CSJ - STP14296-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14296-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14296-2022 Radicación n° 126634 Acta 244. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Juan Carlos Franco Vera, en relación con el fallo proferido el 5 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Veintiséis Seccional y la Juez Sexta Civil Municipal de esa ciudad.CUI: 73001220400020220097901 Tutela 2ª Instancia No. 126634 Juan Carlos Franco Vera 2
ANTECEDENTES: HECHOS, FUNDAMENTOS y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue: El accionante acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, con base en los siguientes hechos: • En el juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas de esta ciudad, se adelantó en su contra proceso ejecutivo singular, promovido por GILBERTO ALONSO PANIAGUA RIVERA, radicado 73001.41.89.003.2017.00159.00.
• La empresa FERROACABADOS Y DISEÑOS DE COLOMBIA
promovido por GILBERTO ALONSO PANIAGUA RIVERA, radicado 73001.41.89.003.2017.00159.00. • La empresa FERROACABADOS Y DISEÑOS DE COLOMBIA S.A.S., promovió irregularmente en su contra, demanda ejecutiva singular con pagaré apócrifo (firma falsa y/o falsedad en documento privado), logrando mediante fraude procesal mandamiento de pago de fecha 19 de septiembre de 2018. • EL 9 de noviembre de 2018, instauró ante la Fiscalía General de la Nación -Seccional Tolima, denuncia radicada bajo el número 73001.60.99.093.2018.08805.00, por las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, la cual correspondió a la Fiscalía 26 Seccional. • Por la cuantía del negocio civil, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas perdió competencia y al ser repartido de nuevo, le correspondió continuar su trámite al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. • Sólo hasta el 22 de septiembre de 2020 el último de los despachos judiciales en mención envió documentos y el pagaré a la Fiscalía para que se haga el análisis en relación con la denuncia que formuló. En consecuencia, solicita que se ordene terminar el proceso civil que se adelanta en su contra de manera célere.CUI: 73001220400020220097901 Tutela 2ª Instancia No. 126634 Juan Carlos Franco Vera 3
DEL FALLO RECURRIDO
En consecuencia, solicita que se ordene terminar el proceso civil que se adelanta en su contra de manera célere.CUI: 73001220400020220097901 Tutela 2ª Instancia No. 126634 Juan Carlos Franco Vera 3 DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la providencia de 5 de septiembre de 2022, negó el amparo deprecado tras destacar que la tardanza en resolver el asunto, esto es, definir si se imputa cargos o se archiva la indagación encuentra justificación en la alta carga laboral de la fiscalía accionada, pues cuenta con 2.500 casos en etapa de indagación e investigación, además de que se deben atender las continuas mesas de trabajo convocadas por la Dirección Seccional, jornadas de intervención del despacho y los diferentes planes de choque en que se realizan jornadas de un día con determinado Juzgado Penal Municipal para evacuar las diferentes audiencias de formulación de imputación, sin dejar de lado la programación de diferentes audiencias a las que es convocada esa Unidad Fiscal, más el ingreso de nuevas noticias criminales de la URI al tener abierto el reparto, con o sin preso por imputación e indagación. A su vez, resaltó que está pendiente de revisar la carga más antigua, es decir, los radicados de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, que están a punto de prescribir, programas metodológicos para realizar, más los casos priorizados por la Dirección Seccional
2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, que están a punto de prescribir, programas metodológicos para realizar, más los casos priorizados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, siendo situaciones y circunstancias ajenas a que genera la congestión que no permite dar respuesta oportuna a la petición elevada por el accionante.CUI: 73001220400020220097901 Tutela 2ª Instancia No. 126634 Juan Carlos Franco Vera 4 Destacó que, en todo caso, el fiscal demandado revisó nuevamente la noticia criminal y el 19 de agosto de 2022, ordenó nuevas actividades investigativas mediante orden a policía judicial No. 8200273, con un término de 30 días para su ejecución. A manera conclusiva, resaltó que lo que se observa es que el tiempo empleado por Fiscalía Veintiséis Seccional está razonablemente justificado en virtud de circunstancias que la propia jurisprudencia ha avalado en casos de mora judicial, en tanto, se recalca, de acuerdo con los precedentes de los órganos de cierre tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, debido a tales acontecimientos el término de prescripción de la acción penal se erige como un tiempo razonable para que la autoridad instructora determine si es viable o no formular imputación, acto procesal que tiene la facultad de interrumpir dicho término. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien
razonable para que la autoridad instructora determine si es viable o no formular imputación, acto procesal que tiene la facultad de interrumpir dicho término. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien expresó su descontento con la tardanza en resolver la indagación promovida por él por el delito de fraude procesal, dado que ha trascurrido “5 años” sin que se haya resuelto la misma, lo que desborda el término del artículo 175 del C deCUI: 73001220400020220097901 Tutela 2ª Instancia No. 126634 Juan Carlos Franco Vera 5 P.P. y, de paso supone una violación de sus derechos superiores. Adujo que el fiscal del caso debería estar impedido ya para adelantar el caso, no siendo aceptable que se dedique permanentemente a hacer uso de permisos sindicales mientras tiene “engavetada” su denuncia. Cuestionó que el Tribunal en el fallo de primer grado hubiera hecho suyas las excusas de la fiscalía para justificar la mora judicial en que se ve sometido. Solicitó entonces la revocatoria de la determinación recurrida y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones consistentes en la pérdida de competencia del fiscal del caso, se designe uno nuevo que adopte una decisión en el término de 60 días en la que formule imputación. A su vez, pide que se inicie proceso disciplinario en contra del Fiscal Veintiséis Seccional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
la que formule imputación. A su vez, pide que se inicie proceso disciplinario en contra del Fiscal Veintiséis Seccional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnaciónCUI: 73001220400020220097901 Tutela 2ª Instancia No. 126634 Juan Carlos Franco Vera 6 interpuesta por el accionante Juan Carlos Franco Vera, en relación con el fallo proferido el 5 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Veintiséis Seccional y la Juez Sexta Civil Municipal de esa ciudad. Pretende el accionante que se dé por terminado el proceso civil ejecutivo adelantado por la empresa Ferroacabados y Diseños De Colombia S.A.S. en su contra, dado que, en él se incurrió en el delito de fraude procesal al basarse en un pagaré apócrifo, tal y como fuera denunciado ante la fiscalía, quien actualmente no le ha dado el impulso procesal a esa indagación. En la impugnación enfatiza su descontento en la mora
basarse en un pagaré apócrifo, tal y como fuera denunciado ante la fiscalía, quien actualmente no le ha dado el impulso procesal a esa indagación. En la impugnación enfatiza su descontento en la mora de la fiscalía accionada, pues considera que ya se ha desbordado ampliamente el término del artículo 175 de C.P.P., si en cuenta se tiene que la queja penal fue formulada en el año 2018. Sobre la mora judicial Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia,CUI: 73001220400020220097901 Tutela 2ª Instancia No. 126634 Juan Carlos Franco Vera 7 sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que
pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).CUI: 73001220400020220097901 Tutela 2ª Instancia No. 126634 Juan Carlos Franco Vera 8 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se
8 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Caso concreto En el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la noticia criminal 73001609909320180880500 , cuyo génesis fue la denuncia instaurada por Juan Carlos Franco Vera por el delito de fraude procesal, ha desbordado objetivamente el término para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20041, en la medida que desde el año 2018 ha trascurrido, más de 2 años, sin que se hubiera imputado cargos o archivado. Ahora bien, de cara a la actividad investigativa, la Fiscalía que asumió el conocimiento del asunto, respondió que cuenta con 2.500 casos en etapa de indagación e 1 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando
término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”CUI: 73001220400020220097901 Tutela 2ª Instancia No. 126634 Juan Carlos Franco Vera 9 investigación, además de que se deben atender las continuas mesas de trabajo convocadas por la Dirección Seccional, jornadas de intervención del despacho y los diferentes planes de choque en que se realizan para evacuar las diferentes audiencias de formulación de imputación, sin dejar de lado la programación de diferentes audiencias a las que es convocada esa Unidad Fiscal, más el ingreso de nuevas noticias criminales de la URI al tener abierto el reparto. A su vez, resaltó que está pendiente de revisar la carga más antigua, es decir, los radicados de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, que están a punto de prescribir, programas metodológicos para realizar, más los casos priorizados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, siendo situaciones y circunstancias ajenas a que genera la congestión que no permite dar respuesta oportuna a la solicitud elevada por el accionante. Destacó que, en todo caso, revisó nuevamente la
ajenas a que genera la congestión que no permite dar respuesta oportuna a la solicitud elevada por el accionante. Destacó que, en todo caso, revisó nuevamente la noticia criminal y el 19 de agosto de 2022, ordenó nuevas actividades investigativas mediante orden a policía judicial No. 8200273, con un término de 30 días para su ejecución, sin embargo, de la información aportada por el ente instructor no se advierte con claridad en qué consistieron, pues adjuntó un pantallazo de una misión de trabajo con la descripción “verificar información”, sin mayor detalle. Adicionalmente se envió correo electrónico del día 18 de octubre de 2022 a la dirección de notificación electrónica delCUI: 73001220400020220097901 Tutela 2ª Instancia No. 126634 Juan Carlos Franco Vera 10 aludido Fiscal, con el fin de actualizar la información, concer los resultados de la investigación y su estado actual, sin que a la fecha se hubiera obtenido una respuesta. El objeto de ello, era indagar concretamente sobre las resultas de la orden de trabajo, pues se anunció que tenía una duración de 30 días, los cuales ya fenecieron. Se constata entonces que además de la superación objetiva de los términos para la indagación, la autoridad accionada no ha ofrecido razones suficientes que justifiquen la mora judicial, pues, aunque alegó inconvenientes relacionados con la alta carga laboral, ello explica, pero no justifica el prolongado tiempo en que se ha mantenido en indefinición el asunto, si en cuenta se tiene que han pasado más de 3 y 10 meses años desde la denuncia.
relacionados con la alta carga laboral, ello explica, pero no justifica el prolongado tiempo en que se ha mantenido en indefinición el asunto, si en cuenta se tiene que han pasado más de 3 y 10 meses años desde la denuncia. Así, el actor no debe soportar los inconvenientes administrativos de la entidad tutelada, sin que ello suponga desconocer la realidad que vive en los despachos de fiscalía del país, empero, ello no puede traducirse en una situación que quede en indefinición de cara a los derechos del interesado. Por demás, aunque se emitió una nueva orden en el mes de agosto, tampoco se supo si, desde esa data el ente acusador promovió el efectivo cumplimento de las mismas, revisó por qué no se han llevado a cabo, la reiteró o modificó en aras de su efectiva materialización. Lo que se constata es, un silencio en la dirección del caso, que repercute en contraCUI: 73001220400020220097901 Tutela 2ª Instancia No. 126634 Juan Carlos Franco Vera 11 de los intereses del accionante. Y es que, aunque se cuente con un número considerable de casos, ello no exime del deber de controlar la actividad instructiva en aquellos que ya cuentan con órdenes específicas, con el fin de garantizar su cumplimiento.
Por ello, se impone tutelar los derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Carlos Franco Vera y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué que en un término de
Por ello, se impone tutelar los derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Carlos Franco Vera y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué que en un término de 6 meses, defina la indagación 73001609909320180880500, es decir si archiva o continúa con el proceso penal. Por otra parte, las pretensiones relativas al proceso disciplinario y pérdida de competencia en contra del fiscal del caso, son aspectos que, en todo caso, puede plantear si es de su interés, recusando al fiscal y/o formulando la queja disciplinaria respectiva. De manera que queda a su discreción hacer uso de tales herramientas. Por las razones aquí expuestas se revocará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI: 73001220400020220097901 Tutela 2ª Instancia No. 126634 Juan Carlos Franco Vera 12
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Carlos Franco Vera.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué que, en un término de 6 meses, contados a partir de la notificación de este fallo defina la indagación 73001609909320180880500, es decir si archiva o continúa con el proceso penal.
de Ibagué que, en un término de 6 meses, contados a partir de la notificación de este fallo defina la indagación 73001609909320180880500, es decir si archiva o continúa con el proceso penal.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 73001220400020220097901
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