CSJ - STP14289-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14289-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14289-2022 Radicación n° 126866 Acta 244. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por James Yerson Jiménez Aragón, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, a la familia, a la favorabilidad penal y a la “correcta administración de justicia” , presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 760013104011200400431-00.CUI: 11001020400020220206600 Tutela de primera instancia Nº 126866 James Yerson Jiménez Aragón ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN James Yerson Jiménez Aragón fue condenado por los juzgados 11, 19 y 11 Penal del Circuito de Cali, por los delitos de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, homicidio agravado y porte ilegal de armas y homicidio agravado y porte ilegal de armas, a penas que fueron acumuladas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le impuso un total de
agravado y porte ilegal de armas, a penas que fueron acumuladas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le impuso un total de 312 meses y 20 días de prisión. En la actualidad, la vigilancia de la pena le corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán toda vez que el accionante se encuentra recluido en el centro carcelario de esa ciudad. En esa sede el actor promovió solicitud de “prisión domiciliaria establecida en el artículo 38g y ss de la Ley 1709 de 2014”. El despacho en proveído de 25 de mayo de 2022 negó tal postulación, tras considerar que de conformidad con el artículo 38 y 38G del C.P. el penado ya tuvo la oportunidad de reintegrarse a la sociedad y no la provechó pues incumplió con las obligaciones adquiridas cuando se le concedió el beneficio administrativo de hasta 72 horas, toda vez que en el año 2014 se dio a la fuga y cometió conductas punibles tales como uso de menores para la comisión de delitos y extorsión en grado de tentativa. 2CUI: 11001020400020220206600 Tutela de primera instancia Nº 126866 James Yerson Jiménez Aragón Contra esa determinación al actor presentó recurso de apelación. En sede de segunda instancia, mediante auto de 16 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la determinación recurrida, bajo similares argumentos.
de apelación. En sede de segunda instancia, mediante auto de 16 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la determinación recurrida, bajo similares argumentos. Es así como James Yerson Jiménez Aragón, presenta la actual reclamación constitucional en contra de las anteriores providencias, pues a su juicio, en tales determinaciones se desconoció su derecho al reencuentro familiar, pues se le indicó que el fundamento de la petición no era idóneo ni suficiente, en la medida que se sugiere que sí podría tener derecho al beneficio, pero que por su ignorancia no logró acceder a esa prerrogativa. Insiste en que, en un caso similar, el Tribunal Superior de Tunja sí concedió el beneficio al penado, al igual que en otros Juzgados de ejecución, de donde exige la aplicación del derecho a la igualdad, en el sentido de aplicar la regla según la cual cometer otro delito no es equivalente a negar la “prisión domiciliaria”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia: “me sea concedida mi prisión domiciliaria o libertad condicional si hay lugar a ella”. 3CUI: 11001020400020220206600 Tutela de primera instancia Nº 126866 James Yerson Jiménez Aragón INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , ratificó su intervención en el asunto y, de cara a la inconformidad del
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , ratificó su intervención en el asunto y, de cara a la inconformidad del actor informó que se remite a las diferentes consideraciones de orden fáctico, legal y jurisprudencial, que, en lo atinente a la solicitud del accionante se efectuaron por medio de auto n° 631 del 25 de mayo de 2022, en el que se resolvió negativamente el pedimento de prisión domiciliaria, bajo el argumento de que: “habiendo sido beneficiado con la prisión domiciliaria – de menor rigor que la medida intramural -, arremete contra el orden jurídico y la sociedad, cometiendo nuevo delito, lo que muestra es una personalidad proclive al delito, que amerita el rigor de la prisión intramuros por el serio peligro que representa para la sociedad.”. La Fiscal 107 Seccional Coordinadora de la Unidad de Vida de Cali manifestó que el primero de diciembre de 2004 se profirió resolución de acusación en contra de Jiménez Aragón y se remitió el proceso para la etapa de la causa a los Juzgados Penales del Circuito, perdiendo por tal razón competencia. El Juzgado Once Penal del Circuito de Cali , a su turno, acotó que las actuaciones de este Despacho en el proceso de la referencia, se surtieron hasta la sentencia de 4CUI: 11001020400020220206600 Tutela de primera instancia Nº 126866 James Yerson Jiménez Aragón condena y su posterior envío a los Juzgados de Ejecución
proceso de la referencia, se surtieron hasta la sentencia de 4CUI: 11001020400020220206600 Tutela de primera instancia Nº 126866 James Yerson Jiménez Aragón condena y su posterior envío a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) para cumplimiento del fallo. Por lo tanto, consideró que es ajeno a las pretensiones que a través del mecanismo de la acción de tutela pretende el actor se le resuelva. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán indicó que se remitía a los fundamentos de la actuación consignados en la providencia que censura el accionante, aprobada en Acta Nº30 del 16 de septiembre de 2022, a través de la cual la Sala confirmó la negativa a la solicitud de sustitución de pena de prisión por domiciliaria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Popayán, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente
decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo 5CUI: 11001020400020220206600 Tutela de primera instancia Nº 126866 James Yerson Jiménez Aragón para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, a la familia, a la favorabilidad penal y a la “correcta administración de justicia” de James Yerson Jiménez Aragón. El accionante cuestiona las decisiones emitidas el 25
la igualdad, a la dignidad humana, a la familia, a la favorabilidad penal y a la “correcta administración de justicia” de James Yerson Jiménez Aragón. El accionante cuestiona las decisiones emitidas el 25 de mayo y 16 de septiembre de 2022 dictadas por el aludido Juzgado vigía y la Colegiatura accionada 6CUI: 11001020400020220206600 Tutela de primera instancia Nº 126866 James Yerson Jiménez Aragón -respectivamenteal ratificar la negativa a la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria, bajo el entendido de no haberse satisfecho la exigencia del artículo 38 del C.P, consistente la imposibilidad de acceder a ella cuando quien desee beneficiarse de la misma “haya evadido voluntariamente la acción de la justicia”. Para el actor, en tales determinaciones se desconoció que no tiene el conocimiento suficiente para formular una petición de esa naturaleza, y ello es justamente lo que se le achaca en los proveídos, además de que en otros casos análogos el haber cometido otro delito no es impedimento para conceder la prerrogativa suplicada. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii)
que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
7CUI: 11001020400020220206600 Tutela de primera instancia Nº 126866 James Yerson Jiménez Aragón efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la negativa a la sustitución de la pena de prisión; la acción se presentó en un término razonable, pues el auto de segundo grado data del 16 de septiembre de esta
negativa a la sustitución de la pena de prisión; la acción se presentó en un término razonable, pues el auto de segundo grado data del 16 de septiembre de esta anualidad y la tutela se radicó el pasado 4 de octubre; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y no se trata de una tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. 8CUI: 11001020400020220206600 Tutela de primera instancia Nº 126866 James Yerson Jiménez Aragón Lo anterior es así toda vez que en las decisiones que negaron la domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, en especial en el auto de segunda instancia de 16 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán ratificó la decisión del a quo, tras considerar que en virtud del artículo 38 del C.P. se exige para la concesión del beneficio no haber evadido voluntariamente a la acción de la justicia. Así, como el actor incumplió con las obligaciones adquiridas cuando se le concedió el beneficio administrativo de hasta 72 horas, toda vez que en el año 2014 se dio a la fuga y cometió conductas punibles tales como uso de menores para la comisión de delitos y extorsión en grado de tentativa, no era posible conceder lo pretendido. Así las cosas, el fundamento de la negativa no fue, como lo quiere hacer ver el actor, su ignorancia en temas
punibles tales como uso de menores para la comisión de delitos y extorsión en grado de tentativa, no era posible conceder lo pretendido. Así las cosas, el fundamento de la negativa no fue, como lo quiere hacer ver el actor, su ignorancia en temas jurídicos, o deficiencias en la argumentación, sino, la imposibilidad de acceder al beneficio cuando media una evasión a la justicia en su proceso carcelario, en el caso particular del actor.
En palabras de esa Colegiatura: En ese orden de ideas, no basta con el cumplimiento objetivo de haber descontado la mitad de la pena impuesta, que consagra el artículo 38 G del C.P., para acceder a la pretensión del penado, pues para ello debe cumplir con los demás requisitos, y en este caso, no converge el descrito en el artículo 38 del
9CUI: 11001020400020220206600 Tutela de primera instancia Nº 126866 James Yerson Jiménez Aragón mismo Código en cita, pues la situación en la que se encuentra el señor JAMES YERSON JIMÉNEZ ARAGÓN, corresponde a la excepción establecida en aquella normativa, que se refiere a la imposibilidad de obtener la prisión domiciliaria, cuando quien desee beneficiarse de la misma “haya evadido voluntariamente la acción de la justicia”, aspecto este que, indudablemente, se relaciona con la personalidad del interno que solicita ese tipo de beneficios y el carácter resocializador de la pena.
En efecto, es un hecho cierto, que en el año 2014, el señor
personalidad del interno que solicita ese tipo de beneficios y el carácter resocializador de la pena.
En efecto, es un hecho cierto, que en el año 2014, el señor JAMES YERSON JIMÉNEZ ARAGÓN, evadió en forma voluntaria la acción de la justicia, al no retornar al establecimiento carcelario, como era su obligación hacerlo, pues se dio a la fuga cuando feneció el término del beneficio administrativo de 72 horas, que le había sido concedido, y no contento con eso, cuando se encontraba evadido, cometió dos delitos más, tales como DEL USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS y DE LA EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que cumplida la pena impuesta por esos dos nuevos delitos, el Juzgado Ejecutor que tuvo a cargo dicho proceso, lo dejó a disposición del Juez de instancia, quedando privado de la libertad por cuenta de este asunto, en febrero de 2021. Además de ello, de cara a la posible vulneración al derecho a la igualdad, el Tribunal abordó esa temática replicada en esta acción de tutela, indicando que los criterios de una Magistratura del mismo nivel no tenían el carácter vinculante que el demandante pretendía exigir.
Así lo dijo: Finalmente, ante la citación del proveído del Tribunal de Tunja - Boyacá, respecto del cual, el apelante pide que sea acogido por esta Corporación, para que le sea otorgada la prerrogativa pretendida, la Sala simplemente le aclara que, la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las
por esta Corporación, para que le sea otorgada la prerrogativa pretendida, la Sala simplemente le aclara que, la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración, de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente, por tanto, los criterios expuestos en la providencia de otro Tribunal, no constituye criterio vinculante para esta Corporación, pues sólo lo es el precedente vertical, es decir, el dado por nuestro superior, el cual siempre ha sido acatado y respetado, como en 10CUI: 11001020400020220206600 Tutela de primera instancia Nº 126866 James Yerson Jiménez Aragón efecto se hizo en este evento, lo mismo que, el precedente horizontal, que corresponde al acatamiento de precedente fijado por esta Corporación, en casos decididos con anterioridad. De este modo, se tiene que la decisión reprochada se soportó en la interpretación sistemática de las normas que regulan la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, hermenéutica a partir de la cual para estudiar los requisitos de la medida deprecada por el condenado, canon 38G del Código Penal, es necesario evaluar el artículo 38 de esa misma obra, modificado por la Ley 1709 de 2014, de donde se decanta la necesaria aplicación de la exigencia consistente en que “El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la
de 2014, de donde se decanta la necesaria aplicación de la exigencia consistente en que “El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia ” (Subrayado y negrilla fuera del texto). En ese orden de ideas, la limitación efectuada por el legislador en relación con la evasión de la justicia a efectos de la aplicación de la disposición en cuestión, en criterio de los despachos judiciales accionados, impedía que por el solo cumplimiento de los demás requisitos objetivos se accediera automáticamente a conceder el sustituto deprecado, raciocinio que, considera la Sala, demuestra que las decisiones objeto de controversia fueron debidamente motivadas, se respaldaron en las normas aplicables al caso concreto y que, contrario a lo señalado por el libelista, lejos están de adolecer de yerros que 11CUI: 11001020400020220206600 Tutela de primera instancia Nº 126866 James Yerson Jiménez Aragón habiliten la protección de las garantías constitucionales reclamadas. Igualmente, el criterio adoptado por las células judiciales accionadas resulta coherente con la posición adoptada en casos con similares contornos por esta Corporación, en los cuales se ha concluido que cuando el actor pretende verse beneficiado del instituto consagrado en el canon 38G del Código Penal (ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia), creado a
Corporación, en los cuales se ha concluido que cuando el actor pretende verse beneficiado del instituto consagrado en el canon 38G del Código Penal (ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia), creado a partir del artículo 4° de la Ley 1709 de 2014, no puede desconocer las restricciones que esa misma disposición estipuló de manera general, modificatorias del precepto 38 ejusdem (CSJ STP6068-2020). Luego, el razonamiento de las autoridades implicadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por último, esta Corporación debe advertir que, aunque el accionante invoca el amparo al derecho a la 12CUI: 11001020400020220206600 Tutela de primera instancia Nº 126866 James Yerson Jiménez Aragón igualdad, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues dichos funcionarios, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la
Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues dichos funcionarios, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010), estando, sin embargo, atados a su propio precedente, pues su violación implica un problema de igualdad, sin que en este caso se den las condiciones para exigir la aplicación de esa garantía, pues no se está ante el mismo juez ni se demostró el desconocimiento de un precedente de esta Sala. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por James Yerson Jiménez Aragón. 13CUI: 11001020400020220206600 Tutela de primera instancia Nº 126866 James Yerson Jiménez Aragón SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
14CUI: 11001020400020220206600 Tutela de primera instancia Nº 126866 James Yerson Jiménez Aragón
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
15