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CSJ - STP1430-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1430-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1430-2022 Radicación No. 121834 Acta No. 27 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL (en adelante UGPP), a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; presuntamente vulnerados porCUI 11001020500020210172202

Número Interno: 121834

Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPla Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad. HECHOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: “Como sustento de su solicitud de amparo, relata que Aidee Manzano Villegas nació el 8 de noviembre de 1958; que en su último cargo laboral se desempeñó como «subdirector II Grado 06, ostentando la calidad de trabajador oficial», así que afirma, le es aplicable a convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la Caja Agraria. Refiere que mediante la Resolución n.° 911 de 20 de abril de 2009, el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de

1998-1999 de la Caja Agraria. Refiere que mediante la Resolución n.° 911 de 20 de abril de 2009, el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció a la señora Manzano Villegas la pensión de jubilación en cuantía de $1.723.285,30, a partir del 8 de noviembre de 2008 -cuando cumplió 50 años-, la que se reajustó anualmente con el IPC y para el año 2009, equivalía a la suma de $1.855.461,28. Comenta que la beneficiaria de la pensión promovió proceso ordinario laboral en su contra, encaminado a conseguir el reconocimiento de la mesada 14 adicional de junio y que tal asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 2 de junio de 2020, en cuya determinación la condenó a pagar un retroactivo por la suma de $7.710.970,oo, -debidamente indexada-, por los años 2017, 2018 y 2019. Aduce que, apelado el fallo en comento, el 28 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó. 2CUI 11001020500020210172202

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPEn su criterio, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores al ordenar el

Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPEn su criterio, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores al ordenar el reconocimiento y pago de la mesada 14 reclamada, a partir del año 2017, por prescripción trienal, pues arguye que con ello, se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de las reglas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Argumenta que los falladores de instancia confundieron la expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido, pues consideran «de manera errónea e ilegítima que el derecho prestacional se causa únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, considerando que la edad es apenas un requisito de mera exigibilidad del derecho». Asimismo, cuestiona que los juzgadores accionados pasaran por alto que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el acto legislativo 01 de 2005, toda vez que a la actora se le reconoció una pensión superior a los 3 smlmv para el año 2008 y para el 25 de julio de 2005, aquella no había adquirido su estatus de pensionada, pues este solo lo alcanzó hasta el 8 de noviembre de 2008. Por último, alega que la condena impuesta se traduce en un grave perjuicio para el erario público y va en contravía del principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. Conforme lo anterior, pretende que se conceda el amparo irrogado y que, para el restablecimiento de sus prerrogativas

grave perjuicio para el erario público y va en contravía del principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. Conforme lo anterior, pretende que se conceda el amparo irrogado y que, para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales, se deje sin efectos las sentencias de 2 de junio de 2020 y 28 de mayo de 2021, dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente y se ordene al ad quem dictar una nueva decisión con la cual revoque el fallo de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda al demostrarse que la demandante «no reunió la totalidad de los requisitos señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser acreedor de la mesada catorce».” 3CUI 11001020500020210172202

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo en virtud a que la acción constitucional presentada carece del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la UGPP, no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar el reclamo planteado; puesto que, sobre la decisión que se adoptó en el proceso laboral, aún puede formular la acción de revisión que establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el numeral 6, artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2003. LA IMPUGNACIÓN Notificada de la decisión emitida por la Sala de Casación

la Ley 797 de 2003, en concordancia con el numeral 6, artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2003. LA IMPUGNACIÓN Notificada de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, la parte accionante la impugnó, al considerar que la demanda de tutela en el caso en particular, es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la UGPP; pues, en su criterio, aun cuando exista un mecanismo alterativo de defensa judicial (recurso extraordinario de revisión), resulta ineficiente para el amparo urgente de los derechos que reclama, debido a sus ritualidades procesales y extensión en el tiempo. Estimó la configuración de un perjuicio irremediable al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta que se 4CUI 11001020500020210172202

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPdebe efectuar el pago inmediato de las sumas de dinero que le fueron recocidos a la demandante en el proceso ordinario laboral, comprometiendo con ello la sostenibilidad financiera de la Unidad. Finalmente, insiste en los defectos materiales o sustantivos en que incurrieron el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sus decisiones en trámite ordinario, pues no comparte que la señora AIDEE MANZANO VILLEGAS sea beneficiaria del reconocimiento de la mesada 14, en razón a que no cumplió con los requisitos señalados

Superior de la misma ciudad, en sus decisiones en trámite ordinario, pues no comparte que la señora AIDEE MANZANO VILLEGAS sea beneficiaria del reconocimiento de la mesada 14, en razón a que no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de julio de 2005 y la sentencia C-178 del 14 de marzo de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se

por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Atendiendo el problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.” Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicionalmente, también existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,

acción constitucional debe contener: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 7CUI 11001020500020210172202

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.” En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

4. Descendiendo al caso en estudio, anticipa la Sala que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues como se ha venido insistiendo, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, diseñado en procura del amparo de los derechos fundamentales conculcados; y, de ninguna

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPforma, como un medio para sustituir al juez natural o fungir como una tercera instancia, en los eventos en que el accionante estime que los resultados de una controversia jurídica le son adversos, tal como ocurre en este evento. De acceder a las pretensiones de la parte interesada, se desnaturalizaría la demanda constitucional y de contera se

accionante estime que los resultados de una controversia jurídica le son adversos, tal como ocurre en este evento. De acceder a las pretensiones de la parte interesada, se desnaturalizaría la demanda constitucional y de contera se resquebraja el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en virtud del cual le está vedado al juez de tutela inmiscuirse cuando la decisión controvertida está sustentada en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Y es que, al revisar la sentencia de tutela de primer grado, se evidencia que obedeció a una estricta interpretación del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, aún tiene a su alcance el recurso de revisión dentro del trámite procesal, contra las decisiones emitidas por el Juzgado accionando; sin embargo, no se ha activado, acudiendo de manera directa a la sede constitucional a postular sus pretensiones, dejando a un lado el agotamiento de la vía ordinaria como mecanismo preferente para dilucidar el conflicto planteado. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas deficiencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no a través de la acción de tutela.

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPEntonces, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es viable acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»1. (Negrilla fuera de texto). Adicional a ello, si bien, la Sala Laborar de la Corte Suprema no efectuó un análisis sobre un aparente perjuicio irremediable que se causa con las decisiones de instancia laboral a la UGPP, sí la exhortó para que ajuste sus actuaciones a los lineamientos procesales, pues de manera reiterada ha acudido a este mecanismo excepcional, sin hacer uso de los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance. En tal contexto, esta Sala de la Corte observa razonable lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, pues no se puede tener como argumento que el cumplimiento de una decisión judicial, deba suspenderse transitoriamente hasta tanto no se resuelva el recurso de revisión, pues el parágrafo

lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, pues no se puede tener como argumento que el cumplimiento de una decisión judicial, deba suspenderse transitoriamente hasta tanto no se resuelva el recurso de revisión, pues el parágrafo único del artículo 253 del Código de Procedimiento 1 CC T – 578 de 2010. 10CUI 11001020500020210172202

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (Modificado por el artículo  69 de la Ley 2080 de 2021), señala de manera directa que: “En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito general de subsidiariedad y sin que se configure al menos uno de los defectos específicos respectivos, imperioso resulta confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, una vez en firme. 11CUI 11001020500020210172202

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Impugnación Tutela

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPNOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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