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CSJ - STP14295-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14295-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP14295-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125813 Acta No. 212 Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación planteada dentro de la tutela promovida por YOLANDY TOVAR MONTENEGRO, contra el fallo proferido el 01 de agosto de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, que negó el amparo promovido contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión.Tutela de segunda instancia No. 125813 C.U.I. 18001220800020220019101 YOLANDY TOVAR MONTENEGRO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. YOLANDY TOVAR MONTENEGRO , privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Cunduy de Florencia Caquetá, descuenta pena de prisión por el delito de hurto dentro del proceso radicado No. 18001610517520180107500, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida ciudad.

2. Refiere que en su contra, ante el Juzgado 1° Penal del

vigilancia está a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida ciudad.

2. Refiere que en su contra, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia, se adelantó el proceso penal con radicado No. 18001600015320180104800, por la conducta punible de homicidio agravado en concurso con tortura agravada y hurto calificado y agravado, donde resultó absuelta en sentencia del 06 de abril de 2022.

3. Señala que, en ejercicio del derecho de petición, presentó escrito el 23 de abril de 2022 a la dirección de correo electrónico j01penespfl@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través del cual solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia “ LA EXPEDICIÓN de una CERTIFICACIÓN escrita en donde conste el lapso de tiempo físico de privación en que la aquí suscrita permaneció detenida o vinculada por ese proceso penal o procesada formalmente como imputada jurídicamente”, sin que al momento de promover la presente acción le hubiese dado respuesta.

2Tutela de segunda instancia No. 125813 C.U.I. 18001220800020220019101

YOLANDY TOVAR MONTENEGRO

5. Con fundamento en el anterior marco fáctico, invocó el amparo de su derecho fundamental de petición y pretendió que se le ordene a la autoridad accionada resolver de fondo su solicitud.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 21 de julio de 2022, la Sala Única del

el amparo de su derecho fundamental de petición y pretendió que se le ordene a la autoridad accionada resolver de fondo su solicitud. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 21 de julio de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia avocó conocimiento de la acción y dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, quien informó el acontecer procesal desarrollado al interior de la causa 18001600015320180104800. Aseveró que el 24 de abril del cursante recibió el correo al que alude la accionante, mediante el cual solicitó la certificación del tiempo de reclusión por cuenta del proceso radicado 180016000153201801048. Sin embargo, señaló que el 28 del mismo mes remitió el escrito al competente de emitir la certificación, esto es, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy. Indicó que, por parte de la oficina jurídica del establecimiento de reclusión, ya se expidió la certificación a la accionante, a quien le había sido debidamente notificada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia realizó algunas precisiones sobre el derecho de petición ante las autoridades judiciales y la figura del hecho superado. 3Tutela de segunda instancia No. 125813 C.U.I. 18001220800020220019101 YOLANDY TOVAR MONTENEGRO Luego, aludió a la certificación allegada con la respuesta de la autoridad accionada y concluyó que la pretensión

C.U.I. 18001220800020220019101 YOLANDY TOVAR MONTENEGRO Luego, aludió a la certificación allegada con la respuesta de la autoridad accionada y concluyó que la pretensión elevada había sido satisfecha, configurándose así la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, negó el amparo de sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por YOLANDY TOVAR MONTENEGRO, quien aseguró que, en la certificación emitida por el centro carcelario, “ no se expone con certeza todo el tiempo completo en que yo estuve vinculada formalmente como sindicada en ese proceso penal, como tampoco dice en qué fecha se me absolvió de los cargos imputados, tan sólo dice que salí libre por vencimiento de términos procesales por orden judicial del juez tercero penal municipal de Florencia Caquetá.” Añadió que con el documento expedido no es posible que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por cuenta de quien se encuentra privada actualmente de la libertad, le reconozca y redima el tiempo físico que estuvo privada de la libertad en razón del proceso 18001600015320180104800, por lo que requiere que el Despacho demandado expida un auto interlocutorio en el que se especifique “ el tiempo real completo y el motivo por el cual la aquí suscrita permaneció vinculada formalmente en calidad de imputada jurídicamente y sindicada dentro de ese proceso penal y

que el Despacho demandado expida un auto interlocutorio en el que se especifique “ el tiempo real completo y el motivo por el cual la aquí suscrita permaneció vinculada formalmente en calidad de imputada jurídicamente y sindicada dentro de ese proceso penal y 4Tutela de segunda instancia No. 125813 C.U.I. 18001220800020220019101 YOLANDY TOVAR MONTENEGRO radicado correspondiente. De igual forma el tiempo exacto de mi privación física en centro de reclusión -cárcel-, y obviamente sobre mi absolución total de los cargos imputados por el ente acusador.” Consideró, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada no ha resuelto su solicitud, por lo que insistió en las pretensiones de la petición de amparo y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá. Se anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida. El caso

1. Motivó la interposición de la presente acción de tutela la omisión del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de

5Tutela de segunda instancia No. 125813

actuación cumplida. El caso

1. Motivó la interposición de la presente acción de tutela la omisión del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de

5Tutela de segunda instancia No. 125813 C.U.I. 18001220800020220019101 YOLANDY TOVAR MONTENEGRO Florencia, en resolver la solicitud que elevó YOLANDY TOVAR MONTENEGRO, en los siguientes términos1: Con el único fin de solicitarle a su señoría tenga a bien poderme colaborar dentro del término perentorio de ley o plazo razonable legal, concediéndome UNA CERTIFICACIÓN JUDICIAL SOBRE EL

TIEMPO FÍSICO DE PRIVACIÓN INTRAMURAL QUE ESTUVE

RECLUIDA EN CENTRO CARCELARIO POR ÉSTA (sic) CAUSA

PENAL. Proceso en el cual mediante Audiencia de lectura de fallo el día 06

DE ABRIL DE 2022... FUÍ ABSUELTA DE LATOTALIDAD DE LOS

CARGOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN.

2. Verificada la documentación allegada, la Sala observa que la accionante no firmó la demanda de tutela ni la impugnación del fallo. Asimismo, los mensajes de datos allegados se generaron de correos electrónicos de los cuales no se tiene certeza sean de propiedad de TOVAR MONTENEGRO, pues el escrito de tutela fue remitido del buzón Héctor Armando Torres Gonzalez <defensaderechoshumanos38@gmail.com> y la impugnación

MONTENEGRO, pues el escrito de tutela fue remitido del buzón Héctor Armando Torres Gonzalez <defensaderechoshumanos38@gmail.com> y la impugnación de la dirección Edwin Tutelas <edwintutelas07@gmail.com>.

3. Es de recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.

Sobre el contenido y alcance de esta disposición, la Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, 1 Folios 5-6 archivo digital denominado “09AnexoRespuestaTutelaJ01PCEspecializado” 6Tutela de segunda instancia No. 125813 C.U.I. 18001220800020220019101 YOLANDY TOVAR MONTENEGRO Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), ha hecho las siguientes precisiones: i) la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha

demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.

4. En el presente caso, la demanda de tutela y la impugnación del fallo fue presentada a través de los correos electrónicos defensaderechoshumanos38@gmail.com, que está a nombre de Héctor Armando Torres González,

edwintutelas07@gmail.com, respectivamente, sin que los memoriales allegados por ese medio cuenten con firma de YOLANDY TOVAR MONTENEGRO o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente esta ciudadana fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. 7Tutela de segunda instancia No. 125813 C.U.I. 18001220800020220019101 YOLANDY TOVAR MONTENEGRO Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.

información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar. La documentación allegada no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a YOLANDY TOVAR MONTENEGRO la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. Además, los mensajes de datos que dieron lugar a este trámite provienen de cuentas de correo electrónico que no le pertenecen.

5. En este contexto, le correspondía a la Colegiatura a quo rechazar la acción de tutela promovida a nombre de YOLANDY TOVAR MONTENEGRO, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, no se contaba con información para verificar que efectivamente era ella quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida. 8Tutela de segunda instancia No. 125813 C.U.I. 18001220800020220019101

YOLANDY TOVAR MONTENEGRO

6. Por último, se advierte que si la ciudadana YOLANDY TOVAR MONTENEGRO estima vulneradas sus garantías fundamentales por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá , puede interponer

TOVAR MONTENEGRO estima vulneradas sus garantías fundamentales por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá , puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo de 01 de agosto de 2022 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá . En su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela, por falta de legitimación por activa.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

1. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

9Tutela de segunda instancia No. 125813 C.U.I. 18001220800020220019101 YOLANDY TOVAR MONTENEGRO Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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