CSJ - STP14299-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14299-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14299-2026 Radicación N° 156945 Acta N° 239
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación promovida por Johann Andrés Muñoz Velasco , quien también actúa en nombre de sus menores hijos DMC y ADMC, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela por cuyo medio se pretendía el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, interés superior de menores de edad y unidad familiar, respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada ; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal 195736000680202500334.CUI: 19001220400420260033601 Tutela de 2ª instancia nº. 156945 Johann Andrés Muñoz Velasco 2
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Fueron contextualizados en el fallo de instancia así:
“Indica el actor que, el 30 de mayo de la calenda pasada, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica (C) se legalizó su captura, se formuló imputación junto con medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, bajo el radicado No. 195736000680202500334 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Durante el trámite procesal,
aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, bajo el radicado No. 195736000680202500334 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Durante el trámite procesal, alude que suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, aceptando responsabilidad a cambio de una rebaja punitiva de 50%, siendo aprobado el consenso por el juzgador accionado.
Relata que, dentro del proceso, la defensa solicitó en la audiencia que trata el artículo 447 del CPP el reconocimiento de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, conforme a la ley 750 de 2002 y la jurisprudencia constitucional; para acreditar dicha condición, sustenta que se aportó informe técnico sociofamiliar elaborado por la trabajadora social, donde se estableció entre otras que, tiene la custodia y cuidado personal de sus hijos menores desde el 2022, la madre los abandonó, los infantes presentan afectaciones emocionales, no existe red de apoyo familiar y la profesional recomendó permitir el cumplimiento de la pena en domicilio.
De esa manera, comenta que el pasado 13 de mayo, el Juzgado accionado dictó sentencia condenatoria en su contra, imponiendo una pena de 64 meses de prisión, pese a ello, negó el beneficio de prisión domiciliaria, argumentando que no se acreditó suficientemente la ausencia de apoyo familiar. Arguye que, contra dicha decisión, su defensor interpuso recurso de apelación en efecto suspensivo, en lo atinente a la negación del beneficio, no obstante, al encontrarse apelada la decisión y sin esperar la resolución de
dicha decisión, su defensor interpuso recurso de apelación en efecto suspensivo, en lo atinente a la negación del beneficio, no obstante, al encontrarse apelada la decisión y sin esperar la resolución de este, el juzgado ordenó de manera inmediata revocar la medida domiciliaria y dispuso el traslado intramural al COJAM de Jamundí (V).
En tal sentido, asegura que la decisión judicial desconoció el interés superior de los menores, quienes ya fueron abandonados por su madre y dependen integralmente de su presencia para cuidado, alimentación, protección, orientación y estabilidad emocional. Finalmente, sustenta que el informa (sic) sociofamiliar estableció que los menores presentan temor y ansiedad ante la posibilidad de perder también a su padre, circunstancia que no fue valorada integralmente; por esa razón, asegura que la autoridad judicialCUI: 19001220400420260033601 Tutela de 2ª instancia nº. 156945 Johann Andrés Muñoz Velasco 3 incurrió en una vía de hecho, al ejecutar inmediatamente una orden que afectó derechos fundamentales de menores de edad, sin ponderar adecuadamente el principio de prevalencia en sus garantías.
(…)
Indica la parte accionante que con el actuar del accionado se está vulnerando las garantías constitucionales tales como debido proceso, dignidad humana, igualdad, interés superior del menor, unidad familiar y prevalencia de menores.
(…)
Con fundamento en lo anterior la parte accionante requiere el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la orden de traslado intramural emitida por el
unidad familiar y prevalencia de menores.
(…)
Con fundamento en lo anterior la parte accionante requiere el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la orden de traslado intramural emitida por el juzgado accionado y de esa manera se mantenga la detención domiciliaria, mientras se resuelve el recurso de apelación ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó que el traslado del actor de su residencia a un sitio de reclusión intramural se sustentó en el fallo de primera instancia que negó en su contra la prisión domiciliaria por no acreditar la condición de padre cabeza de familia, por tanto, como su apoderado judicial promovió recurso de apelación contra la sentencia, estableció que el cuestionamiento del traslado era un tema propio de la alzada y sería al interior del proceso penal donde se debía discutir el tema propuesto en esta sede constitucional.
En consecuencia, por advertir quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, declaró improcedente la acción de tutela.CUI: 19001220400420260033601 Tutela de 2ª instancia nº. 156945 Johann Andrés Muñoz Velasco 4
DE LA IMPUGNACIÓN
Johann Andrés Muñoz Velasco cuestiona el análisis efectuado en sede de primera instancia al considerar que se pasó por alto la situación de perjuicio irremediable que podrían sufrir sus descendientes ante la orden impartida por el juzgado accionado de disponer su traslado de su sitio de
efectuado en sede de primera instancia al considerar que se pasó por alto la situación de perjuicio irremediable que podrían sufrir sus descendientes ante la orden impartida por el juzgado accionado de disponer su traslado de su sitio de residencia a un establecimiento carcelario.
Afirma que el recurso de apelación contra el fallo condenatorio que negó la prisión domiciliaria “puede tardar varios meses”, tiempo durante el cual sus hijos podrían estar desprovistos de un cuidador o sufrir afectaciones psicológicas y emocionales irreversibles.
Aduce que la existencia del recurso de apelación no excluye la procedencia excepcional de la acción de tutela, especialmente, cuando de por medio se encuentra n los derechos fundamentales de los niños protegidos por leyes y tratados internacionales.
En consecuencia, solicita: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia ; ii) se ordene mantener la prisión domiciliaria en su favor mientras se resuelve el recurso de apelación; y, iii) se ordene al establecimiento carcelario COJAM de Jamundí realizar su traslado del centro de reclusión a su domicilio.CUI: 19001220400420260033601 Tutela de 2ª instancia nº. 156945 Johann Andrés Muñoz Velasco 5
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por
Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El problema jurídico consiste en determinar si dicho Tribunal acertó en declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que, al estar en curso el proceso penal seguido en contra del actor, era allí donde debía proponer los debates que puso de presente por esta vía constitucional.
Johann Andrés Muñoz Velasco pese a que reconoce que el proceso penal se encuentra en curso y promovió recurso de apelación contra el fallo condenatorio que negó en su contra la prisión domiciliaria , considera que es el presente mecanismo constitucional la vía para estudiar la determinación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada de ordenar su traslado de su sitio de domicilio al establecimiento carcelario.
En orden a resolver los fundamentos de impugnación y considerando que el actor cuestiona una decisión judicial, se
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.CUI: 19001220400420260033601 Tutela de 2ª instancia nº. 156945 Johann Andrés Muñoz Velasco 6 analizarán los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de
Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupues tos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.
Los primeros, hacen alusión: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y queCUI: 19001220400420260033601 Tutela de 2ª instancia nº. 156945 Johann Andrés Muñoz Velasco 7 hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de
Tutela de 2ª instancia nº. 156945 Johann Andrés Muñoz Velasco 7 hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).
Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación que se cuestiona e inmediatez porque la demanda fue promovida en un término inferior a 6 meses; n o obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del de subsidiariedad.
Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacue rdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicialCUI: 19001220400420260033601 Tutela de 2ª instancia nº. 156945
judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicialCUI: 19001220400420260033601 Tutela de 2ª instancia nº. 156945 Johann Andrés Muñoz Velasco 8 ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas2.
Caso concreto.
En contra de Johann Andrés Muñoz Velasco se adelanta el proceso penal 195736000680202500334 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El 30 de mayo de 2025 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca) se legalizó su captura, se formuló imputación por la citada conducta punible, cargo que no aceptó, y le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia, en aplicación de la hipotesis normativa prevista en el artículo 307 literal A No. 2 de la Ley 906 de 2004, condición bajo la cual afrontó su proceso penal.
La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada. Mediante sentencia de 13 de mayo de 2026, condenó al procesado, vía preacuerdo, a 64 meses de prisión, multa equivalente a 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria bajo la modalidad de cabeza de familia. Por tanto, en el numeral 3 del fallo dispuso:
ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria bajo la modalidad de cabeza de familia. Por tanto, en el numeral 3 del fallo dispuso:
2 CC-T-016-19.CUI: 19001220400420260033601
Tutela de 2ª instancia nº. 156945 Johann Andrés Muñoz Velasco 9 “TERCERO: NO CONCEDER al señor JOHANN ANDRÉS MUÑOZ VELASCO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del C.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En virtud de lo anterior, se revoca la detención domiciliaria, y se ordena su traslado de manera inmediata al EPC -INPEC de Jamundí, Valle, para lo cual se ordena expedir la respectiva boleta de encarcelamiento para continuar con el descuento de la pena impuesta de manera intramural.
Por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de esta localidad, expídase DE MANERA INMEDIATA la boleta de encarcelamiento y los oficios pertinentes para ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario que vigila la medida, para el correspondiente traslado del condenado, desde su residencia al penal, informando de la decisión a la entidad correspondiente.
El señor secretario del Juzgado deberá velar por la salida efectiva de la carpeta del Juzgado con destino al Centro de Servicios Judiciales de Puerto Tejada, Cauca, para el cumplimiento de lo aquí ordenado”.
La defensa interpuso recurso de apelación en la misma
efectiva de la carpeta del Juzgado con destino al Centro de Servicios Judiciales de Puerto Tejada, Cauca, para el cumplimiento de lo aquí ordenado”.
La defensa interpuso recurso de apelación en la misma sesión de audiencia de lectura de sentencia del 13 de mayo de 2026 . Cuestionó la decisión que negó la prisión domiciliaria bajo la condición de cabeza de familia, asimismo, la fiscalía como no recurrente coadyuv ó los argumentos de impugnación.
La alzada fue concedida en esa fecha en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, donde el asunto se encuentra desde el 25 de mayo de 2026.
Ante este panorama, se concluye que el recurso de apelación en el que se analizará el tema propuesto por esta vía constitucional se encuentra en curso . Ello supone que toda situación que se considere lesiva de derechos debeCUI: 19001220400420260033601 Tutela de 2ª instancia nº. 156945 Johann Andrés Muñoz Velasco 10 plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela.
En ese sentido, la inconformidad esbozada en la demanda es un aspecto susceptible de debate y controversia en el proceso que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir el actor a través de los recursos dispuestos (como ya lo hizo con el de apelación y con la posibilidad de acudir a casación de no accederse a su solicitud) para, de ser el caso, sacar avante su postura.
Pretermitir la posibilidad con que cuenta el accionante
lo hizo con el de apelación y con la posibilidad de acudir a casación de no accederse a su solicitud) para, de ser el caso, sacar avante su postura.
Pretermitir la posibilidad con que cuenta el accionante de promover esos recursos sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, al margen de que se considere que las gestiones –administrativas y judiciales– que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –términos extensos o múltiples trámites–, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas3.
Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional y su procedencia
3 CC T-843/2006.CUI: 19001220400420260033601
Tutela de 2ª instancia nº. 156945 Johann Andrés Muñoz Velasco 11 como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
El actor aduce que su traslado de su sitio de residencia a un establecimiento carcelario es un tema ajeno a los motivos que llevaron al juzgado accionado a negar la prisión domiciliaria bajo la condición de cabeza de familia, afirmación que no es compartida por esta instancia judicial pues ambos temas se encuentran ligados y son vinculantes entre sí, de ahí la imposibilidad de analizarlos por separado.
domiciliaria bajo la condición de cabeza de familia, afirmación que no es compartida por esta instancia judicial pues ambos temas se encuentran ligados y son vinculantes entre sí, de ahí la imposibilidad de analizarlos por separado.
Esa fue precisamente la inconformidad que llevó a su apoderado judicial a promover el recurso de apelación, por tanto, no es esta vía constitucional la que deba entrar a verificar la legalidad de la decisión adoptada, so pena de desplazar la competencia del Tribunal.
Tampoco se advierte una situación de perjuicio irremediable por la presunta demora en que puede tardar resolverse el recurso de apelación, de un lado, porque el asunto arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán hasta el 25 de mayo de 2026, y de otro, porque el actor puede solicitar la priorización del estudio del caso ante dicha autoridad judicial.
En tal medida, se ratifica el quebrantamiento del presupuesto de subsidiariedad asimismo, se descarta una situación de urgencia en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T -537/11, T -641/14; SU -179/21), queCUI: 19001220400420260033601 Tutela de 2ª instancia nº. 156945 Johann Andrés Muñoz Velasco 12 lleve a que el juez constitucional deba intervenir de manera excepcional, por tanto, la consecuencia no puede ser otra diferente que la de declarar improcedente la acción de tutela.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
excepcional, por tanto, la consecuencia no puede ser otra diferente que la de declarar improcedente la acción de tutela.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
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CUI: 19001220400420260033601
Tutela de 2ª instancia nº. 156945 Johann Andrés Muñoz Velasco 13