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CSJ - STP14297-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14297-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP14297-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125839 Acta No. 212 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HENRY ALEXANDER DAVID POSSO contra el fallo proferido, el 1 de agosto de 2022, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 110012222000020220018000 Tutela de 2ª instancia No. 125839

HENRY ALEXANDER DAVID

POSSO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. La Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, adelanta el proceso de extinción de dominio bajo el radicado No. 05000312000120210000900, en el que está involucrado el vehículo de placas RIE-275 propiedad de HENRY ALEXANDER DAVID POSSO, el cual, mediante resolución del

05000312000120210000900, en el que está involucrado el vehículo de placas RIE-275 propiedad de HENRY ALEXANDER DAVID POSSO, el cual, mediante resolución del 29 de septiembre de 2016, fue afectado con la medida cautelar de secuestro.

2. El 13 de enero de 2021, la delegada fiscal presentó demanda de extinción de dominio sobre el aludido bien, que, en auto del 19 de abril de 2021, fue rechazada por el Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, lo que generó la devolución de las diligencias a la Fiscalía para lo de su cargo.

3. La inconformidad del accionante radica en la tardanza injustificada en que, a su juicio, ha incurrido la Fiscalía 65 de la Unidad de Extinción de Dominio para emitir una decisión definitiva en relación con su vehículo, lo que ha generado que la medida que pesa en su contra se mantenga en forma indefinida.

2CUI 110012222000020220018000 Tutela de 2ª instancia No. 125839 HENRY ALEXANDER DAVID POSSO Con ocasión a lo anterior, el pasado 26 de mayo solicitó a la Fiscalía 65 el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el automotor. Ante la falta de respuesta, el 22 de junio siguiente, dirigió la petición a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, de la que tampoco ha obtenido respuesta.

4. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de

Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, de la que tampoco ha obtenido respuesta.

4. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la fiscal accionada dar respuesta a las aludidas peticiones y disponga la devolución inmediata el vehículo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 21 de julio de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó correr traslado de la misma a los accionados y vinculados, quienes informaron lo siguiente:

1. El Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia informó que, el 13 de enero de 2021, la Fiscalía 65 de la Unidad E.D., presentó requerimiento de extinción de dominio al interior de la actuación con radicado No. 05000312000120210000900 respecto del vehículo de placas RIE-275, propiedad del accionante.

Que en, auto del 19 de marzo de 2021, inadmitió la demanda y concedió a la delegada de la Fiscalía el término de 5 días para subsanar el escrito, sin que lo hubiera hecho, 3CUI 110012222000020220018000 Tutela de 2ª instancia No. 125839 HENRY ALEXANDER DAVID POSSO lo que dio lugar a su rechazo por decisión del 19 de abril siguiente y la consecuente devolución de la actuación. Aclaró que el rechazo de la acción no conlleva el levantamiento de las medidas cautelares y que, al haber

siguiente y la consecuente devolución de la actuación. Aclaró que el rechazo de la acción no conlleva el levantamiento de las medidas cautelares y que, al haber devuelto la actuación, corresponde a la fiscalía decidir si presenta un nuevo requerimiento o dispone su archivo.

2. La Sociedad de Activos Especiales solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela al alegar que carece de legitimación en la causa por pasiva e informó que la Fiscalía 65 de la Unidad de Extinción de Dominio dejó a su disposición el vehículo de placas RIE-275, el que, el pasado 13 de mayo de 2022, fue adjudicado mediante subasta pública a la señora Lida Mabel Prieto Acosta por valor de $7’620.150.

3. La Fiscalía 65 adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio, puso de presente que informó al actor que presentará nuevamente requerimiento de extinción de dominio por considerar que frente a su propiedad se configura la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haber sido usado para la ejecución de actividades ilícitas.

4. La Dirección de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación alegó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la fiscal a cargo de la actuación dio respuesta al requerimiento

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HENRY ALEXANDER DAVID

POSSO

fiscal a cargo de la actuación dio respuesta al requerimiento 4CUI 110012222000020220018000 Tutela de 2ª instancia No. 125839 HENRY ALEXANDER DAVID POSSO cuya falta de respuesta motivó la inconformidad del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la postulación del actor fue elevada en ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y no del de petición, habida cuenta que la misma guarda relación con la labor judicial propia de la litis, concretamente con la imposición de medidas cautelares. Encontró que la Fiscal accionada explicó al gestor del amparo que nuevamente presentará requerimiento de extinción de dominio sobre su vehículo, de suerte que no es procedente el levantamiento de las medidas cautelares. De otra parte, consideró que, encontrándose la actuación judicial en curso, es al interior de la misma donde debe procurar el levantamiento de las medidas cautelares, como es solicitar ante el juez de conocimiento el control de legalidad sobre las mismas. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los requerimientos elevados por la Fiscalía y declaró improcedente el amparo frente a la pretensión relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre su vehículo. 5CUI 110012222000020220018000 Tutela de 2ª instancia No. 125839

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POSSO LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien insiste en cuestionar la tardanza de las autoridades judiciales accionadas para

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HENRY ALEXANDER DAVID

POSSO LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien insiste en cuestionar la tardanza de las autoridades judiciales accionadas para definir el asunto. Concretamente, cuestiona que, desde que le fue devuelta la actuación, ha transcurrido más de un año sin que la Fiscalía haya presentado la respectiva demanda, tal como anunció que lo haría. Puso de presente que la vigencia de las medidas cautelares no puede exceder los 6 meses, término dentro del cual la Fiscalía deberá definir si debe elevarse requerimiento o archivarse la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Consiste en establecer si i) la Fiscalía 65 adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio incurre en mora judicial 6CUI 110012222000020220018000 Tutela de 2ª instancia No. 125839 HENRY ALEXANDER DAVID POSSO para adelantar la acción extintiva frente al vehículo de placas RIE-275 propiedad de HENRY ALEXANDER DAVID POSSO y, ii) si la presente acción de tutela procede para cuestionar las medidas cautelares decretadas sobre el aludido vehículo y su enajenación temprana, cuando la actuación de extinción

RIE-275 propiedad de HENRY ALEXANDER DAVID POSSO y, ii) si la presente acción de tutela procede para cuestionar las medidas cautelares decretadas sobre el aludido vehículo y su enajenación temprana, cuando la actuación de extinción de dominio se encuentra en curso.

1. Generalidades

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. De la configuración de un hecho superado frente a la presentación de la demanda de extinción de dominio. 2.1. En el sub examine, el accionante reprocha la tardanza en la que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación para tramitar la fase inicial del proceso de extinción de dominio con radicado No. 05000312000120210000900, en relación con el vehículo de placas RIE-275, pues desde que el Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia rechazó la demanda, ha transcurrido más de un año sin que la hubiese subsanado y/o hubiese adoptado determinación alguna en relación con la actuación, concretamente frente a las medidas cautelares impuestas sobre el bien de su propiedad.

7CUI 110012222000020220018000 Tutela de 2ª instancia No. 125839 HENRY ALEXANDER DAVID POSSO 2.2. Pues bien, al descorrer traslado de la acción de

7CUI 110012222000020220018000 Tutela de 2ª instancia No. 125839 HENRY ALEXANDER DAVID POSSO 2.2. Pues bien, al descorrer traslado de la acción de tutela, la Fiscalía accionada adujo que, por encontrarse estructurada la causal de extinción de dominio prevista en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, nuevamente presentará la demanda respectiva sobre el aludido vehículo, lo que no ha realizado debido a que el expediente se encuentra en trámite de digitalización. 2.3. Al ingresar los datos de identificación del proceso en la Consulta Nacional de Procesos de la página web de la Rama Judicial, se encuentra que el pasado 3 de agosto la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio radicó la demanda respectiva, y que el 17 siguiente el Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Antioquia avocó conocimiento de la misma: 2.4. De lo anterior no puede menos que concluirse que, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por este aspecto, cesó durante el trámite constitucional, pues finalmente la Fiscalía accionada radicó la demanda respectiva, siendo tal omisión lo que generaba la inconformidad del actor. En las anotadas condiciones, lo procedente es declarar 8CUI 110012222000020220018000 Tutela de 2ª instancia No. 125839 HENRY ALEXANDER DAVID POSSO improcedente el amparo de los derechos fundamentales

8CUI 110012222000020220018000 Tutela de 2ª instancia No. 125839 HENRY ALEXANDER DAVID POSSO improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora frente a tal omisión, al haberse configurado en el presente asunto la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).

3. De la improcedencia de la acción de tutela para atacar la medida cautelar decretada en el caso concreto. 3.1. La inconformidad del actor frente a la tardanza en que a su parecer incurrió la fiscal accionada para culminar la fase inicial del trámite extintivo, se centraba en el hecho de que el vehículo de su propiedad fue afectado con medida cautelar de secuestro, lo que le impedía disponer libremente del mismo. 3.2. Para resolver lo pertinente, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones o decisiones judiciales debe observar el presupuesto de la subsidiariedad, el cual exige que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 9CUI 110012222000020220018000 Tutela de 2ª instancia No. 125839 HENRY ALEXANDER DAVID POSSO 3.3. La jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 3.4. Para determinar la procedencia de la presente acción de tutela frente a la medida cautelar de secuestro impuesta por la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio sobre el vehículo RIE-275, y la consecuente medida de enajenación temprana de la que fue objeto, deben hacerse las siguientes precisiones: - Según dio a conocer el accionante, la vinculación del aludido bien al trámite extintivo No. 05000312000120210000900, tuvo su origen en el proceso penal que se adelanta en contra de su hermano Robinson Alonso Rua Posso, quien, según se indica, utilizó el vehículo para la ejecución de actividades ilícitas. - Mediante resolución del 29 de septiembre de 2016, la

penal que se adelanta en contra de su hermano Robinson Alonso Rua Posso, quien, según se indica, utilizó el vehículo para la ejecución de actividades ilícitas. - Mediante resolución del 29 de septiembre de 2016, la Fiscalía 65 de la especialidad impuso sobre el vehículo la medida cautelar de secuestro, y designó como depositaria 10CUI 110012222000020220018000 Tutela de 2ª instancia No. 125839 HENRY ALEXANDER DAVID POSSO provisional a la Sociedad de Activos Especiales, quien por esa razón ostentaba su administración. - En ejercicio de tal facultad, la SAE adjudicó el bien a la ciudadana Lida Mabel Prieto Acosta mediante diligencia de subasta pública que tuvo lugar el 13 de mayo de 2022. - Entretanto el pasado 3 de agosto, la Fiscalía accionada radicó la demanda de extinción de dominio sobre el mencionado vehículo, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio en auto del 17 de agosto siguiente. 3.5. De las anteriores precisiones, la Sala concluye que la acción de tutela se torna improcedente para cuestionar la medida cautelar impuesta sobre el vehículo de placas RIE-275, pues, i) la enajenación temprana materializada sobre el mismo implicó la pérdida de la titularidad que ostentaba el actor, así como su sustracción material del proceso, ii) para cuestionar la vigencia temporal de la medida cautelar, podía el afectado solicitar el control de legalidad de

ostentaba el actor, así como su sustracción material del proceso, ii) para cuestionar la vigencia temporal de la medida cautelar, podía el afectado solicitar el control de legalidad de que trata el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 y, iii) encontrándose la actuación en curso, cuenta el actor aun con la posibilidad de alegar la legitimidad en el ejercicio de su propiedad, aspecto sobre el cual se ahondará más adelante.

4. De la razonabilidad de la medida de enajenación temprana en el presente asunto

11CUI 110012222000020220018000 Tutela de 2ª instancia No. 125839 HENRY ALEXANDER DAVID POSSO 4.1. Sobre dicha medida debe precisarse que el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, facultó a la aludida sociedad en calidad de administradora del Frisco1, para disponer de manera anticipada de los bienes objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, a través de mecanismos tales como la enajenación temprana, previa configuración de alguna de las circunstancias allí establecidas, y la autorización del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Sociedad de Activos Especiales SAS, en su calidad de Secretaría Técnica. La figura de enajenación temprana consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae

Sociedad de Activos Especiales SAS, en su calidad de Secretaría Técnica. La figura de enajenación temprana consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae sobre bienes en las condiciones antes expuestas, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia. Los fondos obtenidos con este procedimiento, deben ser destinados a la lucha del crimen organizado, el fortalecimiento de la justicia y la inversión social. 4.2. Como se dijo en líneas anteriores, la SAE fue designada como secuestre o depositaria del vehículo RIE-275 afectado con medida cautelar al interior del proceso de 1 El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 12CUI 110012222000020220018000 Tutela de 2ª instancia No. 125839 HENRY ALEXANDER DAVID POSSO extinción de dominio cuestionado. Con ocasión de tal administración, se encontraba facultada, como lo hizo, para disponer la enajenación temprana del bien, para lo cual invocó como causal la prevista en el numeral 4º del artículo 932 de la Ley 1708 de 2014, que fue objeto de análisis, discusión y aprobación por el Comité de que trata la norma, en sesión del 22 de julio de 2021, cumpliéndose así con las condiciones

Ley 1708 de 2014, que fue objeto de análisis, discusión y aprobación por el Comité de que trata la norma, en sesión del 22 de julio de 2021, cumpliéndose así con las condiciones exigidas por la ley para adoptar esa medida administrativa. 4.3. La medida de enajenación temprana ha sido objeto de análisis por la Corte Constitucional, autoridad que ha concluido que la misma no se torna arbitraria y/o desproporcional frente al derecho de propiedad de la persona afectada, si en cuenta se tiene que: i) Solo procede frente a bienes sobre los cuales, como en este caso ocurre, se hayan impuesto medidas cautelares, las cuales pueden ser objeto de control judicial formal e integral, mecanismo del que no hizo uso el accionante. ii) Debe acreditarse que el bien se encuentra inmerso en alguna de las causales previstas en el artículo 93 de la ley 1708 de 2014, para justificar la aplicación de dicha medida.3 2 Artículo 93. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: […]

4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o

los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: […]

4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. 3 ARTÍCULO 93. ENAJENACIÓN TEMPRANA, CHATARRIZACIÓN, DEMOLICIÓN Y DESTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 27 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del FRISCO, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y

13CUI 110012222000020220018000 Tutela de 2ª instancia No. 125839 HENRY ALEXANDER DAVID POSSO En el sub judice se argumentó que la administración del vehículo ocasiona, de acuerdo con un análisis costo– beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados en relación con su valor, hecho que fue objeto de verificación por el Comité de que trata la citada norma. iii) Los derechos del afectado con la enajenación se garantizan con la compensación económica prevista en el artículo 107 de la Ley 1708 de 2014, en el evento de que en la sentencia sea rechazada la pretensión de extinción de dominio elevada por la fiscalía.

garantizan con la compensación económica prevista en el artículo 107 de la Ley 1708 de 2014, en el evento de que en la sentencia sea rechazada la pretensión de extinción de dominio elevada por la fiscalía. 4.4. Así, al estudiar la constitucionalidad de la enajenación temprana que actualmente se regula en el del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar  tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.

2. Representen un peligro para el medio ambiente.

3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.

4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.

5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.

6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.

7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración. Bienes que el FRISCO tenga en administración por cinco (5) años o más, contados a partir de su recibo material o su ingreso al sistema de información de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., el administrador del FRISCO podrá aplicar esta causal sin acudir al comité de que trata el primer inciso del presente artículo.

su recibo material o su ingreso al sistema de información de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., el administrador del FRISCO podrá aplicar esta causal sin acudir al comité de que trata el primer inciso del presente artículo.

8. La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política. 9) Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al FRISCO y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del FRISCO constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.

En todos los eventos una vez el bien sea  enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del FRISCO deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la

de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización. En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental. El administrador del FRISCO podrá transferir el dominio a título de donación de los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el administrador del FRISCO efectuará una valoración y se pagará con cargo al FRISCO. h) Activos de sociedades incursas en proceso de liquidación. 14CUI 110012222000020220018000 Tutela de 2ª instancia No. 125839 HENRY ALEXANDER DAVID POSSO artículo 93 del Código de Extinción de Dominio, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, la Corte Constitucional consideró que la libertad de configuración legislativa no se tornaba desproporcional frente a la propiedad del afectado en consideración a lo siguiente: “En aplicación de la metodología mencionada, el medio reconocido en el  artículo 24 de la Ley 1849 de 2017  pretende

propiedad del afectado en consideración a lo siguiente: “En aplicación de la metodología mencionada, el medio reconocido en el  artículo 24 de la Ley 1849 de 2017  pretende alcanzar un fin constitucionalmente legítimo e importante que no se encuentra prohibido por la Carta Política, que responde a configurar un mecanismo eficiente de la administración que evite los altos costos que se producen en la gestión de los mismos , lo que se traduce en protección del patrimonio público y en la garantía de los principio de la eficiencia y eficacia de la administración, reconocido en el artículo 209 Superior. Ello en el contexto de la finalidad que tiene la acción de extinción de dominio de materializar la justicia. (…) Dentro de las posibilidades jurídicas, esta Corporación recuerda que la Sentencia C-539 de 1997 concluyó que la enajenación temprana de bienes fungibles o en riesgo deterioro, sin control judicial, era proporcional y razonable para asegurar la función social de la propiedad y garantizar la eficiencia de la administración. Como se mostró en la precisión del alcance del enunciado legal cuestionado (Supra 9.1), la norma que hoy se estudia aumentó las hipótesis de procedencia de enajenación temprana. En la exposición de motivos e informes de ponencia del estatuto que concluyó con la  Ley 1849 de 2017 , se justificó por qué era necesario eliminar el control judicial de la enajenación

temprana. En la exposición de motivos e informes de ponencia del estatuto que concluyó con la  Ley 1849 de 2017 , se justificó por qué era necesario eliminar el control judicial de la enajenación temprana, al señalar que los costos de la administración persistían mientras se esperaba la decisión judicial de enajenar los bienes. Por ende, estimó que la perturbación de los derechos al debido proceso y propiedad se encontraba justificada. La alternativa seleccionada se complementa con las medidas normativas que el legislador propuso para aumentar el cumplimiento del subprincipio de necesidad en la enajenación temprana, sin autorización judicial. Esa regulación compensa y reduce la interferencia que padecen los derechos de propiedad y 15CUI 110012222000020220018000 Tutela de 2ª instancia No. 125839 HENRY ALEXANDER DAVID POSSO del debido proceso, a saber: i) exigir que sobre los bienes enajenados recaiga una medida cautelar, la cual posee una autorización y control judicial integral; ii) someter el acto de enajenación a la aprobación previa del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., decisión que debe sustentarse en un concepto técnico de costo-beneficio; iii) sujetar la venta anticipada a la configuración de causales legales, las cuales deben aplicarse de forma rigurosa y justificarse de manera

sustentarse en un concepto técnico de costo-beneficio; iii) sujetar la venta anticipada a la configuración de causales legales, las cuales deben aplicarse de forma rigurosa y justificarse de manera suficiente; y iv) reconocer la compensación monetaria actualizada por la venta de los bienes, en caso en que el interesado obtenga sentencia favorable. Para ello, se ordena crear una reserva técnica del 30% del valor de los bienes para cubrir ese tipo de contingencias. La Corte toma nota que esta previsión constituye una protección patrimonial al derecho de dominio perturbado. La medida adoptada en la ley es la menos lesiva para la propiedad, por cuanto se halla compensada con una retribución del valor del bien. (…)”4 4.5. Es por todo lo anterior que esta Sala encuentra improcedente el amparo constitucional invocado, pues, como quedó visto, la medida de enajenación temprana frente al vehículo RIE-275, observó los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia. Además, encontrándose la actuación inconclusa, HENRY ALEXANDER DAVID POSSO aún se encuentra en posibilidad de ejercer su derecho de defensa en aras de resguardar sus intereses, y lograr, de proferirse una sentencia favorable para él, la respectiva compensación económica producto de la venta de

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