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CSJ - STP1429-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1429-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1429-2022 Radicación n°. 122001 Acta No. 27. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ , contra el fallo proferido el 24 de enero del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Nariño, los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control deCUI 52001220400020210039401 Radicación tutela n°. 122001 Impugnación de Tutela

RUBEN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ

2 Garantías y 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, y el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ fue sancionado disciplinariamente el 15 de noviembre de 2017 por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de

Policía de Nariño (investigación No. DENAR-2016-13).

2. Inconforme con esa determinación, el disciplinado presentó demanda de tutela.

3. El asunto correspondió, en primera instancia al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de

2. Inconforme con esa determinación, el disciplinado presentó demanda de tutela.

3. El asunto correspondió, en primera instancia al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, y en segunda al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad; despachos que mediante fallos del 26 de enero y 2 de marzo de 2018, respectivamente, negaron el amparo reclamado (radicados 201800003-00 y 201800200-01).

4. En la presente acción, AVELLANEDA RODRÍGUEZ pretende que se analice tanto el trámite impartido al proceso disciplinario; como los «errores de hecho y de derecho» en que supuestamente incurrieron los jueces que resolvieron la primera demanda de tutela.CUI 52001220400020210039401

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5. Bajo este panorama, solicitó se ordene a la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Nariño que notifique nuevamente la sanción emitida en la investigación No. DENAR-2016-13, y corra el traslado respectivo para presentar recurso de apelación.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó por improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que lo pretendido por el demandante desbordaba su competencia como juez de tutela en dos sentidos: i) porque el proceso

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó por improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que lo pretendido por el demandante desbordaba su competencia como juez de tutela en dos sentidos: i) porque el proceso disciplinario ya había sido sometido al análisis del juez constitucional en pretérita oportunidad (tutela con radicado No. 201800003-00 y 201800200-01); y ii) los fallos emitidos al interior de un trámite de esta naturaleza no pueden ser cuestionados a través de otra demanda de la misma especie, sino que corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional en virtud del trámite de revisión que, según el plenario, ya se efectuó. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó bajo el argumento que el Tribunal no efectuó una debida «ponderación» de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidadCUI 52001220400020210039401 Radicación tutela n°. 122001 Impugnación de Tutela RUBEN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ 4 humana; frente a la presunta falta de notificación de la sanción en el proceso disciplinario. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. De acuerdo con los elementos de juicio aportados y la situación fáctica que plantea el demandante, pronto advierte esta Sala la improcedencia de la tutela, porCUI 52001220400020210039401

Radicación tutela n°. 122001 Impugnación de Tutela RUBEN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ 5 presentarse el fenómeno jurídicamente conocido como cosa juzgada constitucional; que se concibe como l a atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio.

5 presentarse el fenómeno jurídicamente conocido como cosa juzgada constitucional; que se concibe como l a atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio. En palabras de la Corte Constitucional, se entiende como: «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.»1. En materia de tutela, la Corte ha señalado que existe juzgada constitucional cuando: i) la tutela es seleccionada para revisión por parte de la Corte y es fallada en la respectiva Sala o; ii) surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término

para revisión por parte de la Corte y es fallada en la respectiva Sala o; ii) surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista2. 1 CC T-185/13.2 CC T-661/13, reiterada en las sentencias T-001/16, T-427/17 y T-219/18.CUI 52001220400020210039401 Radicación tutela n°. 122001 Impugnación de Tutela

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4. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales se precisan los siguientes: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de

otra, como son: - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi ( eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos

ntidad de causa petendi ( eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el 3 CC C-744/11.CUI 52001220400020210039401 Radicación tutela n°. 122001 Impugnación de Tutela RUBEN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ 7 nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4.

5. Del caso en concreto. 5.1 La presente demanda, al igual que lo debatido en la tutela con radicado No. 201800003-00 y 201800200-01, tuvo por

anterior, es decir, por los mismos hechos»4.

5. Del caso en concreto. 5.1 La presente demanda, al igual que lo debatido en la tutela con radicado No. 201800003-00 y 201800200-01, tuvo por objeto dejar sin efectos firmeza de la sanción proferida en contra de RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ, al interior del proceso disciplinario que le adelantó la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Nariño «investigación No. DENAR-2016-13»; para en su lugar, adelantar nuevamente ese trámite y presentar recurso de apelación (identidad de objeto). 5.2 Tal pretensión se sustentó en un supuesto defecto de notificación de esa providencia que, según lo afirmó, lo dejó sin recursos para debatirla por la vía ordinaria.

Esta censura ya fue estudiada a instancia de los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, quienes mediante fallos de tutela del 26 de enero y 2 de marzo de 2018, declararon improcedente la solicitud de amparo (identidad de causa petendi). 5.3 Finalmente, contrastado el libelo que motiva este pronunciamiento (Rad. 122001); y lo resuelto en primera y segunda en la tutela No. 201800003-00 y 201800200-01, se 4 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 52001220400020210039401 Radicación tutela n°. 122001

segunda en la tutela No. 201800003-00 y 201800200-01, se 4 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 52001220400020210039401 Radicación tutela n°. 122001 Impugnación de Tutela RUBEN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ 8 evidencia que ambos casos están dirigidos indistintamente contra la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Nariño, por lo resuelto en el proceso disciplinario antes mencionado; es decir, se presenta una identidad de los extremos procesales en los dos trámites constitucionales (identidad de partes).

6. Bajo ese entendido, se advierte configurada la cosa juzgada constitucional en tutela, pues se presenta la triple identidad requerida: Identidad de Partes; de Causa; y de Objeto o pretensiones. Además, el demandante no demostró, y tampoco evidencia la Sala, la existencia de hechos nuevos que avalen la formulación de esta segunda acción de tutela.

7. En lo que respecta a los reparos del actor, frente a los fallos emitidos en la tutela 201800003-00 y 20180020001, recuerda la Sala que un reproche de esa naturaleza no es admisible por esta vía excepcional. Esto porque no sólo se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole

jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Como la revisión de las sentencias de tutela corresponde exclusivamente a esa Corporación, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en talesCUI 52001220400020210039401 Radicación tutela n°. 122001 Impugnación de Tutela RUBEN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ 9 fallos, pues como quedó anotado, los cuestionamientos sobre supuestos errores de aquellos jueces, e incluso las interpretaciones que de los derechos fundamentales hagan, siempre han de ser analizados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Así las cosas, como las providencias que menciona el actor no fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional y con auto del 31 de mayo de 2018 dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, no es procedente abordar nuevamente su estudio por cuanto se trata de un litigio ya resuelto. Obrar en otro sentido sería tanto como incurrir en error insaneable por reabrir un debate procesal concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso). Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

error insaneable por reabrir un debate procesal concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso). Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.CUI 52001220400020210039401

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 52001220400020210039401

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RUBEN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ

11 Secretaria

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