CSJ - STP14298- 2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14298- 2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP142982026 Radicación n° 156928 Acta N° 239
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por Erika Tatiana López Heredia a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , que negó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarta Seccional de esa ciudad1.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
1 Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta.Tutela de 2ª instancia nº. 156928
CUI: 50001220400020260017701
Erika Tatiana López Heredia
2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“Señaló la accionante que en el dos mil diecinueve (2019) y dos mil veintitrés (2023), junto con su madre, presentaron denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Ingrid Paola López Heredia por presuntas conductas relacionadas con estafa, administración desleal, fraude y falsedad en perjuicio de la sociedad López Heredia e Hijos y Cia S. en C.
Indicó que dichas actuaciones actualmente se encuentran acumuladas en la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio
la sociedad López Heredia e Hijos y Cia S. en C.
Indicó que dichas actuaciones actualmente se encuentran acumuladas en la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio (Meta), sin que hasta la fecha se haya obtenido resultado alguno, pese a las múltiples solicitudes presentadas, tanto de manera directa como a través de apoderado judicial.
Precisó que la primera de las investigaciones lleva aproximadamente siete años sin avances sustanciales. Así mismo, que han solicitado diversos impulsos procesales, la declaratoria de prejudicialidad penal y otras intervenciones, sin que se haya dado trámite efectivo a dichas peticiones.
Adujo que el apoderado de las víctimas peticionó se efectuara la correspondiente formulación de imputación, al considerar que existen pruebas claras sobre la presunta participación de varias personas en los hechos investigados; sin embargo, dicha solicitud tampoco ha sido atendida.
Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como la eficacia de la justicia en la aplicación del derecho sustancial”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio precisó que la investigación tuvo origen en la denuncia presentada por Flor Alba Silvey Heredia Romeromadre de la accionante -, el 2 de septiembre de 2019, por los delitos de falsedad en documento público y privado, fraude procesal y administración desleal (rad. 50001 -60-00-5672019-02264). Agregó que Erika Tatiana López HerediaTutela de 2ª instancia nº. 156928
delitos de falsedad en documento público y privado, fraude procesal y administración desleal (rad. 50001 -60-00-5672019-02264). Agregó que Erika Tatiana López HerediaTutela de 2ª instancia nº. 156928
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Erika Tatiana López Heredia
3 presentó una nueva denuncia el 2 de mayo de 2023 por “hechos idénticos” (rad. 50001 -60-00-567-2023-13650), razón por la cual fue conexada a la primera el 19 de marzo de 2025 a solicitud del ente acusador accionado.
Precisó que en la primera investigación se libraron cinco órdenes a policía judicial y en la segunda dos, para un total de siete actividades investigativas. No obstante, advirtió la existencia de periodos de inactividad y demoras en la respuesta de las órd enes impartidas a la policía judicial y que, con ocasión del trámite de tutela, se dispuso una nueva orden investigativa que está en curso.
A partir de ello, procedió a establecer si la Fiscalía había incurrido en mora judicial.
Concluyó que esta era justificada, en la medida en que la autoridad accionada alegó una excesiva carga laboral, sustentada en aproximadamente 1500 expedientes, de los cuales 300 estaban en etapa de juicio oral; que mensualmente ingresaban cerca de 60 carpetas nuevas; que laboraba alrededor de 10 horas diarias, incluso los fines de semana; que asumía funciones propias de su asist ente, quien también se encontraba “sobrecargado con tareas” , y que únicamente contaba con un investigador.
laboraba alrededor de 10 horas diarias, incluso los fines de semana; que asumía funciones propias de su asist ente, quien también se encontraba “sobrecargado con tareas” , y que únicamente contaba con un investigador.
En apoyo de esa conclusión, resaltó que la Sala recientemente había conocido otra acción de tutela promovida contra el mismo despacho, en la que este informóTutela de 2ª instancia nº. 156928
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Erika Tatiana López Heredia
4 que, para diciembre de 2025, tenía a su cargo 1998 carpetas, de las cuales 1729 correspondían a indagaciones, 209 a procesos en juicio oral, 31 involucraban personas privadas de la libertad, 4 eran asuntos priorizados, “12 tenían términos perentorios para la presentación del escrito de acusación” y 2 se encontraban para decisión.
Finalmente, resaltó que la acción penal estaba próxima a prescribir, pues los hechos investigados datan de octubre de 2018, circunstancia que debía ser considerada por el fiscal a cargo de la investigación para que, de proceder con la imputación, esta fuer a realizada antes de que operara la prescripción.
Con fundamento en lo anterior, negó el amparo solicitado; no obstante, exhortó “a la Dirección Seccional del Meta para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas administrativas y de gestión necesarias orientadas a conjurar esta situación”.
De otro lado, desvinculó “al representante legal de la Sociedad López Heredia e Hijos y Cia en comandita simple, la
medidas administrativas y de gestión necesarias orientadas a conjurar esta situación”.
De otro lado, desvinculó “al representante legal de la Sociedad López Heredia e Hijos y Cia en comandita simple, la ciudadana Ingrid Paola López Heredia y los demás intervinientes de la indagación penal 50001-60-00-567-201902264”, al no evidenciar vulneración por parte de estos.Tutela de 2ª instancia nº. 156928
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DE LA IMPUGNACIÓN
La impugnación fue presentada por un apoderado judicial a quien Erika Tatiana López Heredia le concedió poder especial para actuar. Aquel sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y falta de motivación al omitir decretar la prueba solicitada en la demanda de tutela, consistente en requerir el expediente de la investigación penal, y resolver el asunto exclusivamente con la información suministrada por la Fiscalía, pese a que esta “ya tiene en sus manos los elementos materiales probatorios para proceder y no lo hace”.
Asimismo, afirmó que el fallo desconoció que la investigación permanece en etapa de indagación desde hace aproximadamente 7 años, superando el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Indicó que esa circunstancia fue advertida en el salvamento de voto de uno de los magistrados, quien puso de presente el riesgo de prescripción de la acción penal. Añadió que la decisión tampoco observó los criterios fijados en la Sentencia CC SU394 de 2016, referentes al plazo razonable.
de los magistrados, quien puso de presente el riesgo de prescripción de la acción penal. Añadió que la decisión tampoco observó los criterios fijados en la Sentencia CC SU394 de 2016, referentes al plazo razonable.
Con fundamento en lo anterior, solicitó como medio de pruebas oficiar: (i) Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, para que remita el expediente 5000131530042018-00172-00, a fin de que constate “de primera mano, de lo aquí consignado, así como lo referido y soportado en los archivos digitales 099 del cuaderno principal y 043 delTutela de 2ª instancia nº. 156928
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6 cuaderno de medidas cautelares” y (ii) a la Fiscalía Cuarta Seccional, de esa misma ciudad, para que rinda un “informe sobre las investigaciones acumuladas 500016000567 2019 02264 y 500016000567 2023 13650, en lo concerniente a fecha de las denuncias, delitos, implicados, actuaciones realizadas y demás aspectos que a bien tenga esa superioridad”.
De otra parte, allegó la última solicitud presentada ante el ente acusador.
Por lo expuesto, pidió revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo invocado y disponer “las ORDENES (sic) necesarias para materializar el ruego solicitado”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por ser esta Corporación su superior funcional.
1.- Cuestión previa.
Para el caso que nos ocupa, se tiene que la parte actora solicitó como prueba oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio remitir el expedienteTutela de 2ª instancia nº. 156928
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7 500013153004-2018-00172-00 y a la Fiscalía Cuarta Seccional de esa ciudad rendir un informe sobre las investigaciones acumuladas 500016000567 -2019-02264 y 500016000567-2023-13650.
Los medios de prueba solicitados por la parte impugnante no serán decretados. Respecto de la remisión del expediente que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el recurrente no explicó la incidencia que dicho proceso tiene en la decisión que habrá de adoptarse en esta actuación, por lo que no se advierte la necesidad de recaudar ese medio de convicción.
En cuanto al informe requerido a la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio, tampoco se accederá a su práctica, toda vez que esa autoridad ya rindió respuesta durante el trámite de la acción constitucional y allegó la documentación pertinente sobre las investigaciones objeto de debate, material que se estima suficiente para emitir el
práctica, toda vez que esa autoridad ya rindió respuesta durante el trámite de la acción constitucional y allegó la documentación pertinente sobre las investigaciones objeto de debate, material que se estima suficiente para emitir el pronunciamiento correspondiente.
2.- Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio acertó al negar el amparo formulado por Erika Tatiana López Heredia , tras considerar que la Fiscalía Cuarta Especializada de esa ciudad ha incurrido en una mora judicial justificada en la carga laboral.Tutela de 2ª instancia nº. 156928
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8 Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en un a clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna , adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc2.
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que
pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc2.
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
2 CC T-173 de1993Tutela de 2ª instancia nº. 156928
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9 Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»3.
Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se
Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado4, pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»5.
Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas
3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 4 Ibidem. 5 CC T-230 de 2013Tutela de 2ª instancia nº. 156928
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10 estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso6.
Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos
de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»7.
Caso concreto
La Sala anuncia desde ya que amparará el derecho fundamental al debido proceso de Erika Tatiana López Heredia, por las razones que se expondrán a continuación.
Inicialmente, debe recordarse que, mediante decisión del 19 de marzo de 2025, la Fiscalía dispuso conexar la denuncia formulada por Erika Tatiana López Heredia el 2 de mayo de 2023 a la presentada inicialmente por su madre el 2 de septiembre de 2019, por cuanto ambas recaían sobre los mismos hechos.
6 Ibidem. 7 Ibidem.Tutela de 2ª instancia nº. 156928
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11 En consecuencia, la alegada mora judicial debe contabilizarse desde la denuncia presentada en 2019, pues la formulada en 2023 no dio origen a una investigación autónoma, sino que fue incorporada a la ya existente, en la que se investigan los delitos de administración desleal, falsedad en documento privado y fraude procesal, todos relacionados con hechos ocurridos en octubre de 2018.
Para justificar la demora, la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio señaló que esta obedecía a la elevada carga laboral del despacho, derivada del trámite de cerca de 1.500 carpetas activas, aproximadamente 300 juicios, la
Para justificar la demora, la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio señaló que esta obedecía a la elevada carga laboral del despacho, derivada del trámite de cerca de 1.500 carpetas activas, aproximadamente 300 juicios, la preparación de audiencias de control de garantías, el cumplimiento de múltiples labores administrativas y la disponibilidad de un solo investigador de campo para atender las órdenes de policía judicial.
No obstante, la Sala advierte que la acción penal por el delito de administración desleal, en principio, prescribirá en octubre de 2026; la correspondiente a la falsedad en documento privado, en octubre de 2027; y la relativa al fraude procesal, en octubre de 2030.
Así las cosas, la explicación ofrecida por la Fiscalía resulta insuficiente frente al riesgo cierto de prescripción que enfrenta la investigación, circunstancia que hace necesaria la intervención del juez constitucional para ordenar el impulso oportuno de la actuación.Tutela de 2ª instancia nº. 156928
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12 Por tal motivo, no queda alternativa distinta que revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho al debido proceso de la actora. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio, que, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión respecto de la denuncia 500016000567-2019-02264.
Cabe destacar, que la orden impartida responde a lo pretendido con la demanda de amparo, sin que existan
esta providencia, adopte la decisión respecto de la denuncia 500016000567-2019-02264.
Cabe destacar, que la orden impartida responde a lo pretendido con la demanda de amparo, sin que existan razones para imponer al representante del ente acusador que adopte decisión en un sentido -archivo o preclusiónu otroimputación-.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho al debido proceso de Erika Tatiana López Heredia.
En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio, que, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopteTutela de 2ª instancia nº. 156928
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13 la decisión respecto de la denuncia 500016000567 -201902264.
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3C458E0D6D37AF9D3EDD9F65FFFD7449926C487328B76725F4765176CE384232
Documento generado en 2026-08-03 Tutela de 2ª instancia nº. 156928
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