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CSJ - STP143-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP143-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación nº 143 Acta No 120 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, l a Sala resuelve la impugnación propuesta por Gloria Patricia Benítez Moreno , en calidad de agente oficiosa de José Marino Morales Valencia, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que denegó por improcedente el amparoRadicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia invocado en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contra los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales y la Fiscalía 23 Seccional de la misma ciudad, cuyo trámite se hizo extensivo a la Fiscalía 18 Seccional de la capital de Caldas, Orlando Cuadros Osorio, Diana Patricia Mazo Velásquez, José René Sánchez Gonzáles y Viviana Valencia Restrepo.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía

Viviana Valencia Restrepo.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía 18 Seccional de esa ciudad formuló imputación en contra de José Marino Morales Valencia , como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, de acuerdo con lo señalado en los artículos 209 y 211, numeral 2, del Código Penal, conducta a la cual se allanó.

2. Conforme con dicho acto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Manizales, en sentencia del 5 de diciembre de 2018 lo condenó como autor responsable del delito actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, a la pena principal de 17 años de prisión. No obstante, a petición del defensor de

2Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia confianza, la misma se corrigió ante la incursión en un error aritmético, para fijarse en 12 años.

3. Gloria Patricia Benítez Moreno 1, en calidad de agente oficiosa de José Marino Morales Valencia, acudió a la acción constitucional en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que se atribuyó equivocadamente a Morales Valencia la causal de agravación definida en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal2, a partir de la tesis que aprovechó su cargo de

administración de justicia, al considerar que se atribuyó equivocadamente a Morales Valencia la causal de agravación definida en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal2, a partir de la tesis que aprovechó su cargo de vigilante en el edificio, para que la víctima, menor de edad, depositara en él su confianza, aspecto que no se demostró. En consecuencia, solicitó: “AMPARAR los derechos fundamentales del señor JOSÉ MARINO MORALES VALENCIA al debido proceso (art. 29 CP), a la libertad, a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a la dignidad humana () y al derecho de exigir la legalidad del delito y de la pena” y “DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en la cual se condenó al señor JOSÉ MARINO MORALES VALENCIA, imputándole una casual de agravación del delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado.” 1 Esposa del sentenciado.2 ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…)

2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

3Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de resaltar algunas inconsistencias en la demanda en

3Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de resaltar algunas inconsistencias en la demanda en punto al delegado de la Fiscalía que participó en la actuación -18 o 23 seccional de esa ciudady las pretensiones exteriorizadas -si lo peticionado era la revocatoria de la sentencia o la inaplicación del a circunstancia de agravación-, denegó por improcedente la acción constitucional al no advertir satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Así, en primer término, resaltó que la sentencia condenatoria fue producto de un allanamiento a cargos, determinación que adoptó el procesado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada y, a través de la cual, renunció a su derecho constitucional de acceder a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio y concentrado, con el fin de que el juez competente tramitara la respectiva audiencia de juzgamiento en la que podía controvertir las pruebas de la fiscalía y presentar las suyas en punto de la configuración del agravante en cuestión; discusión que, igualmente consideró, pudo plantear en el escenario del allanamiento a cargos como paso previo, presentando las razones y la prueba sumaria en respaldo de esa tesis.

consideró, pudo plantear en el escenario del allanamiento a cargos como paso previo, presentando las razones y la prueba sumaria en respaldo de esa tesis. Asimismo, agrego que el sentenciado no apeló el fallo emitido en su contra en busca de la protección del principio de legalidad, para que en dicha sede se hubiese estudiado si 4Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia la decisión del a quo había sido proferida con ajuste a la Constitución y a la ley. Y, en segundo lugar, encontró que la demanda resulta contraria al principio de inmediatez al haber trascurrido más de 15 meses desde que la sentencia cobró ejecutoria y, era de esperar que, si dicho acto se consideraba trasgresor de derechos fundamentales, se reclamara la intervención inmediata del juez tutela para dejar sin efectos la decisión judicial. IMPUGNACIÓN Gloria Patricia Domínguez, en calidad de agente oficiosa de José Marino Morales Valencia, reiteró su reclamó constitucional en el entendido que sí cumplió las condiciones de procedibilidad de la acción de amparo. En esa línea, expresó que en la audiencia de formulación de imputación, contrario a lo aseverado por el Tribunal, no se prevé la oportunidad de discutir la calificación jurídica de la conducta, mucho menos, acopiar elementos de prueba que desestimen la efectuada por el titular de la acción penal, de manera que, el procesado, al admitir su responsabilidad y arrepentimiento, se acogió a la

calificación jurídica de la conducta, mucho menos, acopiar elementos de prueba que desestimen la efectuada por el titular de la acción penal, de manera que, el procesado, al admitir su responsabilidad y arrepentimiento, se acogió a la imputación efectuada por el ente investigador sin que el juez hubiese efectuado un control material sobre la misma. 5Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia Añadió que, al haberse emitido sentencia por dicha vía, en sede de apelación o incluso de casación, no podía cuestionarse la calificación de la conducta en razón del principio de irretactabilidad y el interés que sólo subsiste, respecto de la individualización de la pena. Por lo anterior, reiteró su petición de amparo para que se “modifique (o le ordene a quien corresponde) la sentencia que afecta a mi esposo JOSÉ MARINO MOALES VALENCIA, en el sentido de quitarle la causal de agravación del artículo 211-2 y proceder a ajustar la pena que le fue impuesta, todo esto en protección de sus derechos fundamentales y garantías que le fueron violadas.”

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en calidad de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia

3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T 780 de 2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Es por ello que, la jurisprudencia constitucional ha

que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Es por ello que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 3, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia a. Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c. Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d. Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e. Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f. Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del

fundamentales de la parte actora. f. Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g. Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de alguno de los siguientes vicios4: 4 Cfr. CC T-401-2016 8Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia objetada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 9Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.

4. En el presente caso, la parte actora censura el fallo de condena emitido contra José Marino Morales Valencia el 5 de diciembre de 2018, al considerar que no se configuró la causal de agravación descrita en el artículo 211, numeral 2, de la Ley 599 de 2000, debido a que no se demostró que éste con ocasión de su empleo como vigilante, logró que la víctima, menor de edad, depositara su confianza en él y se

de la Ley 599 de 2000, debido a que no se demostró que éste con ocasión de su empleo como vigilante, logró que la víctima, menor de edad, depositara su confianza en él y se valiera de ello para cometer el injusto contra la libertad, formación e integridad sexual. En ese orden, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, por el cual, se condenó -vía 10Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia allanamientoa José Marino Morales Valencia, en calidad de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, a la pena de 12 años de prisión.

5. Asunto, respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuando revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se satisfacen los de subsidiariedad e inmediatez. 5.1. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que

análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procesado tenía a su alcance para exponer su inconformidad. En ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos 11Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de defensa el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir esta herramienta en procura de

medio judicial de defensa el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental 5, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. Y para el caso, tal y como lo explicó el a quo, el debate que propone la parte demandante no fue planteado al interior del proceso, dado que no se aprecia referencia alguna de que el inculpado haya objetado la imputación de la causal de agravación indicada. En este sentido, a partir de los enunciados contenidos en la demanda, se advierte que la sentencia emitida en contra de Morales Valencia correspondió al cargo que la Fiscalía le imputó sin observación alguna por él o su 5 CC T-480/11 12Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia defensa y, no obstante, es cierto que dicha diligencia se contrae a un acto de comunicación, no lo es menos que la aceptación de cargos responde a la voluntad libre, consciente y debidamente asesorada del imputado de asumir su responsabilidad. Por ello, si el implicado no compartía la atribución del agravante, el camino a seguir no era allanarse sino exponer su tesis a través de los mecanismos de defensa judicial a su alcance, en particular, aquellos que se establecen en el

agravante, el camino a seguir no era allanarse sino exponer su tesis a través de los mecanismos de defensa judicial a su alcance, en particular, aquellos que se establecen en el curso ordinario del trámite penal, para, entre otras cosas, confrontar las bases probatorias a partir de las cuales se tendrían por deducida su configuración. Sin que resulte ahora, consecuente con su decisión, que se estime equivocada tal indicación, pues, se insiste, de manera alguna estaba compelido a aceptarla y, de no haberse acogido a ella, podría haber expuesto su desacuerdo, incluso, en caso de haberse mantenido una vez proferida la sentencia correspondiente a través de los medios de oposición establecidos en el ordenamiento jurídico. Y es por eso que, el alegato que se expone en la impugnación, relacionado con la restricción del interés para recurrir la sentencia condenatoria bajo el principio de irrectractabilidad establecido en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 no supone la superación del requisito general de procedibilidad de la acción constitucional, pues tal 13Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia limitación surge a consecuencia, se reitera, de la decisión que José Marino Morales Valencia en su momento exteriorizó de renunciar a debatir la adecuación típica o su responsabilidad, de manera libre, espontanea, voluntaria y debidamente informada.

que José Marino Morales Valencia en su momento exteriorizó de renunciar a debatir la adecuación típica o su responsabilidad, de manera libre, espontanea, voluntaria y debidamente informada. Máxime si no se descartaba de forma absoluta la posibilidad del sentenciado de promover el recurso vertical a fin de que se estimara su propuesta, pues aun habiéndose dictado el fallo vía allanamiento, ésta subsiste en el entendido que se quebranten garantías fundamentales, aspecto a dilucidar ante la autoridad competente. A lo cual se añade, en respuesta a los planteamientos de la recurrente, que aun cuando la imputación es un acto de parte que, en principio, no tiene control material por parte del juez con función de control de garantías, ello no significa que al momento de emitirse sentencia el funcionario de conocimiento no constate el comportamiento reprobado pues para dictar fallo condenatorio se requiere además «un mínimo de prueba que permita inferir la autoría y participación en la conducta y su tipicidad»6. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los 6 Cfr. Artículo 327 de la Ley 906 de 2004. 14Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia fundamentos del fallo de condena que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el

14Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia fundamentos del fallo de condena que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos judiciales ordinarios. 5.2. De otra parte, encuentra la Corte, como así lo hizo la primera instancia, que se incumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la censura se presenta trascurrido más de 1 año desde la expedición de la determinación controvertida (la sentencia se emitió el 5 de diciembre de 2018 y la demanda se repartió el 10 de marzo de 2020), plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental y, no se expresó ni evidenció una causa justa y válida para la inactividad del autor en la agencia oportuna e inmediata de sus derechos. Lo expuesto, torna improcedente el amparo deprecado, como acertadamente lo resolvió el Tribunal Superior de Manizales.

6. Ahora, adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia que en su momento fue presentada y que en esencia exponía la obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los fallos de carácter condenatorio sean revisados por el superior 7, en aplicación 7 Así se expresaba en el proyecto derrotado: “En ese orden de ideas, al

de forma oficiosa) de que todos los fallos de carácter condenatorio sean revisados por el superior 7, en aplicación 7 Así se expresaba en el proyecto derrotado: “En ese orden de ideas, al remitirnos al caso objeto de examen, resulta cierto que al actor no le fue garantizado el derecho a la doble conformidad judicial ya que el fallo condenatorio fue proferido el 5 de diciembre de 2018, fecha para la cual ya se 15Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia de la garantía de la doble conformidad, las razones por las cuales no se comparte una tal conclusión. 6.1. Como lo destacó la Corte en Sala mayoritaria, al abordar un asunto de contornos similares al presente, en reciente providencia adoptada el 13 de mayo del presente año (radicado 107724)8, l a regulación del principio de la doble conformidad a partir de los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. En ese sentido, precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, a aquellos en los que la

En ese sentido, precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, a aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de casación 9 y las sentencias encontraba vigente el acto legislativo 01 de 2018, razón por la cual, no puede esta Sala ignorar la sustancialidad del derecho en comento, pues si bien la misma establece que a su trámite se accede a petición de parte dentro de un término y expresando las razones que motivan la inconformidad, esta facultad que se le otorga al condenado en el acto legislativo en referencia, no significa que se excluya la oficiosidad, ni tampoco se excluye el deber del funcionario judicial para que adelante el procedimiento que se requiera con el fin de que otra autoridad judicial ejerza la garantía y el derecho al que se viene aludiendo.”8 M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.9 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016 16Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. A este respecto, en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado 107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo:

01 de 2018. A este respecto, en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado 107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: «La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que “se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.” En tal sentido resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la

inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.” Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias 17Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.» 6.2. Según se dejara precisado en la providencia en cita, no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del derecho a la impugnación: «Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la

C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del derecho a la impugnación: «Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.» Luego, como bien, lo destacó esta Corporación en la providencia aludida, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión. 18Radicación n.° 143 Acción de tutela de segunda instancia José Marino Morales Valencia 6.3. De igual manera, como lo reseñó la Sala ma

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