CSJ - STP14290-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14290-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14290-2022 Radicación n° 126869 Acta 244.
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad y al que denomina “resocialización”, trámite al que fueron vinculadasCUI 11001020400020220206900 Tutela 1ª instancia 126869 RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ las demás partes y demás intervinientes dentro del proceso fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la pena de prisión impuesta a RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ , dentro del proceso n°
1100131040471999900279. Asunto en el cual, el 17 de noviembre de 1999, el Despacho Cuarenta y Siete Penal del Circuito lo condenó por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
noviembre de 1999, el Despacho Cuarenta y Siete Penal del Circuito lo condenó por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
2. Dentro de la fase de ejecución, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en providencia de 18 de mayo de 2010 le concedió la libertad condicional.
Sin embargo, en decisión del 4 de mayo de 2015, el despacho que actualmente vigila la pena, revocó dicho mecanismo, al encontrar acreditado que el penado incurrió en mala conducta dentro del periodo de prueba -comisión de otro delito durante el período de prueba-. Por tanto, fue privado de la libertad nuevamente, a partir del 24 de abril de 2019. 2CUI 11001020400020220206900 Tutela 1ª instancia 126869
RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ
3. Posteriormente, RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ solicitó la concesión de la libertad condicional.
4. Mediante providencia de 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la postulación. Decisión que fundó en el análisis de la valoración de la conducta y el proceso de resocialización, ninguno de los dos arrojó resultados positivos.
Frente al último, destacó como determinante que, en anterior oportunidad, a RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ se le concedió la libertad condicional que, luego fue revocado porque durante el período de prueba cometió otro delito
positivos. Frente al último, destacó como determinante que, en anterior oportunidad, a RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ se le concedió la libertad condicional que, luego fue revocado porque durante el período de prueba cometió otro delito -fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municionespor el cual fue condenado.
5. Contra esa providencia, el condenado interpuso únicamente el recurso de reposición, que fue definido en providencia de 16 de diciembre de 2020, en el sentido de mantener la decisión.
6. RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ acude a la acción de tutela con fundamento en que, le fue negada la libertad condicional con base en “la gravedad de la conducta ya valorada en el año 1999” e indica que, se tuvo en cuenta la existencia de otro proceso -2011-08178-, donde la pena ya fue extinguida.
3CUI 11001020400020220206900 Tutela 1ª instancia 126869 RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ Refiere que básicamente se le está exigiendo para acceder a la libertad, cumplir la totalidad de la pena. Posición que, considera, desconoce los presupuestos que deben analizarse en tratándose de la libertad condicional, contenidos en la providencia AP3348-2022, emitida por la Sala de Casación Penal. De otra parte, refiere que, se encuentra en fase de alta seguridad, siendo que, dado el tiempo que ha permanecido privado de la libertad debe ser reclasificado, para poder acceder a “espacios abiertos o semiabiertos de
De otra parte, refiere que, se encuentra en fase de alta seguridad, siendo que, dado el tiempo que ha permanecido privado de la libertad debe ser reclasificado, para poder acceder a “espacios abiertos o semiabiertos de resocialización” y con ello, la posibilidad de otorgamiento de otros beneficios . PRETENSIONES El accionante invoca la siguiente: “1. (…) se ordene de inmediato la aplicación del contenido del artículo 64 y 65 del CP, para acceder en igualdad de condiciones a la libertad condicional previo caución y el acta de compromiso.
2. Se me aplique por igualdad la jurisprudencia constitucional contenida en el artículo radicado No AP3348-2022.- 61616 (…).
3. Ordene mi excarcelación inmediata, conforme al contenido constitucional de los artículos 1, 2, 28 y 29 de la norma superior.
INTERVENCIONES
4CUI 11001020400020220206900 Tutela 1ª instancia 126869 RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El titular informó que, vigila el cumplimiento de la pena impuesta a RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ , por el Despacho Cuarenta y Siete Penal del Circuito, quien el 17 de noviembre de 1999, lo condenó por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. Destaca que, dentro de ese asunto, en decisión de 18 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le concedió la libertad condicional, que luego fue revocada en providencia
mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le concedió la libertad condicional, que luego fue revocada en providencia de 4 de mayo de 2015, al encontrar acreditado que el penado incurrió en mala conducta dentro del periodo de prueba, razón por la cual se encuentra nuevamente privado de la libertad, a partir del 24 de abril de 2019. Indica que, mediante providencia de 14 de septiembre de 2020, negó la libertad condicional elevada por RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ. Decisión contra la cual, el mencionado ciudadano interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en providencia de 16 de diciembre de 2020, en el sentido de mantener la postura. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 5CUI 11001020400020220206900 Tutela 1ª instancia 126869 RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ El magistrado ponente refirió que, el 11 de marzo de 2022, fue repartido el proceso 1100131040471999900279, con la finalidad de desatar el presunto recurso de apelación interpuesto por RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ contra la providencia de 14 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le negó la libertad condicional. Refiere que, luego de la verificación del expediente se pudo establecer que, en realidad el condenado no interpuso recurso de alzada, sino únicamente el de reposición, resuelto
Seguridad que le negó la libertad condicional. Refiere que, luego de la verificación del expediente se pudo establecer que, en realidad el condenado no interpuso recurso de alzada, sino únicamente el de reposición, resuelto en providencia de 16 de diciembre de 2020. Por tanto, mediante auto de 16 de marzo de 2022 dispuso la devolución de la actuación al juzgado ejecutor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto, son dos los problemas jurídicos que propone RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ. El primero, corresponde a la inconformidad con la decisión del 14 de 6CUI 11001020400020220206900 Tutela 1ª instancia 126869 RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ septiembre de 2020, mediante la cual, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad condicional; decisión que, por vía del recurso de reposición mantuvo en la providencia de 16 de diciembre de 2022. El segundo, está relacionado con la inconformidad con que, aun permanezca en la fase de alta seguridad; situación que le limita la posibilidad de acceder a otros beneficios. De la providencia que resolvió sobre la libertad condicional
El segundo, está relacionado con la inconformidad con que, aun permanezca en la fase de alta seguridad; situación que le limita la posibilidad de acceder a otros beneficios. De la providencia que resolvió sobre la libertad condicional La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 7CUI 11001020400020220206900 Tutela 1ª instancia 126869 RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a analizarse. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los
pues no concurren los relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a analizarse. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8CUI 11001020400020220206900 Tutela 1ª instancia 126869 RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el actor no utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el procedimiento penal le habilitaba para controvertir la decisión de 14 de septiembre de 2020, mediante el cual, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad condicional.
decisión de 14 de septiembre de 2020, mediante el cual, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad condicional. Ello en la medida que, contra la mencionada determinación, únicamente interpuso el recurso de reposición, con lo que, desechó la posibilidad de que el 9CUI 11001020400020220206900 Tutela 1ª instancia 126869 RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ superior -asunto tramitado bajo la Ley 600 de 2000-, estudiara su postulación. De otra parte, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-5431992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección
constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe 10CUI 11001020400020220206900 Tutela 1ª instancia 126869 RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 4 de octubre de 2022 y las decisiones confutadas datan del 14 de septiembre y 16 de diciembre de 2020. 11CUI 11001020400020220206900 Tutela 1ª instancia 126869 RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ Además, no se encuentra justificación alguna que habilite a RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ a demandar en esta sede constitucional después de cerca de dos años de emitida dichas providencias, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional
procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros ; siendo importe puntualizar que la privación de la libertad no constituye en una situación que le haya imposibilitado acudir con prontitud. Además, el accionante no refiere ninguna situación extraordinaria. Siendo importante destacar en este punto que, la referencia a la providencia AP3348-2022, emitida por la Sala de Casación Penal, de ninguna manera modifica la perspectiva, pues lo cierto es que, los aspectos analizados en 12CUI 11001020400020220206900 Tutela 1ª instancia 126869 RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ las providencias atacadas, con cuya valoración se encuentra en desacuerdo, corresponde aquellos derivados de la aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, en cuya concurrencia, se centró la autoridad judicial accionada. Sobre esa misma base, es importante señalar que, si, en criterio del accionante, la providencia constituye una jurisprudencia novedosa, que debe actualmente aplicarse en si caso, cuenta con la posibilidad de elevar petición ante el juzgado de ejecución de penas, para que se analice
jurisprudencia novedosa, que debe actualmente aplicarse en si caso, cuenta con la posibilidad de elevar petición ante el juzgado de ejecución de penas, para que se analice puntualmente dicho aspecto. Máxime cuando, en estricto sentido, dicho pronunciamiento de la Sala de Casación Penal es posterior a las decisiones atacadas. De la clasificación de la fase Señala el accionante que, actualmente se encuentra privado de la libertad en fase de alta seguridad y considera que, atendiendo al tiempo que ha permanecido privado de la libertad, podría ser trasladado a una fase de mediana o mínima seguridad. Sobre el particular basta señalar que, no es posible al juez de tutela entrar a valorar si es viable o no el cambio de fase, en la medida que, previamente debe acudir ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para que éste, a través del Consejo de Evaluación y Tratamiento, conforme a 13CUI 11001020400020220206900 Tutela 1ª instancia 126869 RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ los parámetros contenidos en los artículo 144 y 145 4 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioevalúe la posibilidad de realizar el cambio de fase. En el asunto en concreto, el accionante no acredita, ni menciona, que haya elevado formalmente alguna solicitud de cambio de fase y que, haya recibido una respuesta negativa. Luego, no podría concluirse, como lo pretende, que existe alguna vulneración de sus garantías fundamentales por el no cambio de fase, cuando se reitera, primero debe postular dicha pretensión ante la autoridad penitenciaria
Luego, no podría concluirse, como lo pretende, que existe alguna vulneración de sus garantías fundamentales por el no cambio de fase, cuando se reitera, primero debe postular dicha pretensión ante la autoridad penitenciaria encargada de la definición de este tema. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 “ARTÍCULO 145. CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO. En cada establecimiento penitenciario habrá un Centro de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento penitenciario. Estos serán integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. […]”. 14CUI 11001020400020220206900 Tutela 1ª instancia 126869
RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ
RESUELVE
por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. […]”. 14CUI 11001020400020220206900 Tutela 1ª instancia 126869 RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado
por RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15