CSJ - STP14287-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14287-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220206200 Radicado n.o 126848 STP14287-2022 (Aprobado acta n°239) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JUAN GABRIEL P ULIDO, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 2-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esta ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de favorabilidad.
En resumen, la parte actora objeta: i) el fallo CSJ, SL1567-2022, 2 may. 2022, Rad. 85249, que no casó el fallo de segundo grado que, a su vez, no declaró la ilegalidad del despido y el pago de la indemnización correspondiente; y, ii) el proveído CSJ. AL4190-2022, 22 ago. 2022, que rechazó la nulidad que aquel alegó, al considerar que sí existió despidoCUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848 JUAN GABRIEL PULIDO injusto y que, además, hubo un cambio en la jurisprudencia que resultaba favorable a sus intereses.
II. HECHOS
1.- JUAN GABRIEL PULIDO demandó a RV INMOBILIARIA
JUAN GABRIEL PULIDO injusto y que, además, hubo un cambio en la jurisprudencia que resultaba favorable a sus intereses.
II. HECHOS
1.- JUAN GABRIEL PULIDO demandó a RV INMOBILIARIA
S. A., para que “ se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1° de abril de 2002 y el 28 de enero de 2016”; como consecuencia de ello, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto, perjuicios morales y materiales, reliquidación de cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones, aportes a seguridad social en salud y pensiones, indemnización moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías y la indexación. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y en fallo del 6 de agosto de 2018 absolvió a la demandada. 3.- Esa decisión fue apelada por el demandante y el 14 de noviembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la confirmó. 4.- Contra esa decisión, JUAN GABRIEL PULIDO interpuso recurso extraordinario de casación y en decisión CSJ, SL1567-2022, 2 may. 2022, Rad. 85249 la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2no casó el fallo de
segundo grado. 2CUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848 JUAN GABRIEL PULIDO 5.- De forma posterior, el interesado promovió incidente de nulidad, aludiendo el cambio de jurisprudencia; sin embargo, en proveído CSJ. AL4190-2022, 22 ago. 2022 se rechazó su postulación. 6.- JUAN GABRIEL PULIDO, mediante apoderado, acudió al presente amparo para objetar las determinaciones contrarias a sus intereses, en su criterio, deben revocarse las decisiones adoptadas por la accionada, toda vez que, en casos similares de otros accionantes, la Corte sí determinó que existió despido injusto.
III. ANTECEDENTES 7.- La Corte admitió la demanda y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal y al Juzgado 35 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso con radicación interna 85249, CUI: 201600685-01, quienes se pronunciaron así: 7.1.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral aportó copias de las decisiones objetadas.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3CUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848 JUAN GABRIEL PULIDO 8.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
JUAN GABRIEL PULIDO 8.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 2incurrió en causales de procedibilidad en: i) el fallo CSJ, SL1567-2022, 2 may. 2022, Rad. 85249, que no casó el fallo de segundo grado, que no declaró la ilegalidad del despido y el pago de la indemnización correspondiente a favor de JUAN G ABRIEL P ULIDO; y, ii) el proveído CSJ. AL4190-2022, 22 ago. 2022, que rechazó la nulidad que incoó el citado? 9.1.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem 4CUI: 11001020400020220206200
la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem 4CUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848 JUAN GABRIEL PULIDO anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)
acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen 5CUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848 JUAN GABRIEL PULIDO razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que
motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que 6CUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848 JUAN GABRIEL PULIDO eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) contra las
invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) contra las determinaciones censuradas no procede ningún tipo de recurso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. 7CUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848
JUAN GABRIEL PULIDO
e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 15.- JUAN G ABRIEL P ULIDO acudió al amparo con el objeto de cuestionar, por un lado, el fallo CSJ, SL1567-2022, 2 may. 2022, Rad. 85249, que no casó el fallo de segundo grado, que no declaró la ilegalidad del despido y el pago de la indemnización; y, por el otro, el proveído CSJ. AL4190-2022, 22 ago. 2022, que rechazó la nulidad que incoó el citado, los cuales se pasarán a analizar:
indemnización; y, por el otro, el proveído CSJ. AL4190-2022, 22 ago. 2022, que rechazó la nulidad que incoó el citado, los cuales se pasarán a analizar: f. Del fallo CSJ, SL1567-2022, 2 may. 2022, Rad. 85249 16.- En esa oportunidad, la accionada sostuvo que el libelista reprochó: i) que el juez plural haya concluido que la mera participación del recurrente en la constitución de una empresa dedicada al mismo oficio que su empleador (RV Inmobiliaria S. A.), resulta contraria a la exclusividad pactada en el contrato de trabajo y se constituye en justa causa para darlo por terminado y, ii) que no haya advertido que le asiste derecho a la reliquidación de prestaciones sociales porque el auxilio de transporte «es parte del salario»; sin embargo, no cumplió con las cargas argumentativas que le imponía ese recurso extraordinario. 17.- Dijo que, conforme quedó puntualizado en la 8CUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848 JUAN GABRIEL PULIDO sentencia CSJ SL1169-2019, ese recurso extraordinario no constituía una tercera instancia, en la que se pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del juez plural o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trataba de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores ordinarios, las cuales
consideraciones jurídicas y fácticas del juez plural o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trataba de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores ordinarios, las cuales estaban protegidas por la presunción de acierto y legalidad, además, que son fruto de la libre valoración probatoria y de formación del convencimiento que ellos tienen en el ámbito del derecho social, al tenor del artículo 61 del CPTSS. 18.- Expuso que el objetante no controvirtió como era su deber, la totalidad de los soportes en que la segunda instancia soportó su proveído, como los relativos a: i) los elementos de remuneración: que en la cláusula adicional del contratado de trabajo se verificaba que las partes acordaron el alcance del auxilio mensual extralegal de movilización, por la suma de $200.000,oo, consignando expresamente que no constituía salario, pues era reconocido de forma extralegal y por mera liberalidad de la empresa, a la cual además le era reservada la facultad de suprimirlo o modificarlo en cualquier momento. ii) Frente al despido: que la enjuiciada logró demostrar la ocurrencia de la justa causa que invocó para despedir al demandante, pues según lo constado en la carta de despido del 28 de enero de 2016, la cláusula primera del contrato de 9CUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848 JUAN GABRIEL PULIDO trabajo (obligaciones del trabajador), el interrogatorio de parte al actor y lo manifestado por LUCELLY RODAS GARCÍA,
Tutela de 1ª Instancia n.º126848 JUAN GABRIEL PULIDO trabajo (obligaciones del trabajador), el interrogatorio de parte al actor y lo manifestado por LUCELLY RODAS GARCÍA, era dable colegir que el hecho de éste haber prestado sus servicios personales o no a la sociedad comercial que constituyó y haber obtenido o no dividendos, resultaba irrelevante, ya que la mera participación suya en la estructuración de una empresa dedicada al mismo oficio, era contraria a la exclusividad pactada con su empleador y se constituía en razón justificada para dar por terminado el contrato. 19.- Resaltó que las alegaciones de la censura en torno a que el colegiado centró su decisión en normas del derecho comercial y civil, en lugar de acudir a las laborales; que no desvirtuó la buena fe, la lealtad, ni la fidelidad del demandante, establecido en los artículos 55 y 56 del CST; que la cláusula de exclusividad pactada por la accionada no era eficaz; que la demandada era la que tenía que probar que se encontraba recibiendo dividendos, eran jurídicas y, por tanto, no abordables en una acusación por la senda indirecta, como la optada por el censor, que solo admitía debates en torno a las pruebas y las conclusiones que de ellas obtuvo aquél. 20.- Afirmó que los errores de hecho que le adjudicaba el libelista al fallo de segundo grado, en los numerales 19, 20
debates en torno a las pruebas y las conclusiones que de ellas obtuvo aquél. 20.- Afirmó que los errores de hecho que le adjudicaba el libelista al fallo de segundo grado, en los numerales 19, 20 y 25 carecían de asidero en la realidad, por cuanto, el juzgador de segundo grado claramente razonó: 10CUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848 JUAN GABRIEL PULIDO i) que el hecho de haber prestado sus servicios personales o no, y haber obtenido o no dividendos, resultaba irrelevante, ya que la mera participación de Juan Gabriel Pulido en la constitución de una empresa dedicada al mismo oficio, resultaba contraria a la exclusividad pactada con su empleador y se constituía en justa causa para dar por terminado el contrato; ii) que además la cláusula palmariamente señalaba que la prohibición a que se refiere, operaría en vigencia de la relación laboral y el despido se produjo tan pronto la demandada tuvo conocimiento de la constitución de Blue Smart Inmobiliaria, con la participación del trabajador; iii) que en la cláusula adicional del contrato de trabajo se verificaba que las partes acordaron el alcance del auxilio mensual extralegal de movilización, por la suma de $200.000,oo, consignando expresamente que no constituía salario. En la sentencia CSJ SL4220-2018, se recordó que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones
consignando expresamente que no constituía salario. En la sentencia CSJ SL4220-2018, se recordó que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [...]», cuestión que además conlleva, que el cargo resulte «[...] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», conforme se asentó en la providencia en la CSJ SL21798-2018. 21.- Adicionalmente, resaltó que la acusación también increpó al segundo juez un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió, al afirmar que dejó de apreciar el otrosí del contrato y que dejó de lado el testimonio de «Lucelly Rodas García» , cuando lo cierto es que, precisamente, con soporte en tales medios de prueba, razonó: que las partes «convinieron que no tendrían carácter salarial los estipendios, bonificaciones, suministros, auxilios en especie, gratificaciones» y que la testigo señaló: «que ella y otras personas entre las que se encontraba el demandante, fueron invitadas a ser socios de la empresa Blue Smart Inmobiliaria». 11CUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848 JUAN GABRIEL PULIDO 22.- Finalmente, anotó que aún de superarse las protuberantes deficiencias del ataque, este no saldría avante, porque no advirtió equivocación fáctica del tribunal, menos con el rango de evidente, en sus dos conclusiones centrales,
protuberantes deficiencias del ataque, este no saldría avante, porque no advirtió equivocación fáctica del tribunal, menos con el rango de evidente, en sus dos conclusiones centrales, relativas a la terminación del contrato laboral entre las partes y los elementos de remuneración acordados, incluida la desalarización del denominado auxilio mensual de movilización, pues una y otra contaron con respaldo probatorio, en la medida que las cláusulas de exclusividad laboral y no carácter retributivo del rubro antes mencionado, estaban soportadas documentalmente, como lo reflexionó la segunda instancia. 23.- A partir de lo expuesto, desestimó el cargo. 24.- Ante este panorama, es claro que las inconformidades de la parte actora con la decisión proferida en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicha, sino a la negativa de la Sala de Descongestión n.o 2 de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba. 25.- Sin embargo, se advierte que fue el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación, lo que imposibilitó a la Sala accionada de realizar un estudio de 12CUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848 JUAN GABRIEL PULIDO fondo sobre las acusaciones planteadas en esa oportunidad procesal.
12CUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848 JUAN GABRIEL PULIDO fondo sobre las acusaciones planteadas en esa oportunidad procesal. 26.- La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
27. En ese orden, no puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal disertación, constituyen per se una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. 28.- Así las cosas, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión n. o 2 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable de su propia jurisdicción. 29.- Con base en lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de
13CUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848
JUAN GABRIEL PULIDO
configuración de alguna de las causales específicas de 13CUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848 JUAN GABRIEL PULIDO procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala, como en otras oportunidades 1, concluye que debe negarse el amparo solicitado. g. Proveído CSJ. AL4190-2022, 22 ago. 2022 30.- En esa ocasión la accionada rechazó la solicitud de nulidad invocada por el actor el fallo CSJ, SL1567-2022, 2 may. 2022, Rad. 85249, con fundamento en lo siguiente: 30.1.- En la sentencia objetada, previo a realizar el control de legalidad del fallo de segunda instancia, advirtió que el único cargo con el que se sustentó el recurso, presentaba deficiencias formales imposibles de subsanar de oficio; por tanto, lo que correspondía era pronunciarse sobre tales deficiencias, como en efecto lo hizo, razón por la cual se vio obligada a desestimarlo, sin realizar ninguna reflexión de fondo sobre la queja de ilegalidad expuesta por el atacante contra la sentencia de segundo grado. 30.2.- Lo que el solicitante en realidad perseguía, era enervar las serias deficiencias de la demanda de casación que presentó, planteando una discusión sobre desconocimiento del precedente a la que no hay lugar, por lo insalvable de aquellas falencias. Destacó que en el fallo cuestionado nada se reflexionó más allá de la normativa adjetiva regulatoria del
presentó, planteando una discusión sobre desconocimiento del precedente a la que no hay lugar, por lo insalvable de aquellas falencias. Destacó que en el fallo cuestionado nada se reflexionó más allá de la normativa adjetiva regulatoria del 1 CSJ, STP2138-2022, 27 ene. 2022, rad. 121436, CSJ STP16621-2021, 22, nov. 2021, rad. 120550, CSJ STP16972-2021, 25, nov. 2021, rad. 120683, CSJ, STP4096-2022, 10 mar. 2022, rad. 122549. 14CUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848 JUAN GABRIEL PULIDO recurso no ordinario y, por tanto, no se produjo el cambio de jurisprudencia al que sorprendentemente se refiere el memorialista. 30.3.- La normativa a la que se refería el peticionario, relativa al ámbito decisorio de la Sala, no contiene, como al parecer lo entendía, una causal de nulidad y tampoco un motivo de incompetencia o una circunstancia que implique la carencia de jurisdicción, en tanto que lo que prevé es una facultad para que sus integrantes, cuando lo consideren necesario, remitan a la Sala permanente el proceso que les fue asignado, si consideran que se debe variar la jurisprudencia vigente o introducir una nueva. 30.4.- El sistema de precedentes, como una herramienta de aplicación normativa, no permitía acudir a cualquier sentencia que se hubiere proferido con
jurisprudencia vigente o introducir una nueva. 30.4.- El sistema de precedentes, como una herramienta de aplicación normativa, no permitía acudir a cualquier sentencia que se hubiere proferido con anterioridad sobre un tema, sino a una que, respecto del caso que se analiza, tenga fuerza gravitacional, es decir que, por virtud de los principios de buena fe, confianza legítima e igualdad, exija que sea decidida uniformemente, porque hubiere definido un asunto de semejantes aristas fácticas. Citó la sentencia CC SU113-2018, así: El precedente “se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues lo que busca es asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance se constituye en una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación caprichosa de los elementos jurídicos aplicables por las autoridades judiciales al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. 15CUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848 JUAN GABRIEL PULIDO Además, no cabe duda de que el respeto a las decisiones anteriores también obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil” [...]. La Sentencia T-830 de 2012, estableció que “la ratio decidendi
anteriores también obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil” [...]. La Sentencia T-830 de 2012, estableció que “la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente, en segundo lugar, que se trate de un problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante, y finalmente, que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho [análogo] al que se debe resolver posteriormente”. 30.5.- En el fallo de esa Sala, por la precariedad del cargo, no se pronunció a fondo sobre la denominada cláusula de exclusividad a la que el incidentalista aludió, sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078, referenciada como desconocida, adoctrinó conceptualmente sobre el pacto de exclusividad en el contrato de trabajo. Empero la misma no constituía precedente específico en el asunto, pues en ese caso se analizó un conflicto que no es semejante al propuesto por el aquí demandante, contexto en el que, a la luz de la jurisprudencia constitucional recién citada, éste no tiene razón. 30.6.- Efectivamente, en esa oportunidad la Corte razonó sobre el impacto de las cláusulas de exclusividad en el contrato de trabajo, cuando el subordinado contaba con licencia no remunerada, esto es, para los eventos en los que está suspendida la ejecución de la atadura, explicando que
razonó sobre el impacto de las cláusulas de exclusividad en el contrato de trabajo, cuando el subordinado contaba con licencia no remunerada, esto es, para los eventos en los que está suspendida la ejecución de la atadura, explicando que en esas situaciones no se podían entenderse interrumpidos 16CUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848 JUAN GABRIEL PULIDO los deberes de fidelidad y lealtad, que buscaban ser garantizados con aquellos convenios, casuística totalmente extraña en la contención del solicitante de nulidad, lo cual implicaba que no había una regla de derecho en la decisión que se comenta, que fuera aplicable a su caso y, por tanto, su no aplicación al mismo no comportaría vulneración del precedente jurisprudencial. 30.7.- La sentencia CSJ SL1287-2021, a la que también aludió el reclamante, decidió una problemática idéntica en la que un trabajador como él de RV Inmobiliaria S. A., fue despedido con justa causa, aduciendo vulneración al pacto de exclusividad; no obstante, en el ese caso, tampoco podría aducirse que se desconoció esa doctrina, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, porque: i) esa normativa se refiere a la modificación del precedente jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte, de la que no proviene ese proveído, y ii) en el asunto que examinó esa Corporación, volvió a insistir, no se reflexionó en punto a lo que se hallaba demostrado, por cuanto el ataque contra la segunda sentencia ordinaria fue desestimado.
proveído, y ii) en el asunto que examinó esa Corporación, volvió a insistir, no se reflexionó en punto a lo que se hallaba demostrado, por cuanto el ataque contra la segunda sentencia ordinaria fue desestimado. 31.- Así las cosas, de la lectura de la decisión que rechazó la nulidad se advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y el precedente sobre la materia, a través de las cuales concluy ó que no existió desconocimiento del 17CUI: 11001020400020220206200 Tutela de 1ª Instancia n.º126848 JUAN GABRIEL PULIDO precedente, además, que en razón de las falencias argumentativas al proponer del recurso extraordinario no se pronunció de fondo sobre los reparos del censor. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 32.- En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminado por las autoridades que resolvieron el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas. Además, cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia
constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminado por las autoridades que resolvieron el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas. Además, cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 33.- Finalmente, debe precisarse que, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos al promover el recurso extraordinario y la solicitud de nulidad, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello, se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulner