CSJ - STP14291-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14291-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP14291-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125786 Acta No. 212 Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada el accionante MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO contra el fallo del 04 de agosto de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín.Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601 MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 25 de septiembre de 2019 y por vía de preacuerdo, declaró responsable a MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO del delito de concierto para delinquir agravado y lo condenó a las penas principales de 78 meses de prisión y multa de 1.463 SMLMV. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado
de prisión y multa de 1.463 SMLMV. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 18 de abril de 2022, negó a MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO la libertad condicional por considerar que no cumplía con el requisito subjetivo consagrado en el artículo 64 del Código
Penal.
3. Por vía del recurso de apelación, conoció en segunda instancia el Juzgado de conocimiento que, el 5 de julio de 2022, confirmó el auto de primer grado.
4. Inconforme con la anterior decisión, el accionante, mediante apoderado judicial, acude a la acción de amparo en
2Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601 MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO procura de la protección de las prerrogativas superiores al debido proceso, igualdad y libertad. Afirma que cumple con el requisito objetivo, se le ha reconocido su buena conducta dentro del Centro de Reclusión, no presenta sanciones disciplinarias y mediante resolución número 2257 el Inpec expidió concepto favorable para la libertad condicional. Alega que la decisión de primera instancia negó la libertad condicional con fundamento en el artículo 68A del Código Penal, desconociendo que esa prohibición no se aplica a ese subrogado. Además, por la gravedad y la modalidad de la conducta punible.
libertad condicional con fundamento en el artículo 68A del Código Penal, desconociendo que esa prohibición no se aplica a ese subrogado. Además, por la gravedad y la modalidad de la conducta punible. Aclara que lo relacionado con el artículo 68A del Código fue subsanado en la providencia de segunda instancia, no obstante, el ad quem ratificó el análisis subjetivo hecho respecto a la gravedad y modalidad de la conducta, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia y de la Corte Constitucional, en lo que respecta al tema de discusión. Asegura que la negativa de la libertad condicional con base únicamente en la gravedad de la conducta punible desconoce el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017 de la Corte Constitucional y el auto AP2977 del 12 de julio de 2022 proferido por esta Corporación. 3Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601
MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO
5. Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo y se ordene al funcionario judicial accionado le conceda el beneficio de la libertad condicional al cual, reitera, tiene derecho.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reseñó la fundamentación que justificó la negativa de la libertad condicional y solicitó se niegue la acción constitucional ante el incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para cuestionar providencias judiciales.
Destacó que la negativa del aludido beneficio se fundó en los elementos de juicio obrantes en el proceso penal, en especial, la motivación del juez de conocimiento en la sentencia y los conceptos emitidos por la autoridad penitenciaria en relación con el proceso de resocialización del interno.
2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 18 de abril de 2022 que negó la libertad condicional al accionante.
4Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601 MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO Manifestó que, el pasado 5 de julio, confirmó la decisión de primer grado al encontrar que el juez de ejecución efectuó un adecuado análisis de la situación fáctica plasmada en la sentencia, pues “ la conducta desplegada por el condenado
Manifestó que, el pasado 5 de julio, confirmó la decisión de primer grado al encontrar que el juez de ejecución efectuó un adecuado análisis de la situación fáctica plasmada en la sentencia, pues “ la conducta desplegada por el condenado merece la censura que realizó el funcionario.” Agrega que “si bien es cierto ZAPATA OROZCO cumplió con los requisitos objetivos señalados en el artículo 68A del Código Penal, también lo es que no superó el subjetivo, consistente en la valoración de la conducta punible, por lo que esta agencia judicial confirmó la decisión apelada”. Señaló, por último, que el auto censurado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en razón a que la alzada fue resuelta en el término oportuno y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 02 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional. Destacó que la tutela no es una instancia adicional a las ordinarias y que las decisiones reprochadas no son arbitrarias o carentes de motivación, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales, así 5Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601 MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria.
5Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601 MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria. Consideró que resulta improcedente estudiar los puntos que fueron resueltos de fondo por los jueces accionados en virtud de sus específicas competencias. Trajo en cita los argumentos de la providencia de segunda instancia, para constatar que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO, sin que realizaran los jueces accionados nuevamente un juicio de responsabilidad, concluyendo en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Concluyó que esa argumentación no es fruto de la arbitrariedad, el capricho o de algún hecho vulnerador de derechos fundamentales atendiendo que la decisión se fundamentó en los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el subrogado penal. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Argumentó que no es dable para el juez de tutela manifestar que se incumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin señalar cuál se encuentra ausente en el caso concreto. 6Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601
MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO
ausente en el caso concreto. 6Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601 MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO Insistió en la configuración del defecto específico por desconocimiento del precedente jurisprudencial y argumentó que el a quo se limitó a citar sentencias referentes a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Determinar si las autoridades judiciales accionadas con la negativa de la libertad condicional a MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable cuando se estudia dicho subrogado penal. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de
7Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601 MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.
7Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601 MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se requiere demostrar que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) la acción se interpuso dentro de un término razonable y no existe otro medio de
de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) la acción se interpuso dentro de un término razonable y no existe otro medio de defensa judicial, (ii) el caso es de relevancia constitucional,
8Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601 MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO toda vez que se debate la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso de MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO (iii) los argumentos aquí reclamados fueron empleados en el proceso penal en la fase de cumplimiento de la sanción privativa de la libertad y (iv) no se discute una sentencia de tutela. El cumplimiento de los anteriores requisitos permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece del defecto que la demandante describe en el libelo de tutela.
4. El tutelante argumenta que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial, al considerar que las autoridades judiciales accionadas, al resolver sobre la libertad condicional, preponderaron el análisis de la conducta punible sobre el proceso de resocialización del sentenciado.
En cuanto a esta clase de defecto y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar
particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia 9Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601 MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura “cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia” (CC T-459/17).
5. Frente a la concesión de la libertad condicional, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación (en sede ordinaria
providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia” (CC T-459/17).
5. Frente a la concesión de la libertad condicional, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación (en sede ordinaria y de tutela) , se han pronunciado en diversas oportunidades respecto del alcance del análisis previo de la “valoración de la conducta punible” al momento de resolver una solicitud de libertad condicional, toda vez que la norma, en su sentido literal, generó múltiples dudas en su definición y aplicación a los jueces de ejecución de penas.
En esa medida, por vía jurisprudencial, se han establecido -progresivamente - varios criterios hermenéuticos frente a la aludida exigencia y su armonización con otros aspectos de igual o más importancia, cuando de resolver sobre el beneficio liberatorio se trata, los cuales, atendiendo la naturaleza del asunto objeto de estudio, resulta oportuno compendiar de la siguiente manera: 5.1. La valoración de la conducta punible i) Resulta legal y constitucionalmente obligatoria. Esta labor no se agota sólo en el análisis de su gravedad, impone 10Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601 MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones consignados en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable. (CC C-757/14 y CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119, AP8301–
conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable. (CC C-757/14 y CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119, AP8301– 2016, 30 nov. 2016, rad. 49278, AP3617–2019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad. 55312). ii) La conducta punible debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta. En ese entendido, resulta necesario que el juez estudie no solo la gravedad del delito, sino también la personalidad y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social. (CSJ AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888). iii) La lesividad de la conducta punible y la naturaleza de los bienes jurídicos afectados no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos -los descritos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006-. (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 1076441). 1 Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144–2022, 27 en. 2022, rad. 121238; CSJ STP1342–2022, 8 feb. 2022, rad. 121607; CSJ STP2501–2022, 17 feb. 2022,
rad. 121768; CSJ STP2671–2022, 8 mar. 2022, rad. 122088; CSJ STP2773–2022, 8 mar. 2022, rad. 122114; CSJ STP3588–2022, 10 mar. 2022, rad. 122323; CSJ STP3000–2022, 15 mar. 2022, rad. 122566; CSJ STP3369–2022, 22 mar. 2022, rad. 122571; CSJ STP4537–2022, 19 abr. 2022, rad. 123225; CSJ STP5224–2022, 2 may. 2022, rad. 123676; CSJ STP5650–2022, 5 may. 2022, rad. 123305; CSJ STP5583– 2022, 10 may. 2022, rad. 123715; CSJ STP6302–2022, 17 may. 2022, rad. 123738; CSJ STP7409–2022, 9 jun. 2022, rad. 124029 y CSJ STP7971–2022, 21 jun. 2022, rad. 124621, entre otras. 11Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601 MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO iv) La valoración de la gravedad del delito debe hacerse con base en los principios constitucionales, no en criterios morales (Ibídem). iv) El reato debe analizarse, igualitariamente, desde todas sus facetas como lo son: el bien jurídico afectado, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, la terminación anticipada del proceso, entre otras (Ibidem).
todas sus facetas como lo son: el bien jurídico afectado, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, la terminación anticipada del proceso, entre otras (Ibidem). 5.2. Los demás factores a tener en cuenta para la concesión de la libertad condicional. Evaluada la conducta punible en su integridad, el juez de ejecución de penas debe analizar también el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). 5.3. La exigencia de motivación al resolver sobre la libertad condicional i) La sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, por ejemplo, el bien jurídico tutelado, no puede tenerse, en ninguna circunstancia, como motivación 12Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601 MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO suficiente para negar la concesión del subrogado penal (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). ii) El cumplimiento de la carga motivacional garantiza
MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO suficiente para negar la concesión del subrogado penal (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). ii) El cumplimiento de la carga motivacional garantiza la igualdad y la seguridad jurídica, “pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado” (Ibidem). 5.4. En reciente jurisprudencia, esta Corporación 2, complementó el anterior criterio y enfatizó en la especial trascendencia de analizar todos los aspectos aplicables pues centrarse únicamente en la gravedad de la conducta punible atentaría contra la dignidad humana y, al mismo tiempo, desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización. En esa medida, destacó “que el examen de la conducta por la que se emitió condena debe ponderarse con el fin de prevención especial y el de readaptación a la sociedad por parte del sentenciado, pues no de otra forma se cumple con el fin primordial establecido para la sanción privativa de la libertad, que no es otro distinto a la recuperación y reinserción del infractor”.3 Desde esa perspectiva concluyó que, en el juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, el juzgador debe asignarle un peso importante al proceso de 2 CSJ AP2977–2022, 12 jul. 2022, rad. 61471
la ejecución de la sanción privativa de la libertad, el juzgador debe asignarle un peso importante al proceso de 2 CSJ AP2977–2022, 12 jul. 2022, rad. 61471 3 En cumplimiento de los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 13Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601 MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO readaptación y resocialización del interno, sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. 5.5. Siguiendo la misma línea, esta Sala en decisión CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616, en sede de segunda instancia de ejecución de penas, al resolver un caso de similares contornos, precisó otros elementos que resulta pertinente destacar: i) La gravedad del delito no está dada por la severidad de la pena a imponer. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006. Además, por expresa voluntad del legislador, la prohibición del artículo 68A del Código Penal no resulta aplicable en tratándose del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad bajo examen4.
Además, por expresa voluntad del legislador, la prohibición del artículo 68A del Código Penal no resulta aplicable en tratándose del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad bajo examen4. ii) El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014)5, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión 4 “ Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código (…)”. 5 Con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014 14Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601 MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia siempre y cuando 1) la conducta punible cometida, 2) los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad, 3) el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación– , permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad. iii) De ahí que, al valorar la conducta punible, no le es dable al funcionario judicial:
continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad. iii) De ahí que, al valorar la conducta punible, no le es dable al funcionario judicial: - Juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. - Considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. - Impedir la concesión del subrogado, solo porque el injusto ejecutado haya sido considerado grave, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. 15Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601 MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO iv) Equiparar la “ previa valoración” de la conducta a la “exclusiva valoración”, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento” (Énfasis agregado). Puesto que, de ser así, el proceso de resocialización no tendría incidencia en la concesión de la libertad condicional y se iría al traste la finalidad de la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014, que “varió la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta,
y se iría al traste la finalidad de la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014, que “varió la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción”. v) En conclusión, para la concesión de la libertad condicional se deben tener muy en cuenta las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social -artículo 4º de la Ley 599 de 2000y, además, la naturaleza de la conducta punible debe armonizarse con otros factores, como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
6. El accionante cuestiona las decisiones de las dos instancias, sin embargo, se anticipa que el estudio en esta sede se limitará a la dictada en segunda instancia, en razón a que definió el debate planteado. Para confirmar la negativa de la libertad condicional de primer grado, el Juzgado 2°
Penal del Circuito Especializado de Medellín: 16Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601 MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO 6.1. Estableció que el a quo erró al utilizar el artículo 68A del Código Penal puesto que el parágrafo de la misma norma establece que no se aplicará respecto de la libertad condicional.
MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO 6.1. Estableció que el a quo erró al utilizar el artículo 68A del Código Penal puesto que el parágrafo de la misma norma establece que no se aplicará respecto de la libertad condicional. 6.2. Determinó que i) el condenado cumplió las 3/5 partes de la pena, tras haber descontado 47 meses y 23 días de los 78 meses a los que fue condenado, ii) el Establecimiento Penitenciario allegó concepto favorable para la concesión de la libertad y iii) estaba acreditado el arraigo familiar y social. 6.3. Para valorar la conducta punible, citó la sentencia C-757/14 y resaltó que la exequibilidad del artículo 64 del Código Penal exige al funcionario tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Además, con apoyo en la decisión STP6166 del 19 de mayo de 2015 determinó que primero debía revisarse si la conducta “fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006” y luego “tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria”. 6.4. Destacó que, por haberse terminado el proceso penal anticipadamente, existe poca información relevante que permita hacer la valoración siguiendo los aspectos 17Tutela de 2ª instancia No. 125786
condenatoria”. 6.4. Destacó que, por haberse terminado el proceso penal anticipadamente, existe poca información relevante que permita hacer la valoración siguiendo los aspectos 17Tutela de 2ª instancia No. 125786 C.U.I. 05001220400020220082601 MAURICIO ALBERTO ZAPATA OROZCO favorables y desfavorables plasmados en la sentencia. En ese ejercicio, citó in extenso la situación fáctica que exteriorizó la fiscalía en la acusación: “Según la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, se tiene que en los sectores de Santa Inés Las Granjas, La Salle, San José de la Cima I y II, Santa Cruz, en San Pablo y Villa Guadaluoe, Moscú, Barrios Manrique, Aranjuez y Campo Valdés Comunas 1, 2 y 3 de la ciudad de Medellín, desde enero del año 2009 al 3 de abril de 2019, el señor Mauricio Alberto Zapata Orozco identificado con cédula de ciudadanía Nro. 3.400.365, conocido como alias “Chicho”. Se concertó con Juan Carlos Bedoya Duque, alias “El Cabezón”, Eder Aleison Orozco Marín, alias “Aleison”, Néstor Armando Cardona Henao, alias “Vicente”, Iván Fernando Vásquez Ríos, alias “Tuca”, John Jairo Berrio, alias “Pokis” (…) todos integrantes y coordinadores de la organización criminal denominada “La Terraza”, a fin de cometer conductas punibles tales como Desplazamientos Forzados, tráfico de sustancias Estupefacientes y
alias “Pokis” (…) todos integrantes y coordinadores de la organización criminal denominada “La Terraza”, a fin de cometer conductas punibles tales como Desplazamientos Forzados, tráfico de sustancias Estupefacientes y Extorsiones, siendo el señor ZAPATA OROZCO cabecilla, encargado de impartir las órdenes que debían cumplir sus coordinadores en cuanto al funcionamiento de la estructura delictiva, además de ser la persona a la cual le liquidaban las rentas ilegales producto del expendio de estupefacientes y la recolección de extorsiones en la zona de injerencia de la organización delincuencial. Producto de esto se creó un ambiente de terror, zozobra y miedo a los habitantes del barrio Manrique”. Dedujo de los demás elementos analizados dentro de la sentencia y “la misma confesión”, que ZAPATA OROZCO “con su actuar beneficiaba a una organ