CSJ - STP14293-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14293-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14293-2026 Radicación n° 157377 Acta nº. 239
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jorge Andrés Varón Clavijo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; trámite que se hizo extensivo a l os intervinientes del proceso disciplinario 73001250200020230006602.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia N.º 157377
CUI: 11001023000020260099500
Jorge Andrés Varón Clavijo
2
Jorge Andrés Varón Clavijo se encuentra vinculad o bajo la calidad de abogado disciplinado al proceso 73001250200020230006602 a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
Refiere que el asunto fue designado al entonces magistrado Alberto Vergara Molano en contra de quien actualmente se adelantan varias investigaciones disciplinarias vigentes, a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por presuntas irregularidades que cometió en procesos que tuvo a su cargo con la participación “de la secretaria de la comisión seccional del Tolima”.
Jorge Andrés Varón Clavijo refiere que esta situación podría generar falta de “(…) neutralidad funcional y la
cometió en procesos que tuvo a su cargo con la participación “de la secretaria de la comisión seccional del Tolima”.
Jorge Andrés Varón Clavijo refiere que esta situación podría generar falta de “(…) neutralidad funcional y la corrección administrativa que debe observar el servidor judicial encargado de la secretaría del despacho” , también porque el entonces magistrado “(…) se negó a resolver peticiones en audiencia, concedió recursos por fuera de los efectos taxativos de la ley 1123 de 200, tardo (Sic) un año en resolver las recusaciones y ejerció presión sobre algunos de mis abogados de instancia”.
Por esta situación consideró que mantener su causa en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima no garantiza la objetividad, además, porque desde el mes de junio de 2025 se vienen presentando demoras y dilaciones en la carga de los archivos en el expediente electrónico , por tanto, formuló solicitud de cambio de radicación.Tutela de primera instancia N.º 157377
CUI: 11001023000020260099500
Jorge Andrés Varón Clavijo
3
Refiere que esta situación y otras más, entre ellas, las quejas que formuló en contra del secretari o de esa Corporación y el magistrado anterior fueron puestas de presente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; no obstante, al final , en auto del 3 de junio de 2026, su postulación se negó.
Cuestiona esta última determinación pues considera que no se hizo un análisis suficiente “(…) de los hechos constitutivos a mi juicio de imparcialidad, sesgo de memoria institucional, posibilidad de afectación del orden público, que
Cuestiona esta última determinación pues considera que no se hizo un análisis suficiente “(…) de los hechos constitutivos a mi juicio de imparcialidad, sesgo de memoria institucional, posibilidad de afectación del orden público, que en su sentido amplio también contiene el orden constitucional y la garantía de la observación de normas procesales y de imparcialidad”, asimismo, aduce que, la decisión reprodujo “casi en su totalidad una decisión tomada previamente en otro proceso, sin considerar la máxima identidad de hechos, sujetos, derecho y causa”.
Con el auto adoptado se mantiene la competencia en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, situación que, según aduce el actor, impide que su proceso se trámite con imparcialidad pues “el funcionario cuestionado mantiene capacidad de intervención funcional en actuaciones secretariales, lo cual genera una afectación directa a la confianza en la administración de justicia”.Tutela de primera instancia N.º 157377
CUI: 11001023000020260099500
Jorge Andrés Varón Clavijo
4
Refiere que contra el auto adoptado no procede recurso alguno, por tanto, acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
Cuestiona que no se hubiere n tenido en cuenta los argumentos que presentó por escrito y en forma oral sobre los cuales sustentó la postulación de cambio de radicación , pues, a partir de allí , se podía establecer la afectación de imparcialidad, dado que, “no existe GARANTÍA alguna de imparcialidad ni aparente ni real en el trámite de este proceso
pues, a partir de allí , se podía establecer la afectación de imparcialidad, dado que, “no existe GARANTÍA alguna de imparcialidad ni aparente ni real en el trámite de este proceso por parte de la CSDJ del Tolima en cabeza del ponente anterior, y del nuevo ponente que como se sostuvo “heredo” (sic) la memoria de sesgo institucional que emana de la actuación disciplinaria”.
Aduce que uno de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encontraba impedido porque “(…) ya había emitido un pronunciamiento en relación con el proceso disciplinario en mi contra, determinación que es abiertamente contraria a la norma, pues decidió un recurso concedido en efecto distinto al legalmente ordenado , para luego alterar el ITER Disciplinario en el análisis de los hechos del cambio de radicación y la valoración de la prueba, como en efecto se concluyo (sic) en su providencia calendada el 4 de febrero de 2026”.
De otro lado puso de presente que “yo denuncie (sic) al secretario de la comisión y el secretario de la comisión demando (sic) el nombramiento del magistrado que me investiga y como si fuera poco, este último le niega el impedimento al magistrado, lo que conlleva que comprometió su independencia en la toma deTutela de primera instancia N.º 157377
CUI: 11001023000020260099500
Jorge Andrés Varón Clavijo
5
decisiones de fondo sobre los procesos disciplinarios donde intervenga este actor como denunciante o como disculpable”.
PRETENSIONES
El actor pretende: i) se amparen sus d erechos
5
decisiones de fondo sobre los procesos disciplinarios donde intervenga este actor como denunciante o como disculpable”.
PRETENSIONES
El actor pretende: i) se amparen sus d erechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e imparcialidad; ii) se deje sin efectos la decisión que negó el cambio de radicación; iii) ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizar un nuevo estudio de su postulación “teniendo en cuenta los estándares constitucionales de imparcialidad objetiva, transparencia institucional y garantía efectiva del debido proceso bajo el análisis de otro ponente por cuanto el actual conoció previamente de la actuación y se pronuncio (sic) ya en un estándar mínimo sobre la misma”; iv) ordenar el traslado del expediente disciplinario a una dependencia distinta.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela considerando que el auto del 3 de junio de 2026 que negó la postulación de cambio de radicación no se encentra precedida de ningún defecto específico.
Refirió que al analizar los argumentos sobre los cuales el actor sustentó su solicitud se concluyó que eran insuficientes para advertir circunstancias extraordinarias que justificaranTutela de primera instancia N.º 157377
CUI: 11001023000020260099500
Jorge Andrés Varón Clavijo
6
la modificación del factor territorial, conforme así lo exigía el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007.
También señaló que los conflictos que tiene el accionante
Jorge Andrés Varón Clavijo
6
la modificación del factor territorial, conforme así lo exigía el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007.
También señaló que los conflictos que tiene el accionante con el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima no interfieren en el proceso disciplinario, porque las funciones del segundo son estrictamente administrativas. En conclusión, adujo que los argumentos puestos de presente por quien promueve la demanda constitucional ya fueron objeto de valoración en el auto cuestionado del 3 de junio de 2026, por tanto, al no ser la acción de tutela una tercera instancia adicional del proceso disciplinario, solicitó se negara el amparo deprecado.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima señaló que la demanda se dirige en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En lo que tiene que ver con el curso del proceso disciplinario 73001250200020230006602 señaló que antes de la presentación de la solicitud de cambio de radicación ya había tenido un avance considerable.
En estas condiciones, indicó que no es cierto que dicha actuación hubiere quedado abandonada , antes bien, se apreciaba que en favor del actor se ha garantizado su derecho de defensa, pues, su participación al interior del proceso ha sido de forma activa donde ha efectuado postulaciones.Tutela de primera instancia N.º 157377
CUI: 11001023000020260099500
Jorge Andrés Varón Clavijo
7
De otro lado, f rente a la posible omisión de cargue de documentos en el expediente digital, refirió que la diferencia
CUI: 11001023000020260099500
Jorge Andrés Varón Clavijo
7
De otro lado, f rente a la posible omisión de cargue de documentos en el expediente digital, refirió que la diferencia temporal que se pudiere presentar entre la recepción de un memorial y su incorporación al proceso no genera ninguna irregularidad.
Con fundamento en lo anterior, pidió no se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela. La abogada Linda Dayan Cardoso Contreras manifiesta que actúa como apoderada de oficio del actor en el proceso disciplinario que se sigue en su contra . Informó que su participación es subsidiaria y complementaria porque el disciplinado designó defensor de confianza.
En cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, indicó que el propósito es lograr , a partir de las situaciones que se exponen, que la autoridad judicial que adelanta la actuación actúe con imparcialidad . Por tanto, estima que el traslado excepcional del conocimiento del asunto constituye una medida preventiva orientada a preservar la confianza del disciplinable y la legitimidad.
El abogado Rafael Ricardo Aníbal Guerra , quien representa al ac cionante en la causa disciplinaria 73001250200020230006602, coadyuvó los hechos y pretensiones de la acción de tutela. De otro lado, puso de presente que en dich o proceso no se ha emitido sentencia, claridad que hizo a partir de una evidencia que allegó elTutela de primera instancia N.º 157377
CUI: 11001023000020260099500
Jorge Andrés Varón Clavijo
8
claridad que hizo a partir de una evidencia que allegó elTutela de primera instancia N.º 157377
CUI: 11001023000020260099500
Jorge Andrés Varón Clavijo
8
quejoso a la actuación afirmando que ya se realizó “lectura de fallo”, diligencia que no existe en la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En el sub judice , el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la referida Corporación incurrió en defecto fáctico en el auto que profirió el 3 de junio de 2026 a través del cual negó la postulación de cambio de radicación formulada por Jorge Andrés Varón Clavijo, quien ostenta la condición de disciplinado al interior del proceso 73001250200020230006602.
En criterio del actor, la decisión adoptada desconoce los principios de imparcialidad y objetividad debido a que la actuación estuvo a cargo de un exmagistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima quien tiene activas varias investigaciones disciplinarias p or darle un indebido manejo a varios procesos que tuvo a su cargo junto con el secretario , también porque el magistrado ponente actual no garantiza un juicio de transparencia.Tutela de primera instancia N.º 157377
activas varias investigaciones disciplinarias p or darle un indebido manejo a varios procesos que tuvo a su cargo junto con el secretario , también porque el magistrado ponente actual no garantiza un juicio de transparencia.Tutela de primera instancia N.º 157377
CUI: 11001023000020260099500
Jorge Andrés Varón Clavijo
9
Como ninguna de estas situaciones fueron tenidas en cuenta, considera que el auto del 3 de junio de 2026 debe quedar sin efecto para que se proceda a adoptar una decisión de fondo que resuelva su solicitud de cambio de radicación.
En estas condiciones: i) se analizarán los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de concurrir en su totalidad, a continuación, ii) los de naturaleza específica con el caso concreto.
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupue stos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
- Generales1.
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”.Tutela de primera instancia N.º 157377
CUI: 11001023000020260099500
Jorge Andrés Varón Clavijo
10
En el presente asunto, la Sala los advierte cumplidos, por las siguientes razones:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, considerando que el accionante pretende el amparo, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al estimar que la Comisión Nacional de Disciplina con la decisión que adoptó mantuvo la competencia del proceso disciplinario que se adelanta en su contra en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, autoridad que, en su criterio, no lo brinda garantías de imparcialidad en el desarrollo de la actuación.
la competencia del proceso disciplinario que se adelanta en su contra en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, autoridad que, en su criterio, no lo brinda garantías de imparcialidad en el desarrollo de la actuación.
- El actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial debido a que el auto del 3 de junio de 2026 fue proferido por el máximo órgano de la jurisdicción disciplinaria contra el cual no procede recurso alguno.
- Se cumple el requisito de inmediatez, porque entre la emisión del citado proveído y la presentación de la acción de tutela -4 de julio de 2026no transcurrieron 6 meses.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,Tutela de primera instancia N.º 157377
CUI: 11001023000020260099500
Jorge Andrés Varón Clavijo
11
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Específicos2. En contra de Jorge Andrés Varón Clavijo, quien ostenta la condición de abogado, se adelant a la investigación disciplinaria 73001250200020230006602, causa que actualmente se encuentra a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
El actor en curso de esa actuación formuló una solicitud de cambio de radicación, coad yuvada por su abogado de confianza, la cual fue negada el 3 de junio de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
El accionante considera que la decisión adoptada no se
de cambio de radicación, coad yuvada por su abogado de confianza, la cual fue negada el 3 de junio de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
El accionante considera que la decisión adoptada no se ajusta a la realidad jurídica, pues se desestimaron sus
2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al s er incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.Tutela de primera instancia N.º 157377
CUI: 11001023000020260099500
Jorge Andrés Varón Clavijo
12
argumentos a partir de los cuales puso de presente la falta de imparcialidad y objetividad por parte de la autoridad judicial que conoce su proceso en primera instancia.
En este sentido, para efectos de verifica si el auto del 3 de junio de 2026 adolece de algún defecto específico, se analizará su contenido.
Al revisar el acápite de antecedentes, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un resumen de los argumentos sobre los cuales el actor formuló la solicitud de cambio de radicación, los cuales contextualizó de la siguiente manera:
“El 18 de septiembre de 2025, el abogado Jorge Andrés Varón Clavijo solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario con radicado 73001 -25-02 000 -2023-00066-00, argumentando una presunta ausencia de imparcialidad y objetividad derivada de
Clavijo solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario con radicado 73001 -25-02 000 -2023-00066-00, argumentando una presunta ausencia de imparcialidad y objetividad derivada de unos hechos que, a su juicio, comprometen la neutralidad de la Comisión Seccional y el desarrollo de la investigación en su contra.
Lo anterior, según indicó, se originó en que el 17 de septiembre de 2025, elevó formalmente una queja disciplinaria contra el Secretario de la Seccional, doctor Jaime Soto Olivera. No obstante, dicho funcionario habría tenido conocimiento de la denuncia el mismo día de su presentación, pese a que el trámite secretarial correspondiente aún no había sido comunicado a los sujetos procesales, toda vez que el acta de reparto solo le fue notificada al día siguiente, 18 de septiembre de 2025.
Adicionalmente, señaló que, durante un culto religioso celebrado el mismo día en que instauró la queja, a las 7:00 p. m., en el cual el mencionado empleado judicial actuaba como pastor, este habría aludido en su sermón el conocimiento que tenía de la acció n promovida en su contra. En dicho acto, exhibió y se refirió a un documento que al parecer colocó frente al púlpito, identificándolo al final de su discurso como “una queja que me pusieron”.
Tales hechos constituirían una filtración irregular de información reservada y una indebida injerencia en asuntos sometidos aTutela de primera instancia N.º 157377
CUI: 11001023000020260099500
Jorge Andrés Varón Clavijo
13
reserva legal, en contravención de lo dispuesto en el artículo 115
CUI: 11001023000020260099500
Jorge Andrés Varón Clavijo
13
reserva legal, en contravención de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019. Por ello, solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario que cursaba en su contra “para otra jurisdicción más lejana, que garantice los derechos de este togado”. Dicha petición fue coadyuvada por el defensor del encartado Rafael Ricardo Aníbal Guerra quien, mediante memorial del 22 de septiembre de 2025, insistió en el cambio de radicación dado que el Secretario era el funcionario encargado de recibir, revisar y remitir al despacho todo lo relacionado con escritos, memoriales y constancias, lo que le permitía de manera previa conocer todas las actuaciones procesales que se adelantaban en contra del disciplinado Varón Clavijo.
Además, expuso que, era de conocimiento público que el Secretario adelantaba un proceso contencioso relacionado con su nombramiento, lo que sumado al conflicto derivado de la queja en su contra, incrementaba los riegos de parcialidad o animadversión, lo qu e sin duda hacía indispensable retirar el conocimiento de la investigación contra el disciplinado a la Seccional del Tolima para que primara la autonomía funcional del despacho, los fines del proceso disciplinario y las garantías constitucionales del encartado.
Como anexo a su petición, el abogado Varón Clavijo aportó “video del culto evangélico celebrado a las 7:00 de la noche del día de ayer miércoles 17 de septiembre de 2025, en la ICC [Iglesia Cristiana Cuadrangular] del Sur – Ibagué. Predicador: Pastor
del culto evangélico celebrado a las 7:00 de la noche del día de ayer miércoles 17 de septiembre de 2025, en la ICC [Iglesia Cristiana Cuadrangular] del Sur – Ibagué. Predicador: Pastor Jaime Soto Olivera”.
A partir de estos argumentos, a continuación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a resolver la solicitud del actor. Citó como referente normativo el artículo 257 A de la Constitución Política y el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Seguidamente fijó un marco jurídico sobre la figura de cambio de radicación . Destacó que su fin es cambiar la competencia territorial del proceso, asimismo, precisó que, si bien la Ley 1123 de 2007 no precisa la s reglas para suTutela de primera instancia N.º 157377
CUI: 11001023000020260099500
Jorge Andrés Varón Clavijo
14
trámite, por remisión del artículo 16 era viable acudir a los parámetros fijados en la Ley 906 de 2004.
Hizo mención al artículo 46 de la Ley 906 de 2004, para destacar que su contenido precisa que el cambio de radicación procede cuando “(…) en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la s eguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. A continuación, hizo énfasis en una cita jurisprudencial
procesales, la publicidad del juzgamiento, la s eguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. A continuación, hizo énfasis en una cita jurisprudencial referente a que la parte que formula una solicitud de esa naturaleza debe “manifestar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamentan su petición” (Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1 de septiembre de 2021, Rad. 7300111020002019 0015101) , asimismo, “los elementos que acreditan las razones que hacen inconveniente adelantar el proceso en el territorio donde ocurrieron los hechos materia de investigación, circunstancias que deben ser específicas y tener vínculo directo con el caso concreto” (Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1 de septiembre de 2021, Rad. 7300111020002019 0015101).
Bajo estas premisas, analizadas a partir de los argumentos expuestos por el disciplinado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó:Tutela de primera instancia N.º 157377
CUI: 11001023000020260099500
Jorge Andrés Varón Clavijo
15
“con relación a la alegada afectación de imparcialidad o independencia de la administración de justicia, el peticionario sostuvo que el secretario de la Seccional habría tenido conocimiento anticipado de una queja disciplinaria presentada en su contra y que, además, habría hecho alusión a dicha circunstancia durante un culto religioso celebrado el 17 de septiembre de 2025, en el cual participó en calidad de pastor.
anticipado de una queja disciplinaria presentada en su contra y que, además, habría hecho alusión a dicha circunstancia durante un culto religioso celebrado el 17 de septiembre de 2025, en el cual participó en calidad de pastor.
Sobre este particular, es necesario precisar que las funciones del secretario son de carácter administrativo y no decisorio. Estas se limitan al apoyo en la gestión documental, la recepción de escritos, la expedición de constancias y demás actuaciones de t rámite propias de la secretaría del despacho. En consecuencia, dicho funcionario no tiene competencia para adoptar decisiones dentro del proceso disciplinario, ni para intervenir en la valoración probatoria o en la determinación de la responsabilidad del disciplinable.
En el caso en concreto, se observa que el conocimiento y dirección del proceso disciplinario corresponde al magistrado Nelson Bertrand Barros Ching, quien es el funcionario facultado para orientar la actuación, proferir las decisiones de fondo, valorar las pruebas oportunamente allegadas y garantizar el respeto del debido proceso. Por tanto, cualquier inconformidad relacionada con el desarrollo del trámite debe ser planteada dentro del proceso disciplinario, para que sea analizada y resuelta por el Magistrado sustanciador en las oportunidades procesales correspondientes.
Adicionalmente, del análisis del material probatorio aportado por el solicitante, en particular del video del culto religioso allegado como anexo, únicamente es posible constatar la realización del acto religioso y la participación del secretario en calida d de pastor. Sin embargo, no se desprende de manera clara e inequívoca que la referencia efectuada durante la predicación esté dirigida
anexo, únicamente es posible constatar la realización del acto religioso y la participación del secretario en calida d de pastor. Sin embargo, no se desprende de manera clara e inequívoca que la referencia efectuada durante la predicación esté dirigida específicamente a la queja disciplinaria que el peticionario afirma haber presentado en su contra, ni que el documento e xhibido corresponda al señalado por el solicitante.
En consecuencia, las afirmaciones del abogado Varón Clavijo en este aspecto corresponden a apreciaciones de índole subjetivo, que no cuentan con respaldo probatorio suficiente para acreditar, con el grado de certeza exigido, la existencia de una filtración de información sujeta a reserva o una indebida injerencia en el trámite disciplinario.
De igual manera, frente a la supuesta filtración de información, el peticionario sostiene que el secretario habría tenido conocimiento previo de la queja que se presentaría en su contra y que incluso la habría mencionado públicamente durante el culto relig iosoTutela de primera instancia N.º 157377
CUI: 11001023000020260099500
Jorge Andrés Varón Clavijo
16
celebrado el 17 de septiembre de 2025, esto es, un día antes de que se le notificara el acta de reparto.
No obstante, del acervo probatorio aportado no se acredita que el peticionario hubiese radicado efectivamente una queja disciplinaria contra el mencionado secretario en la fecha indicada, pues no obra constancia de radicación que así lo demuestre. Tampoco puede inferirse que la alusión a “una queja que me pusieron” corresponda
contra el mencionado secretario en la fecha indicada, pues no obra constancia de radicación que así lo demuestre. Tampoco puede inferirse que la alusión a “una queja que me pusieron” corresponda necesariamente a la presunta queja formulada por el disciplinable, y no a cualquier otra situación personal o laboral del funcionario mencionado.
Ante ello, no es posible concluir que el servidor hubiese tenido acceso a un documento cuya radicación ni s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.