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CSJ - STP1430-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1430-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP1430-2021 Radicación n.° 114292 (Aprobado Acta n.°3) Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ROSALBA DEL C ARMEN A GUDELO C ALLE, quien acude a través de apoderado judicial, en contra de las Salas de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.Tutela de 1ª Instancia n.° 114292 ROSALBA DEL CARMEN AGUDELO CALLE Al presente trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. ROSALBA DEL C ARMEN A GUDELO C ALLE promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta un 90 por ciento del ingreso base de liquidación, junto con indexación, intereses moratorios y costas. 1.2. El 2 de noviembre de 2017 Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada. 1.3. Esa decisión fue recurrida por la parte actora y el 16 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de

inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada. 1.3. Esa decisión fue recurrida por la parte actora y el 16 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó. 1.4. Esa decisión fue recurrida en casación por la demandante y mediante providencia CSJ SL2457-2020, 23 jun. 2020, rad. 81741, la Sala de Descongestión Laboral n.º 2Tutela de 1ª Instancia n.° 114292 ROSALBA DEL CARMEN AGUDELO CALLE 2 de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. Inconforme con lo anterior, ROSALBA DEL C AREN AGUDELO C ALLE, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Resaltó que la accionada desconoció el precedente sentado por la Sala permanente de Casación Laboral y la Corte Constitucional sobre la sumatoria de los tiempos públicos y privados para beneficiarios del régimen de transición en materia pensional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la accionante, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra COLPENSIONES.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la accionante, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra COLPENSIONES. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 114292

ROSALBA DEL CARMEN AGUDELO CALLE

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran:

procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 114292 ROSALBA DEL CARMEN AGUDELO CALLE a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 5Tutela de 1ª Instancia n.° 114292

ROSALBA DEL CARMEN AGUDELO CALLE

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 5Tutela de 1ª Instancia n.° 114292 ROSALBA DEL CARMEN AGUDELO CALLE motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión emitida por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la actora, la providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. 3.2. En efecto, la demandada concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de ROSALBA DEL CARMEN AGUDELO CALLE, encaminadas a que se reliquide la pensión vejez, como quiera que para ello no es procedente tener las semanas cotizadas en el sector privado. Al respecto, en sentencia CSJ SL2457-2020, 23 jun. 2020, rad. 81741, indicó: […] Al margen de lo dicho, precisa la Sala que no existe ningún yerro en la sentencia recurrida, toda vez que en forma unificada la

en sentencia CSJ SL2457-2020, 23 jun. 2020, rad. 81741, indicó: […] Al margen de lo dicho, precisa la Sala que no existe ningún yerro en la sentencia recurrida, toda vez que en forma unificada la Corte ha señalado, que no es posible acumular, para efectos de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida con fundamento en el régimen de 6Tutela de 1ª Instancia n.° 114292 ROSALBA DEL CARMEN AGUDELO CALLE transición, semanas cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para entidades oficiales. En efecto, en tal senda lo ha discernido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018, CSJ SL5514-2018 y CSJ SL3785-2019, al considerar, expresamente, en la última de ellas, lo siguiente: La recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que no es posible reliquidar la pensión por vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto. Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049

jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS. En sentencia CSJ SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A . 049 / 1990 , aprobado por el D. 758 del mismo año , la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S. , puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas , el tiempo servido en el sector público , como sí acontece a partir de la L ey 100 / 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella , o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley

L ey 100 / 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella , o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del artículo 36 de la Ley100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, 7Tutela de 1ª Instancia n.° 114292 ROSALBA DEL CARMEN AGUDELO CALLE esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley […] (subrayado del texto). Finalmente, en perspectiva de que otras Altas autoridades judiciales, han asentado criterio distinto sobre el anterior tópico, cumple recordar que, como se ha dicho en la sentencia CSJ SL4093-2017 «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados». 3.3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción

de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados». 3.3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones que negaron las pretensiones de la demanda. Es de advertir que la accionante no logró demostrar que las autoridad accionada haya desconocido de manera caprichosa o arbitraria el precedente o, denotar un manejo inadecuado su propia jurisprudencia a fin de advertir un trato diferente al indicado en casos similares, por el contrario, lo que evidencia la sentencia objetada en sede de casación, es que se remitió a reiterar una vez más su tesis 8Tutela de 1ª Instancia n.° 114292 ROSALBA DEL CARMEN AGUDELO CALLE frente al tema haciendo alusión a los proveídos CSJ SL42712017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL0322018, CSJ SL5514-2018 y CSJ SL3785-2019. Finalmente, en relación con la petición de aplicación de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta

2018, CSJ SL5514-2018 y CSJ SL3785-2019.

Finalmente, en relación con la petición de aplicación de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación SL1947-2020 del 1° de julio de 2020, mediante el cual, la citada autoridad moderó su postura con relación al tema debatido en el presente trámite, cabe advertir 2 que resulta improcedente, comoquiera que si bien es cierto el mencionado proveído varió el criterio respecto al tema, también lo es, que la decisión emitida en el asunto de ROSALBA DEL C ARMEN A GUDELO C ALLE es anterior a dicho pronunciamiento -23 de junio de 2020- , por lo tanto, la solución de su caso se realizó conforme con los lineamientos existentes en su momento. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Así obró esta Sala de Decisión en sentencia CSJ STP11021-2020, 17 sep. 2020, rad. 112420. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 114292 ROSALBA DEL CARMEN AGUDELO CALLE RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por ROSALBA DEL CARMEN AGUDELO CALLE, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada

RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por ROSALBA DEL CARMEN AGUDELO CALLE, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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