CSJ - STP14297-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14297-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14297-2026 Radicación n° 156915 Acta N° 239
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante SACHA ARCHBOLD ZUÑIGA, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , mediante el cual negó el amparo de la garantía fundamental de petición , presuntamente vulnerada por Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Fiscalías de San Andrés Islas.
HECHOS Y FUNDAMENTOS
SACHA ARCHBOLD ZUÑIGA, según se indica en la demanda de tutela labora en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de asistente fiscal I en San Andrés y Providencia.CUI 88001220800020261002801 Tutela 2ª instancia 156915
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Dicha ciudadana acude en tutela con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación - Dirección de Fiscalías de San Andrés Islas no ha dado contestación a la petición que envió el 8 de julio de 2025 al correo electrónico dirsecc.sanandres@fiscalia.gov.co, donde solicitó:
- El reconocimiento y pago de las horas trabajadas por turnos realizados los días sábado, domingo y lunes festivos y horas extras y con ello la reliquidación de las prestaciones
dirsecc.sanandres@fiscalia.gov.co, donde solicitó:
- El reconocimiento y pago de las horas trabajadas por turnos realizados los días sábado, domingo y lunes festivos y horas extras y con ello la reliquidación de las prestaciones sociales y ajustes en aportes a pensión dejados de percibir , todo ello debidamente indexado.
- Certificación de los días en los que laboró sábado, domingo y lunes festivos y de los que laboró en el horario comprendido entre las 6:00am y las 6:00pm
- Resolución por medio de la cual se le requirió trabajar durante los mencionados días durante los años 2022, 2023, 2024 y 2025.
- Certificación sobre “si se dio cumplimiento a la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, bajo el radicado 66001-23-33-0002017-00523-011, respecto al reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el amparo, por cuanto laCUI 88001220800020261002801 Tutela 2ª instancia 156915
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petición de la cual se reclama respuesta fue remitida a un correo que no corresponde a la entidad , por tanto, la Dirección de Fiscalías de San Andrés Islas no tenía conocimiento de la m isma y no era posible endilgarle vulneración alguna.
Destacó que, además, conocida la petición por virtud del trámite de tutela, diligentemente la envió a la
conocimiento de la m isma y no era posible endilgarle vulneración alguna.
Destacó que, además, conocida la petición por virtud del trámite de tutela, diligentemente la envió a la Subdirección Regi onal de Apoyo Caribe , dependencia competente para su atención y trámite, hecho que informó a la accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante sostiene que, en las actuales condiciones persiste la vulneración porque no ha obtenido respuesta por parte de la Subdirección Regional de Apoyo Caribe.
Aduce que, además, durante el trámite de primera instancia, reenvío la petición nuevamente al correo electrónico oficial de la Dirección de Fiscalías de San Andrés Islas dirsec.sanandres@fiscalia.gov.co, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única delCUI 88001220800020261002801 Tutela 2ª instancia 156915
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Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si la mencionada Corporación acertó en negar el amparo invocado por SACHA ARCHBOLD ZUÑIGA contra Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Fiscalías de San Andrés Islas, por no haber acreditado la presentación de
determinar si la mencionada Corporación acertó en negar el amparo invocado por SACHA ARCHBOLD ZUÑIGA contra Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Fiscalías de San Andrés Islas, por no haber acreditado la presentación de la petición cuya respuesta reclama , al correo institucional correcto.
Pues bien, se partirá por puntualizar que, el conocimiento del juez de tutela en segunda instancia, debe circunscribirse al escenario constitucional inicialmente propuesto, que en caso corresponde a la presunta falta de contestación de la petición que, asegura la accionante, el 8 de julio de 2025 elevó ante la Dirección de Fiscalías de San Andrés Islas.
El A-quo negó el amparo con fundamento en que, no se probó por parte de SACHA ARCHBOLD ZUÑIGA , la presentación de las peticiones cuya contestación reclamaba. Se logró establecer que la petición fue remitida a un correo inexistente, esto es, electrónico dirsecc.sanandres@fiscalia.gov.co, siendo que el correcto es dirsec.sanandres@fiscalia.gov.co.
En el escrito de impugnación, el accionante no cuestiona los argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, sino que, orienta su inconformidad a señalar que,CUI 88001220800020261002801 Tutela 2ª instancia 156915
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durante el trámite de primera instancia, la Dirección de Fiscalías de San Andrés Islas remitió la petición al competente, esto es, la Subdirección Regional de Apoyo Caribe, de quien reclama no ha obtenido respuesta.
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durante el trámite de primera instancia, la Dirección de Fiscalías de San Andrés Islas remitió la petición al competente, esto es, la Subdirección Regional de Apoyo Caribe, de quien reclama no ha obtenido respuesta.
Así como que, habiendo conocido la dirección electrónica correcta, reenvío la petición nuevamente al correo electrónico oficial de la Dirección de Fiscalías de San Andrés Islas, sin que hasta el momento haya enviado alguna contestación.
Aspectos sobre los cuales, no es posible en esta sede de segunda instancia, hacer un pronunciamiento porque, corresponden a un escenario constitucional diferente de aquel que primigeniamente originó la acción de tutela , aunque versen sobre la misma petición y, abordarlos por vía de impugnación quebrantaría el derecho de defensa y contradicción de las autoridades contra las cuales el accionante dirige alguna conformidad, así como también del derecho a la doble instancia.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVECUI 88001220800020261002801
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Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Magistrado
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
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