CSJ - STP14299-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14299-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14299-2022 Radicación n° 126661 Acta 244. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, en relación con el fallo proferido el 28 de junio de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Arnaldo Sepúlveda Graciano , en el marco de la acción de tutela propuesta por su compañera permanente, señora Luz María Morales David, contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Riosucio y de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Quibdó, el Instituto Nacional Penitenciario yTutela 2ª Instancia No. 126661 CUI 27001220800020220004601 Arnaldo Sepúlveda Graciano, por medio de agente oficiosa 2 Carcelario INPEC, la Alcaldía Municipal de Riosucio y la Estación de Policía de Belén De Bajirá. Al Trámite fueron vinculados la Personería Municipal de Riosucio y el Ministerio Público para Asuntos Penales. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, de la forma como sigue:
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, de la forma como sigue: El extremo accionante, instó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud, vida y dignidad humana, quien pretende por este medio se ordene al INPEC, Ministerio de Justicia, Alcaldía de Riosucio – Chocó, suministren los elementos para garantizar el mínimo vital (alimentos y artículos de aseo), visita conyugal, horas de sol y actividades complementarias de resocialización; se ordene al INPEC, Ministerio de Justicia, el traslado a establecimiento carcelario; se ordene a la Alcaldía de Riosucio establecer los recursos necesarios para traslados y/o acondicionar un lugar de reclusión que cumpla con los requerimientos de ley; se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, se pronuncie si tiene el expediente un privado de la libertad y la posibilidad de la domiciliaria teniendo en cuenta que el señor Armando no tenía antecedentes y cumple con todos los requisitos.
2. Como sustento de su reclamo relató los siguientes hechos: 2.1 Señaló que el 25 de noviembre del año 2020, el señor Arnaldo Sepúlveda Graciano, su compañero permanente, fue capturado
2. Como sustento de su reclamo relató los siguientes hechos: 2.1 Señaló que el 25 de noviembre del año 2020, el señor Arnaldo Sepúlveda Graciano, su compañero permanente, fue capturado por porte ilegal de arma de fuego, siendo llevado a la estación de policía de Belén de Bajirá, en la que el juez de control de garantías le fijó medida de aseguramiento intramural, encontrándose condenado por preacuerdo a una pena de 4 años y medio por el delito de complicidad en porte ilegal de arma de fuego.Tutela 2ª Instancia No. 126661
CUI 27001220800020220004601 Arnaldo Sepúlveda Graciano, por medio de agente oficiosa 3 2.2 Expuso que a pesar de estar condenado, fue recluido a una celda insalubre y hacinada de personas, superando la capacidad en un 300% y sin ningún protocolo de salud. 2.3 Indicó que hasta donde pudo, pagó en un restaurante para que le suministraran una comida al día al condenado, pero afectó en gran medida sus recursos, los cuales se acabaron, no pudiendo siquiera visitarlo y llevarle alimentos, puesto que vive en Dabeiba y no hay transporte, ni permisos para estos casos. 2.4 Adujo que su compañero está sufriendo desnutrición y física hambre, para alimentarse debe esperar las sobras de sus compañeros de celda y las caridad (sic) de la estación de policía, que en ocasiones sacan de sus propios recursos para alimentar los internos. 2.5 Aseguró que la Alcaldía de Riosucio desatiende sus
que en ocasiones sacan de sus propios recursos para alimentar los internos. 2.5 Aseguró que la Alcaldía de Riosucio desatiende sus obligaciones legales, y no dispone los recursos, o por lo menos estos no llegan a los internos de la estación de policía de Belén de Bajirá. 2.6 Manifestó que el señor Arnaldo está siendo sometido a trato cruel al estar detenido en la estación de policía de Bajirá, sin las mínimas condiciones de dignidad, violándosele además su derecho a acceder a la justicia, pues se encuentra condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, negándosele la domiciliaria, decisión apelada y confirmada por el superior funcional del juez de instancia. 2.7 Aseveró que el señor Arnaldo cumple con los requisitos y tiene derecho a solicitar al juzgado de ejecución de penas el estudio de la domiciliaria, pero éste responde que no posee el expediente bajo su custodia, sin que a la fecha se tenga conocimiento de donde reposa el proceso. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante fallo del 28 de junio de 2022 como primera medida precisó que Luz María Morales David, compañera permanente de Arnaldo Sepúlveda Graciano , cumple laTutela 2ª Instancia No. 126661
CUI 27001220800020220004601 Arnaldo Sepúlveda Graciano, por medio de agente oficiosa 4 calidad de agente oficiosa, dado que él ostenta debilidad manifiesta por su estado de reclusión, tiene suspendidos y limitados algunos de sus derechos fundamentales y se encuentra alejado de su lugar habitual de residencia. Así, expuso que Arnaldo Sepúlveda Graciano está privado de la libertad en la Estación de Policía de Belén de Bajirá desde el 25 de noviembre de 2020. En fallo de 11 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, emitió condena, lo que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 2 de septiembre siguiente. En tal sentido el a quo argumentó que se superó el término del artículo 28 A del Código Penitenciario y Carcelario y, además, ya está condenado, por lo que debe estar a cargo del INPEC, entidad que lo debe trasladar a un centro carcelario de orden nacional. De otro lado, frente a la solicitud de prisión domiciliaria que se presentó el 7 de abril del presente año, afirmó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, pese a que una vez se desató la segunda instancia le envió el expediente en septiembre de 2021, solo hasta el 12 de abril de 2022 lo remitió a la fase de ejecución de penas, por lo que, ante su mora en el trámite, debe resolver de fondo la petición.
expediente en septiembre de 2021, solo hasta el 12 de abril de 2022 lo remitió a la fase de ejecución de penas, por lo que, ante su mora en el trámite, debe resolver de fondo la petición. Por lo anteriormente expuesto dispuso lo siguiente:Tutela 2ª Instancia No. 126661 CUI 27001220800020220004601 Arnaldo Sepúlveda Graciano, por medio de agente oficiosa 5
PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado en favor del señor Arnaldo Sepúlveda Graciano, por la vulneración al derecho fundamental a la salud, vida en condiciones dignas por parte del INPEC y del Municipio de Riosucio Chocó, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al INPEC y al Municipio de Riosucio, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realicen el traslado del señor Arnaldo Sepúlveda Graciano al EPMSC de la jurisdicción a que corresponda.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Arnaldo Sepúlveda Graciano, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio - Chocó, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a resolver la solicitud impetrada por el accionante, y que le fue remitida al correo institucional por el
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a resolver la solicitud impetrada por el accionante, y que le fue remitida al correo institucional por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó el 12 de abril de 2022; dentro del mismo término, deberá constatar y proceder al envío de las diligencias al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, competente para vigilar la pena impuesta al accionante, a través del centro de servicios para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Antioquia, y mediante los canales digitales que para tal fin ha dispuesto la Rama Judicial, y pondrá en conocimiento de ésta Corporación tal actuación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, quien alegó que la Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, nunca le comunicó el fallo de segunda instancia «lo que hizo fue colgar la decisión en la plataforma Tyba, pero nunca la compartió con este juzgado», por lo que no se enteró de la determinación, lo queTutela 2ª Instancia No. 126661 CUI 27001220800020220004601 Arnaldo Sepúlveda Graciano, por medio de agente oficiosa 6 causó que el proceso se hubiese remitido a la fase de ejecución de penas de forma extemporánea.
En ese orden, solicitó se revoque la sentencia de tutela porque, objetivamente, no tiene competencia para resolver la solicitud de prisión domiciliaria ya que cuando ésta se
ejecución de penas de forma extemporánea.
En ese orden, solicitó se revoque la sentencia de tutela porque, objetivamente, no tiene competencia para resolver la solicitud de prisión domiciliaria ya que cuando ésta se presentó, la sentencia condenatoria ya estaba debidamente ejecutoriada. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice comoTutela 2ª Instancia No. 126661 CUI 27001220800020220004601 Arnaldo Sepúlveda Graciano, por medio de agente oficiosa 7 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó acertó al ordenarle al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, resolver la solicitud de prisión domiciliaria que elevó
si la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó acertó al ordenarle al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, resolver la solicitud de prisión domiciliaria que elevó el accionante, pese a cuando ésta se radicó, la sentencia condenatoria ya estaba ejecutoriada. Sin embargo, antes de ello es necesario verificar lo relativo a la agencia oficiosa de Luz María Morales David, quien presentó la demanda porque su compañero permanente Arnaldo Sepulveda Graciano , esta privado de la libertad y, por ende, no puede ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales. Legitimación en la causa por activa. En relación con la legitimación para promover la demanda de tutela, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o el personero municipal. Igualmente señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos noTutela 2ª Instancia No. 126661 CUI 27001220800020220004601 Arnaldo Sepúlveda Graciano, por medio de agente oficiosa 8 esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá manifestarse en la solicitud. Frente a la agencia oficiosa, se admite que un tercero acuda en favor de otra persona sin necesidad de poder, esto en aras de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, además de significar la
Frente a la agencia oficiosa, se admite que un tercero acuda en favor de otra persona sin necesidad de poder, esto en aras de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, además de significar la garantía de principios constitucionales tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la solidaridad que se impone a los miembros de la sociedad de velar por la defensa no sólo de los derechos propios. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que son dos los requisitos para que una persona pueda asumir la condición de agente oficioso y, por esa vía, actuar en defensa de los derechos de un tercero. Así, la Corporación en mención señala: En cuanto a la figura del agente oficioso, la Corte ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda asumir tal condición y, por esa vía, actuar en defensa de los derechos de un tercero. En este sentido, por una parte, se exige invocar dicha condición y, por la otra, se requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su valoración no se exige de forma estricta, comoquiera que la consagración de fórmulas sacramentales est á proscrita en los tr ámites de tutela, en virtud de los principios de efectividad de los derechos fundamentales y de oficiosidad e
comoquiera que la consagración de fórmulas sacramentales est á proscrita en los tr ámites de tutela, en virtud de los principios de efectividad de los derechos fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen esta acción de amparo constitucional. De esta manera, se ha aceptado la legitimación del agente, siempreTutela 2ª Instancia No. 126661 CUI 27001220800020220004601 Arnaldo Sepúlveda Graciano, por medio de agente oficiosa 9 que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal. Y, en cuanto al segundo requisito, este tribunal ha señalado que se demanda que “(…) el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión”. (CC T-251-2022) En lo que tiene que ver con la agencia oficiosa de las personas privadas de su libertad, esta Corporación, en Sala de decisión de Tutelas n°2, ( CSJ ATP945-2022, 3 may 2022, rad. 123337), con fundamento en sentencia la sentencia CC T-406 de 2017, indicó que los casos de las personas privadas de libertad merecen una interpretación generosa no sólo en atención a que el sistema penitenciario fue declarado en un estado de cosas inconstitucional, sino porque los reclusos tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección y, por lo mismo, en ciertos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el amparo de manera directa.
tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección y, por lo mismo, en ciertos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el amparo de manera directa. Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte se ha orientado a reconocer la procedencia de la agencia oficiosa, cuando se evidencia la imposibilidad del agenciado para interponer la acción de tutela. Caso Concreto. En el sub exámine es pertinente anunciar desde ahora que la Corte no encuentra que en el presente caso estén dados los presupuestos que permitan justificar laTutela 2ª Instancia No. 126661 CUI 27001220800020220004601 Arnaldo Sepúlveda Graciano, por medio de agente oficiosa 10 configuración de la figura de la agencia oficiosa de Luz María Morales David, de cara al amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que le asisten a Arnaldo Sepúlveda Graciano, por las siguientes razones: En primer término, si bien en el escrito introductorio se hizo mención de la agencia de derechos, en éste no se explicó, al menos de manera somera, cuáles son las razones por las que el referido señor no puede concurrir directamente a solicitar el amparo de sus propias garantías fundamentales, puesto que al respecto, su compañera parmente, señora Luz María Morales David solo indicó “…actuando como agencia oficiosa de ARNALDO SEPULVEDA GRACIANO mi
puesto que al respecto, su compañera parmente, señora Luz María Morales David solo indicó “…actuando como agencia oficiosa de ARNALDO SEPULVEDA GRACIANO mi compañero permanente, que se encuentra con medida de aseguramiento intramural…lo que le impide tutelar sus derechos en causa propia.”. A lo anterior, debe sumarse que el simple hecho de que Arnaldo Sepúlveda Graciano esté privado de su libertad no implica que no pueda interponer de manera directa la acción de tutela (en la práctica judicial habitual, lo común es encontrar amparos elevados directamente por personas privadas de su libertad) o que no pueda otorgar un poder para que un abogado lo haga a su nombre.Tutela 2ª Instancia No. 126661 CUI 27001220800020220004601 Arnaldo Sepúlveda Graciano, por medio de agente oficiosa 11 La evidencia de esta circunstancia última está dada por el hecho de que en el plenario se halla documento a través del cual se conoció que el mencionado ciudadano confirió poder especial a un profesional del derecho para la presentación de la solicitud de prisión domiciliaria, que sería el objeto principal de la presente demanda, ya que Arnaldo Sepúlveda Graciano actualmente esta privado de la libertad, como condenado, en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Apartadó, Antioquia. Igualmente, en la demanda no se indicó que Arnaldo Sepúlveda Graciano estuviera en aislamiento o sufriera de
como condenado, en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Apartadó, Antioquia. Igualmente, en la demanda no se indicó que Arnaldo Sepúlveda Graciano estuviera en aislamiento o sufriera de algún tipo de discapacidad que le impida acudir por sus propios medios a solicitar la garantía o protección de sus derechos fundamentales. Si ello es así, es evidente que aquél no se encuentra en incapacidad física o jurídica para elevar acciones de amparo y, en consecuencia, no se estructura el segundo requisito constitutivo de la figura de la agencia oficiosa. Y si bien el a quo consideró que se cumplían las exigencias de la agencia oficiosa porque Arnaldo Sepúlveda Graciano, al estar privado de la libertad, ostenta una debilidad manifiesta y ello limita sus derechos, se ha de señalar que ese mero hecho no implica automáticamente que el mencionado sujeto este impedido para ejercer su propia defensa, puesto que, se reitera, no se conoce que este aisladoTutela 2ª Instancia No. 126661 CUI 27001220800020220004601 Arnaldo Sepúlveda Graciano, por medio de agente oficiosa 12 o que posea alguna incapacidad física o mental que le impida acudir directamente a la tutela, o por medio de abogado. Tampoco se enarbolaron razones alusivas a posibles inconvenientes de accesibilidad en el sitio de reclusión. Por lo demás y como consecuencia de la anterior línea argumentativa, es evidente que Luz María Morales David carece de legitimación en la causa por activa para interponer
inconvenientes de accesibilidad en el sitio de reclusión. Por lo demás y como consecuencia de la anterior línea argumentativa, es evidente que Luz María Morales David carece de legitimación en la causa por activa para interponer el presente mecanismo de amparo en procura de la protección de unos derechos fundamentales ajenos, por lo que se revocará el fallo de primera instancia y, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa.Tutela 2ª Instancia No. 126661 CUI 27001220800020220004601 Arnaldo Sepúlveda Graciano, por medio de agente oficiosa 13
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.