CSJ - STP14294-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14294-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14294-2022 Radicación n° 126603 Acta 244. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por los accionantes LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ y FRANCISCO JAVIER CORTÉS PEÑALOZA, por conducto de apoderada1, contra el fallo proferido el 31 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de I Ibagué, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Melgar, la Curaduría Urbana 5 de Bogotá, la 1 Abogada Liliana del Rosario Peñaloza FuentesCUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603 LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA Alcaldía Local de Teusaquillo, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos - Zona Centro y la Policía Metropolitana, todas de Bogotá, trámite al que fueron vinculados, la Estación de Policía de Teusaquillo, el Juzgado Treinta Familia del Circuito y la Empresa 7Alta Gama, todas con sede en esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
vinculados, la Estación de Policía de Teusaquillo, el Juzgado Treinta Familia del Circuito y la Empresa 7Alta Gama, todas con sede en esta ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: 1.1. Hechos y argumentos de derecho Refirió la apoderada que, los señores LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ y FRANCISCO JAVIER CORTÉS PEÑALOZA heredaron de su padre una casa de habitación ubicada en Galerías Folio de matrícula inmobiliaria número 50C-238192, inmueble que se encontraba desocupado. Expuso que, mientras los herederos realizaron el trámite para registrar la sucesión ante la oficina de instrumentos públicos, el inmueble fue objeto de venta y al parecer, se falsificó la firma del progenitor de los accionantes, por lo que se procedió a radicar la denuncia ante la fiscalía el 25 de julio de 2022. Dentro de la mencionada denuncia se solicitó la medida cautelar sacar el bien inmueble del comercio y se impidan enajenaciones fraudulentas, pues la venta fue objeto de una falsedad, la denuncia fue remitida para su conocimiento a la Fiscalía 43 de Melgar-Tolima, empero, a la fecha no han recibido pronunciamiento sobre la medida cautelar. Manifestó que, el 8 de agosto de 2022 encontraron un aviso en el 2CUI 73001220400020220097001
Melgar-Tolima, empero, a la fecha no han recibido pronunciamiento sobre la medida cautelar. Manifestó que, el 8 de agosto de 2022 encontraron un aviso en el 2CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603 LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA inmueble de la curaduría 5 de Bogotá, que indicaba que se estaba tramitando licencia de demolición y cerramiento de la casa. Por lo anterior, requirieron a la Fiscalía Seccional 43 de Melgar, para que emitiera una decisión que salvaguarde la vivienda, sin que a la fecha haya obtenido respuesta, por lo que, remitieron memorials a la curaduría 5 de Bogotá, Alcaldía de Teusaquillo y estación de Policía de Teusaquillo informando lo sucedido. El día 10 de agosto, el señor Francisco Javier Cortes, se acercó al inmueble y encontró a una persona haciendo encerramiento y al interrogar sobre quién lo había contratado, indicó que el dueño del inmueble sin más información, ante la negativa, el señor Francisco se acerca al CAI y solicita apoyo a los policías, de esta forma la persona que se encontraba haciendo el encerramiento indicó que recibió órdenes del sueño de la empresa 7ALTA GAMA S.A.S. Por lo anterior, solicitó lo siguiente: “A CURADURIA URBANA NUMERO 5 Y ALCALDIA DE BOGOTA -LOCAL DE TEUSAQUILLOno conceder licencias ni permisos de construcción en el predio distinguido con Folio de
“A CURADURIA URBANA NUMERO 5 Y ALCALDIA DE BOGOTA -LOCAL DE TEUSAQUILLOno conceder licencias ni permisos de construcción en el predio distinguido con Folio de Matricula inmobiliaria número 50C-238192 ubicado en la dirección CALLE 52 A 27A 65 de Bogotá hasta tanto la autoridad que conoce de la denuncia se pronuncie. A LA POLICIA NACIONAL ESTACION DE TESUSAQUILLO CAI DE GALERÍAS a vigilar e impedir que al inmueble ingrese personas a realizar obras, pernotar o demás y que no se destruya el aviso que posteriormente se solicitara autorización para instalar, adicional que informe a la persona que aparece en el certificado de libertad como dueño desde el pasado 21 de julio de 2022 que el inmueble es objeto de investigación por TRADICION FALSA. A LA OFICINA DE REGISTRO ZONA CENTRO que se abstenga de registrar en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-238192 alguna anotación diferente a la que ordene la autoridad judicial pertinente es decir la Fiscalía Seccional 43 de Melgar Tolima. A LA FISCALIA 43 SECCIONAL DE MELGAR TOLIMA se sirva decretar medida cautelar que se solicitó en la denuncia para proteger no solo el inmueble si no prevenir a que personas de buena fe sea (sic) estafadas con la adquisición de este inmueble y que de celeridad al proceso.
QUE SE NOS PERMITA INSTALAR UN AVISO EN EL INMUEBLE
DONDE SE INFORME A LA COMUNIDAD DE LA TRADICION FALSA
fe sea (sic) estafadas con la adquisición de este inmueble y que de celeridad al proceso. QUE SE NOS PERMITA INSTALAR UN AVISO EN EL INMUEBLE DONDE SE INFORME A LA COMUNIDAD DE LA TRADICION FALSA QUE SE ESTA INVESTIGANDO con el ánimo de dar a conocer la 3CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603 LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA situación del inmueble y que más personas salgan perjudicadas y hasta tanto la fiscalía lo realice directamente. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo. Consideró que, al estar en trámite la actuación penal iniciada con la noticia criminal formulada por los accionantes, en estricto sentido, se está ante un proceso en curso; hecho que torna improcedente la acción de tutela. Adujo que, atendiendo que, la noticia criminal se formuló el 25 de julio de año en curso y fue asignada a la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Melgar el día 29 siguiente, no es posible predicar que ha existido alguna omisión; máxime cuando, la delegada cuenta con 2 años para adelantar la etapa de indagación y que, conforme con la intervención efectuado durante la tutela, requiere recaudar elementos materiales probatorios que permitan orientar una posición. Sobre ese mismo hilo conductor, indicó que, no es
la intervención efectuado durante la tutela, requiere recaudar elementos materiales probatorios que permitan orientar una posición. Sobre ese mismo hilo conductor, indicó que, no es viable acceder a las pretensiones dirigidas a limitar el derecho de propiedad sobre el inmueble, actualmente en cabeza de la empresa 7Alta Gama S.A.S. frente al derecho de 4CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603 LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA propiedad, pues es un aspecto del cual puede disponerse únicamente por virtud de la orden emitida por autoridad judicial competente. Sin que, reitera, pueda el juez de tutela intervenir; máxime cuando no se evidencia la concurrencia de un perjuicio irremediable y lo que advierte es “interés económico que no tiene relación con derechos fundamentales”. Sobre esa base, indicó que, lo que debe hacer la parte actora es aportar a la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Melgar los elementos materiales probatorios, para que el proceso investigativo se desarrolle de manera célere. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora parte por señalar que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, el interés económico sí tiene relación con los derechos fundamentales, en concreto, el de la propiedad privada. Además que, en estricto sentido, no se trata sencillamente de un beneficio de esa índole, sino de la comisión de un delito. Estima que, el hecho mismo de que, el bien inmueble
en concreto, el de la propiedad privada. Además que, en estricto sentido, no se trata sencillamente de un beneficio de esa índole, sino de la comisión de un delito. Estima que, el hecho mismo de que, el bien inmueble haya sido vendido de manera irregular a un tercero, constituye un perjuicio irremediable actual y futuro, pues 5CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603 LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA mientras transcurren los 2 años que tiene la fiscalía para adelantar la fase de indagación, pueden resultar más personas afectadas. Sumado a los daños que puede causar la pretensión de cerramiento y demolición que pretende actualmente la Empresa 7Alta Gama S.A.S., que afirma ser la propietaria. Por ello, estima viable que, mediante la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, “ya que la fiscalía aun no lo ha hecho”, adoptar medidas tendiente a evitar que el inmueble sea “vend[ido] a otros y así hacer una cadena de ventas que luego no se pueda devolver”; entre ellas, el registro de la existencia de la actuación penal ante la Oficina de Registro de Instrumentos Público Zona Centro Bogotá, donde está registrado el inmueble. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer
Público Zona Centro Bogotá, donde está registrado el inmueble. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 6CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603 LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA A partir del contenido de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, es claro que, el accionante pretende que, a través de la esta acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se impartan órdenes tendientes a evitar que la Empresa 7Alta Gama S.A.S. ejerza actos de señor y dueño respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-238192, ubicado en esta capital. Describen los actores que, dicho inmueble era de propiedad de su progenitor -Guillermo Cortés- , quien falleció en el año 2008, por lo que, iniciaron el proceso de sucesión intestada, que culminó con la aprobación del trabajo partitivo que incluía dicho inmueble. Sin embargo, al momento de inscribir la misma, fueron informados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá de la imposibilidad de la
partitivo que incluía dicho inmueble. Sin embargo, al momento de inscribir la misma, fueron informados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá de la imposibilidad de la inscripción, porque en el certificado de tradición y libertad, aparecía que, meses antes del fallecimiento de su progenitor, lo había vendido a José Fernando Riaño García, quien a su vez, en el mes de julio de 2022, lo había vendido a la Empresa 7Alta Gama S.A.S. Refieren que, al constatar la escritura mediante la cual, su fallecido progenitor vendió el inmueble a José Fernando 7CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603 LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA Riaño García, se percataron que la firma allí contenida no correspondía a la de aquel. Además, no resultaba coherente que su progenitor vendiera el inmueble, dado que era allí mismo donde laboraba y mucho menos que, estando el inmueble ubicado en Bogotá, la escritura pública haya sido suscrita en la Notaría Única de Cunday (Tolima). Ante ello, el 25 de julio de 2022 formularon noticia criminal ante la Fiscalía General de la Nación, habiendo correspondido el conocimiento a la Cuarenta y Tres Seccional de Melgar. Destacan que, en la denuncia solicitaron se decretaran medidas cautelares, tendientes a evitar que la mencionada Empresa ejerciera actos de
Seccional de Melgar. Destacan que, en la denuncia solicitaron se decretaran medidas cautelares, tendientes a evitar que la mencionada Empresa ejerciera actos de propiedad y evitar la afectación de terceros. Sin embargo, hasta la fecha, no han obtenido ningún pronunciamiento de la mencionada Delegada de la Fiscalía y, por tanto, solicitan que, mediante esta acción preferente y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se impartan las medidas que eviten la afectación de terceros y la suspensión de los actos que actualmente está llevando a cabo la Empresa, dirigidos a obtener autorización para el cerramiento y demolición del inmueble. 8CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603 LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA Pues bien, a partir de la anterior descripción, la Sala evidencia dos escenarios constitucionales íntimamente relacionados. Uno corresponde a la procedencia de la acción de tutela para impartir medidas que imposibiliten que la Empresa 7Alta Gama S.A.S. lleve a cabo actos de señor y dueño. La otra, corresponde al silencio guardado por la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Melgar, frente a la petición que en tal sentido los demandantes -aquí accionante - elevaron al interior de la indagación que tiene a cargo, donde se ventilaron los presuntos hechos irregulares antes referidos. De la procedencia de la tutela para ordenar medidas
petición que en tal sentido los demandantes -aquí accionante - elevaron al interior de la indagación que tiene a cargo, donde se ventilaron los presuntos hechos irregulares antes referidos. De la procedencia de la tutela para ordenar medidas preventivas dentro de una actuación en trámite En este punto, la Sala comparte la conclusión de primera instancia, en torno a que, la acción de tutela es improcedente por existir mecanismos de defensa judicial al interior de la actuación penal, actualmente en curso, donde los accionantes pusieron en conocimiento la misma situación de presunta “falsedad” que refieren en este trámite preferente. Sin embargo, difiere de la fundamentación en torno a que, sea únicamente la Fiscalía quien pueda llevar a cabo las actuaciones tendiente a lograr el decreto de la medidas 9CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603 LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA cautelares que pretende la parte actora y, por ende, que el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial dependan con exclusividad de la delegada fiscal, por las razones que pasan a exponerse. Retomando, como se indicó en la parte inicial de las consideraciones, lo pretendido por los accionantes es que, se impartan órdenes tendientes a que la Empresa 7Alta Gama S.A.S., quien actualmente registra como propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria
impartan órdenes tendientes a que la Empresa 7Alta Gama S.A.S., quien actualmente registra como propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-238192 en el certificado de tradición y libertad, continúe ejerciendo actos de dueño y evitar con ello, la demolición del mismo y que su propiedad sea trasferida a terceros, hasta tanto, no se defina la actuación penal que, por la presunta comisión de delito de falsedad en documento privado iniciaron, actualmente a cargo de la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Melgar. Pues bien, a partir de lo anterior, es claro que, el Código de Procedimiento Penal, establece una figura jurídica que, precisamente permite canalizar los fines que buscan los accionantes mediante este trámite preferente. Corresponde a la “suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente”, contenida en el artículo 101 de dicha normatividad procesal, que en su tenor dispone: 10CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603
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FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA
ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. (…). Ahora, aun cuando dicha norma establece que, es la fiscalía quien puede solicitar al juez de control de garantías la imposición de dicha medidas cautelar, lo cierto es que, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-839/13 declaró exequible dicha norma, “en el entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente”. A partir de lo anterior, es posible extraer dos conclusiones. Una, que al interior de la actuación penal actualmente en trámite, en etapa de indagación, existen mecanismos de defensa judicial ordinarios a los que, los accionantes, en su calidad de víctimas pueden acudir directamente. En otras palabras, están en posibilidad de solicitar directamente ante juez de control de garantías la 11CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603 LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA realización de la audiencia de preliminar de “suspensión y
Tutela de 2ª instancia No. 126603 LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA realización de la audiencia de preliminar de “suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente” , donde podrán exponer las pretensiones ventiladas en la acción de tutela. Incluso, debe precisarse a los accionantes que, más allá de las peticiones que han elevado con dicho fin ante la Fiscalía, en el marco del sistema penal acusatorio, no es la delegada del ente acusador quien define le viabilidad de la naturaleza pretendida por los accionantes, pues lo cierto es que, en caso de encontrar fundamentos, también debe acudir ante el juez de control de garantías. Siendo importante precisar que, conforme el contenido de la norma antes citada, puede acudirse a la celebración de audiencia ante juez de control de garantías con dichos fines, incluso en la fase de indagación, a la que deberá convocarse a las demás partes e intervinientes y será dicho juez natural, quien con base en los elementos materiales que se le aporten defina si procede la adopción de dicha medida. Es decir, contrario a lo señalado por el A-quo, los accionantes, en este punto, no dependen de la iniciativa exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, ni del término de duración de la indagación, porque, por cuenta propia, 12CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603
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12CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603 LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA pueden convocar la celebración de la audiencia antes referida. Sin embargo, ello no quiere decir que, las víctimas no puedan elevar ante la Fiscalía peticiones tendientes a que, sea ente acusador quien con base en los elementos materiales de prueba aportados y los recolectados, solicite directamente la celebración de la mencionada audiencia. Esta conclusión, conduce al análisis del segundo escenario constitucional, esto es, el relacionado con la falta de pronunciamiento en relación con la solicitud contenida en la denuncia, consistente en la “inscripción de medida cautelar”, con el fin de evitar la afectación de terceros futuros. De la solicitud de medidas cautelares Pues bien, se partirá por tener como hecho cierto que, la denuncia presentada por FRANCISCO JAVIER CORTÉS PEÑALOZA promovió, por conducto de la apoderada -corresponde a la misma profesional que representanta a los accionantes en este trámite preferenteradicada el 25 de julio de 2022 y asignada a la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Melgar, incluía un acápite separado titulado “solicitud especial urgente”. 13CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603
Melgar, incluía un acápite separado titulado “solicitud especial urgente”. 13CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603 LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA En dicho acápite se plasmó lo siguiente: “Atendiendo lo antes relacionado, solicito a el señor Fiscal se sirva inscribir media (sic) cautelar en el certificado de libertad el inmueble 50C-238192, con el fin de evitar que sigan engañando a más personas y que el inmueble se pueda comercializar fraudulentamente toda vez qye es producto de un falta tradición”. Ahora, frente a dicha petición, la fiscalía en su intervención durante el trámite de esta acción, señaló que, al no podérsele dar el tratamiento de petición, pues, “corresponde a un acto que implica decisión judicial por tratarse de algo relacionado con la litis o con el procedimiento, pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, esta reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones del derecho de petición”. Sobre esa base, indicó que, al haber recibido recientemente la denuncia “difícilmente se pueda adoptar una decisión que corresponde al desarrollo propia (sic) de la
responder bajo las previsiones del derecho de petición”. Sobre esa base, indicó que, al haber recibido recientemente la denuncia “difícilmente se pueda adoptar una decisión que corresponde al desarrollo propia (sic) de la función jurisdiccional, toda vez que, para solicitar la celebración de audiencia de suspensión del poder dispositivo se requiere citar a todas aquellas personas que tengan interés en el asunto como son propietarios, poseedores, tenedores y 14CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603 LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA este tema precisamente es parte de la investigación, lo cual salta a la vista no es asunto de pocos días”. Adicionalmente, indicó que, la víctima podía solicitar la celebración de audiencia ante juez de control de garantías, “ya que la Fiscalía no cuenta con los elementos materiales de prueba para solicitar se desestime el argumento del accionante”. Pues bien, en este punto, asiste razón a la fiscalía cuando señala que, la solicitud no puede ser tratada como un derecho de petición y, por ende, no lo rigen las normas que lo reglamentan, pues hacen parte del debido proceso en su acepción de postulación. Sin embargo, ello no quiere decir que, la administración de justicia, sencillamente pueda guardar silencio absoluto, ignorando la postulación, sino que, en caso de que, no sea posible un pronunciamiento de fondo, como lo explicó la fiscalía, le asiste el deber de informar de esa situación.
ignorando la postulación, sino que, en caso de que, no sea posible un pronunciamiento de fondo, como lo explicó la fiscalía, le asiste el deber de informar de esa situación. Máxime cuando, en el caso en concreto, la petición contenía un mensaje de urgencia. Siendo importante resaltar que, caen en el vacío las explicaciones ofrecidas por la fiscalía durante la intervención en el trámite de la tutela en primera instancia, donde explicó 15CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603 LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA las razones por las cuales, en las actuales condiciones, no le era posible solicitar la celebración a audiencia de suspensión del poder dispositivo y la posibilidad que tenía la víctima de hacerlo directamente, pues lo cierto es que, a quien debe ilustrarse sobre ello es la peticionario. De ahí que, fue el silencio de la fiscalía, el que, en últimas, generó que fuera promovida la presente acción de tutela, con el fin de que, mediante este trámite se accediera a esa postulación no contestada. En tal virtud, comoquiera que, no se tiene conocimiento de que la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Melgar haya ofrecido alguna respuesta frente a la mencionada postulación, se concederá el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, que valga la pena puntualizar, debe garantizarse únicamente al accionante FRANCISCO JAVIER CORTÉS PEÑALOZA, por ser quien, por
fundamental al debido proceso, que valga la pena puntualizar, debe garantizarse únicamente al accionante FRANCISCO JAVIER CORTÉS PEÑALOZA, por ser quien, por conducto de la apoderada, formuló la denuncia donde se encuentra contenida la mencionada solicitud. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Melgar que, en el término máximo de cinco (5) días, de respuesta a la postulación titulada “solicitud especial urgente”, contenida en la denuncia penal presentada 16CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603 LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA el 25 de julio de 2022, por FRANCISCO JAVIER CORTÉS PEÑALOZA, por conducto de apoderada. En conclusión, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, por la ausencia de pronunciamiento frente a la postulación contenida en denuncia formulada por FRANCISCO JAVIER CORTÉS PEÑALOZA. En lo demás confirmará la decisión de improcedencia, pero por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de conceder el amparo de la garantía al debido proceso, en lo relacionado con la falta de contestación de la postulación. 17CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603 LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA Segundo: En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Melgar que, en el término máximo de cinco (5) días, de respuesta a la postulación titulada “solicitud especial urgente”, contenida en la denuncia penal presentada el 25 de julio de 2022, por FRANCISCO JAVIER CORTÉS PEÑALOZA, por conducto de apoderada.
Tercero: En lo demás, confirmar la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
18CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603
LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ
FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA
18CUI 73001220400020220097001 Tutela de 2ª instancia No. 126603
LUISA FERNANDA CORTÉS RODRÍGUEZ
FRANCISCO JAVIER CORTÈS PEÑALOZA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19