CSJ - STP14292-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14292-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14292-2022 Radicado N° 126878 Acta 244. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Norberto Yáñez Soledad , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana y, acceso a la administración de justicia; t rámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto penal con radicación 540016001237201700171.Tutela de primera instancia Nº 126878
CUI: 11001020400020220207800
Norberto Yáñez Soledad 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que, el 8 de junio de 2021 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta condenó a Norberto Yánez Soledad a la pena principal de 180 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó su traslado a un centro carcelario. A la diligencia de lectura de sentencia no compareció el
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó su traslado a un centro carcelario. A la diligencia de lectura de sentencia no compareció el accionante, pero sí su defensor, quien no presentó recursos. El 9 de julio de 2021 se notificó personalmente a Norberto Yánez Soledad, quien el 12 de julio siguiente radicó ante el Juzgado de conocimiento recurso de apelación. Sin embargo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, en auto 13 de julio de 2021 declaró extemporánea la alzada. Ante ello, Norberto Yánez Soledad presentó acción de tutela con el propósito de que se impartiera el trámite pertinente a su recurso, no obstante, en fallo del 11 de octubre del referido año, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta negó su pretensión. En sede de impugnación, esta Corporación en Sala de Tutelas n°1 (CSJ STP15990-2021, Rad.118878) revocó laTutela de primera instancia Nº 126878
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Norberto Yáñez Soledad 3 sentencia de primera instancia y, como consecuencia, dejó sin efectos el auto que profirió el 13 de julio de 2021 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y, le ordenó que emitir un nuevo pronunciamiento frente a la concesión de la apelación. Lo anterior, por cuanto se verificó que a Norberto Yánez Soledad no se le notificó en estrados la sentencia condenatoria, sujeto que estaba privado de la libertad en su
apelación. Lo anterior, por cuanto se verificó que a Norberto Yánez Soledad no se le notificó en estrados la sentencia condenatoria, sujeto que estaba privado de la libertad en su domicilio y el enteramiento del fallo se hizo de forma personal el 9 de julio del referido año. En virtud de lo anterior, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta concedió la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia y, por ende, envió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, a donde arribó el 25 de enero de 2022, estando actualmente en turno para resolver lo pertinente. El 15 de febrero de esta anualidad Norberto Yánez Soledad solicitó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria y/o enfermedad grave. Así, el despacho de primera instancia en auto de 15 de marzo de 2022 consideró que, de un lado, la conducta por la que se procesó a Norberto Yánez Soledad contempla expresa prohibición de beneficios al tenor del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. De otro, el médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en su informe determinó que los padecimientos del detenido (hipertensión arterial I, otitis media supurativa, hiperplasiaTutela de primera instancia Nº 126878
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Norberto Yáñez Soledad 4 prostática en estudio, hipoacusia no especificada en estudio) no son incompatibles con la vida en reclusión. Por lo que el
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Norberto Yáñez Soledad 4 prostática en estudio, hipoacusia no especificada en estudio) no son incompatibles con la vida en reclusión. Por lo que el juez de conocimiento despachó desfavorablemente la pretensión y “solicitó” al complejo carcelario estar atento a la evolución del estado de salud de Norberto Yánez Soledad. Ante tal determinación, el accionante presentó alzada y el proceso se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que no ha emitido el respectivo pronunciamiento. Por lo anterior, acude al presente mecanismo de protección con el objeto de que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene al Tribunal demandado que resuelva el recurso de apelación que formuló contra el auto interlocutorio del 15 de marzo de 2022. INTERVENCIONES El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta. La Secretaria del despacho informó que el demandante radicó petición de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria y/o enfermedad grave, por lo que se ordenó valoración ante Medicina Legal. Una vez recibido el respectivo informe, su pretensión se negó en auto de 15 de marzo de 2022, así que Norberto Yánez Soledad radicó apelación, la cual desató la segunda instancia en providencia del 6 de octubre de este año, en la que confirmó integralmente lo resuelto por el juzgado.Tutela de primera instancia Nº 126878
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cual desató la segunda instancia en providencia del 6 de octubre de este año, en la que confirmó integralmente lo resuelto por el juzgado.Tutela de primera instancia Nº 126878
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Norberto Yáñez Soledad 5 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. El Magistrado Ponente, doctor Juan Carlos Conde Serrano señaló que el recurso de apelación que se presentó contra el auto del 15 de marzo de 2022, se desató en providencia del 6 de octubre, en la que se confirmó lo resuelto por la primera instancia. Agregó que la determinación se notificó personalmente a Norberto Yánez Soledad el 10 de octubre de este año mediante oficio n°4592-2022. De igual forma acotó que se surtieron las demás notificaciones a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 540016001237201700171. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos
de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismoTutela de primera instancia Nº 126878
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Norberto Yáñez Soledad 6 transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión de Norberto Yánez Soledad, está encaminada a que la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resuelva la apelación que presentó contra el auto interlocutorio del 15 de marzo de 2022 que emitió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la mencionada ciudad, por medio del cual se le negó la
presentó contra el auto interlocutorio del 15 de marzo de 2022 que emitió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la mencionada ciudad, por medio del cual se le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria y/o enfermedad grave.
En primer término, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implicanTutela de primera instancia Nº 126878
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Norberto Yáñez Soledad 7 un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. Hecha esa salvedad se advierte que, al verificar la información suministrada por las autoridades judiciales demandadas, el recurso de ap elación que Norberto Yánez Soledad elevó contra el auto del 15 de marzo de 2022, ya fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, esto en providencia del 6 de octubre, en la que se confirmó lo resuelto por la primera instancia. En la decisión de segunda instancia se reiteró que, primero, en virtud del examen realizado por Medicina Legal, las patologías de Norberto Yánez Soledad no son
resuelto por la primera instancia. En la decisión de segunda instancia se reiteró que, primero, en virtud del examen realizado por Medicina Legal, las patologías de Norberto Yánez Soledad no son incompatibles con la vida en reclusión, por lo que no es viable conceder la domiciliaria por enfermedad grave. Segundo, el punible por el que se procesó al mencionado individuo atenta contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad y, por ende, existe expresa prohibición de concesión de beneficios, tal y como lo consagra el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. La determinación de segunda instancia se notificó personalmente a Norberto Yánez Soledad el 10 de octubre de este año mediante oficio n°4592-2022.Tutela de primera instancia Nº 126878
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Norberto Yáñez Soledad 8 Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un
La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T-542/2006.) Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda ( SU-540 de 2007).Tutela de primera instancia Nº 126878
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Norberto Yáñez Soledad 9 Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con la
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con la demanda de tutela promovida por Norberto Yánez Soledad, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de primera instancia Nº 126878
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Norberto Yáñez Soledad 10
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria