al Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Cartagena y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 130016001129201904188.
II. HECHOS 1.- El 9 de julio de 2019 ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Cartagena, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por delito de acceso carnal violento agravado en contra de JAINER PAUTT LEÓN, quien se allanó a los cargos.
de Cartagena, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por delito de acceso carnal violento agravado en contra de JAINER PAUTT LEÓN, quien se allanó a los cargos. 2.- El 10 de octubre de 2019, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, resolvió condenar a PAUTT L EÓN a 192 meses de prisión, por la comisión de dicha conducta punible. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación y el 10 de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial la confirmó. 3.- Inconforme con las anteriores determinaciones, JAINER P AUTT L EÓN, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad. Adujo que se 2CUI: 11001020400020220204400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126812 JAINER PAUTT LEÓN allanó a los cargos imputados sin haber sido plenamente asesorado por el defensor que representó sus intereses, ya que no le indicaron las implicaciones que acarrearía la
JAINER PAUTT LEÓN allanó a los cargos imputados sin haber sido plenamente asesorado por el defensor que representó sus intereses, ya que no le indicaron las implicaciones que acarrearía la aceptación de la comisión del delito endilgado. 3.1.- Aseguró que inmediatez debe ser contada desde que le entregaron a su apoderado las copias del expediente, esto es, el 7 de abril de 2022. Tampoco se puede exigirle el agotamiento del recurso de casación pues se trataba de una labor que debía ser desplegada por la defensa técnica en virtud de su tecnicismo en cuanto a la formulación de los cargos. Solicitó amparar los derechos invocados y, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado desde la imputación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 3 de octubre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a los accionados y a los vinculados. 4.1.- El juez 2º Penal del Circuito de Cartagena resumió las principales actuaciones y solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 3CUI: 11001020400020220204400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126812 JAINER PAUTT LEÓN 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
JAINER PAUTT LEÓN 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 6.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad del accionante, al emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado, sin que, al parecer, haya sido debidamente asesorado al momentos de aceptar los cargos?. 7.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades 4CUI: 11001020400020220204400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126812 JAINER PAUTT LEÓN judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una
2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades 4CUI: 11001020400020220204400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126812 JAINER PAUTT LEÓN judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 9.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 10.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)
judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se 5CUI: 11001020400020220204400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126812 JAINER PAUTT LEÓN dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. El amparo es improcedente porque al interior del proceso penal se dejaron de agotar los recursos y la tutela se presentó en franco desconocimiento del principio de inmediatez . 11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a
proceso penal se dejaron de agotar los recursos y la tutela se presentó en franco desconocimiento del principio de inmediatez . 11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo 6CUI: 11001020400020220204400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126812 JAINER PAUTT LEÓN anterior, el amparo incumple los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como pasa a explicarse:
12.- En el presente asunto, JAINER P AUTT L EÓN se encuentra inconforme porque, según dice, en el proceso adelantado en su contra por la comisión del delito acceso carnal violento agravado no fue asesorado correctamente por su defensor, en especial, cuando se allanó a los cargos imputados. 13.- Al respecto, se observa que PAUTT L EÓN debió exponer sus reparos, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad
exponer sus reparos, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 14.- Al accionante nada le impedía proponer el recurso extraordinario de casación y, además, si era su deseo, remover el mandato de su defensor y designar un profesional que a su nombre presentara el recurso respectivo. Inclusive, de no contar con los recursos para sufragar tal labor, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para evaluar y presentar la alzada (CSJ STP748-2018, STP3690-2020). 7CUI: 11001020400020220204400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126812 JAINER PAUTT LEÓN 15.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía JAINER P AUTT L EÓN para poner de presente sus desavenencias a través del aludido mecanismo , resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no se puede valer de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo
contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no se puede valer de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de tales recursos. 16.- Adicionalmente, reconociendo que el anterior argumento basta para denegar por improcedente la petición de amparo, se tiene que conforme con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa), sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), examen que se echa de menos. 17.- De otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al 8CUI: 11001020400020220204400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126812
JAINER PAUTT LEÓN
juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al 8CUI: 11001020400020220204400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126812 JAINER PAUTT LEÓN respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 3 Ibíd. 9CUI: 11001020400020220204400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126812 JAINER PAUTT LEÓN 18.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia -10 de julio de 2020-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de dos (2) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Es de advertir que si bien el accionante considera
hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de dos (2) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Es de advertir que si bien el accionante considera que la inmediatez debe ser contada desde el momento en que su nuevo representante judicial recibió las copias del expediente [abril de 2022], tal argumento no resulta suficiente para superar dicho requisito general de procedibilidad, pues en el presente accionamiento no se encuentra demostrada ninguna actuación encaminada a controvertir los fundamentos de la condena diferente a la presentación de la acción. Nótese incluso que, no se indica desde cuándo se solicitó la expedición de las copias para saber si eventualmente existió alguna dilación en ese trámite que habilitara la interposición de la tutela luego de haber trascurrido más de 2 años. 19.- Así las cosas, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. 20.- Finalmente, en r elación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en
desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en 10CUI: 11001020400020220204400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126812 JAINER PAUTT LEÓN relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. e. Conclusiones 21.- En síntesis, la acción de tutela se declarará improcedente porque i) contra el fallo de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario de casación [principio de subsidiariedad] y, ii) la demanda se presentó de forma tardía y sin ninguna justificación [principio de inmediatez]. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JANIER PAUTT LEÓN, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11CUI: 11001020400020220204400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126812
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11CUI: 11001020400020220204400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126812
JAINER PAUTT LEÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12