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CSJ - STP14301-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14301-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14301-2022 Radicación n° 126956 Acta 244. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la demanda de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» . Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada (radicado interno Corte 89820).Tutela de 1ª instancia nº 126956 CUI 11001020400020220211600 UGPP HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los documentos allegados al expediente, se verifica que Fredys Enrique Vanegas Echavarría demandó a la UGPP, con el fin de que fuese reconocido a su favor la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a partir del 21 de octubre de 2013, en cuantía del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, con los aumentos legales respectivos, y las dos mesadas adicionales; y, la indexación de las sumas adeudadas.

del 21 de octubre de 2013, en cuantía del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, con los aumentos legales respectivos, y las dos mesadas adicionales; y, la indexación de las sumas adeudadas. El asunto fue conocido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 10 de marzo de 2020, dispuso lo siguiente:

PRIMERO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar al ciudadano FREDYS ENRIQUE VANEGAS ECHAVARRÍA identificado con la cédula de ciudadanía número 70.114.292, una pensión de jubilación convencional, a partir del 21 de octubre del año 2013, en cuantía inicial de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($1.922.533,oo) y en adelante, por 14 mesadas al año y con los respectivos reajustes legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Declarar la compartibilidad pensional entre la pensión que actualmente percibe el aquí demandante FREDYS ENRIQUE VANEGAS ECHAVARRÍA, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la prestación que se está concediendo a través de este trámite procesal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la prestación que se está concediendo a través de este trámite procesal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2Tutela de 1ª instancia nº 126956 CUI 11001020400020220211600 UGPP TERCERO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar al ciudadano FREDYS ENRIQUE VANEGAS ECHAVARRÍA, el mayor valor resultante si lo hay, entre la pensión que hoy se declara y la que viene percibiendo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a partir del 12 de junio del año 2015, a razón de 14 mesadas al año y en adelante, y las que en lo sucesivo se causen, con los reajustes legales anuales a los que haya lugar, de conformidad a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a descontar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. QUINTO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con anterioridad al 12 de junio del año 2015, y no probados los demás medios exceptivos, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

todas y cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con anterioridad al 12 de junio del año 2015, y no probados los demás medios exceptivos, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEXTO. COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP. Liquídense por Secretaría, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO. CONSULTAR esta providencia en favor de la UGPP en caso de no ser apelada oportunamente por este sujeto procesal, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. La sentencia fue apelada por ambas partes, al paso que también fue surtido el grado jurisdiccional de la consulta en beneficio de la UGPP. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso, en fallo de 31 de julio de 2020, lo siguiente: PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de esta 3Tutela de 1ª instancia nº 126956 CUI 11001020400020220211600 UGPP ciudad en audiencia pública celebrada el 10 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de Le (sic) referencia, en el sentido (sic) concretar que el mayor valor a pagar por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES ARAFISCALES (sic) DE LA PROTECCION (sic)

sentido (sic) concretar que el mayor valor a pagar por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ARAFISCALES (sic) DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL – UGPP para la anualidad 2015, asciende a $879.163, al tenor de los considerandos.

SEGUNDO: ADICIONAR el NUMERAL TERCERO de la providencia recurrida, en el sentido de CONDENAR al pago del retroactivo pensional debidamente indexado al mo mento de su cancelación efectiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

CUARTO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuesta por el A quo. En esta segunda instancia sin costas, dado el resultado de la alzada.

La UGPP recurrió en casación. Sin embargo, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral dispuso no casar, en sentencia SL 1437-2022, 3 may. 2022, rad. 89820. Inconforme con lo anterior, la UGPP promueve la presente demanda de amparo, tras estimar que las providencias descritas incurrieron en «vía de hecho», al «interpretar erradamente que la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho para conferir un derecho con posterioridad a la vigencia de la convención colectiva, esto es al 31 de julio de 2010 », con lo cual existe «abuso del derecho», «fraude a la ley» y «errado reconocimiento

derecho con posterioridad a la vigencia de la convención colectiva, esto es al 31 de julio de 2010 », con lo cual existe «abuso del derecho», «fraude a la ley» y «errado reconocimiento de la pensión convencional». Ello, en su parecer, ocasiona un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario público. 4Tutela de 1ª instancia nº 126956 CUI 11001020400020220211600 UGPP Así, enarbola las siguientes pretensiones: PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO CUARTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el TRIBUNAL SUPERIOR

DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C SALA CUARTA DE

DECISIÓN LABORAL y la CORTE SUPREMA DE JSUTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTION N° 4 con las decisiones del 10 de marzo de 2020, 31 de julio de 2020 y 03 de mayo de 2022 respectivamente, donde se ordenó reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor FREDYS ENRIQUE VANEGAS ECHAVARRIA, quien no tiene derecho a las mismas. Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos las sentencias del 10 de marzo de 2020, 31 de julio de 2020 y 03 de mayo de 2022 dictadas por el JUZGADO

ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ EL TRIBUNAL

de julio de 2020 y 03 de mayo de 2022 dictadas por el JUZGADO

ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ EL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTION N° 4, respectivamente, en el proceso laboral ordinario No. 110013105011201800543 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y derecho a la mesada catorce al señor FREDYS BERNARDO, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005. b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTION N° 4, dictar nueva sentencia ajustada a derecho negando las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión convencional y la mesada 14 por no tener derecho el señor FREDYS BERNARDO, al haberse probado que no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce.

SUBSIDIARIAS

julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce.

SUBSIDIARIAS

5Tutela de 1ª instancia nº 126956 CUI 11001020400020220211600 UGPP En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero . Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados

por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ EL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTION N° 4. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 10 de marzo de 2020, 31 de julio de 2020 y 03 de mayo de 2022 proferidas por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTION N° 4, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. INFORMES La abogada de Fredys Enrique Vanegas Echavarría y el doctor Omar Restrepo Ochoa, magistrado de la Sala de

iniciaría en virtud de su orden tutelar. INFORMES La abogada de Fredys Enrique Vanegas Echavarría y el doctor Omar Restrepo Ochoa, magistrado de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, encargado de la ponencia de la providencia que puso fin el proceso cuestionado, coinciden en aducir que el fallo SL 1437-2022, 3 may. 2022, rad. 89820, es razonable. Por ende, solicitan que la demanda sea desestimada. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral , conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que 6Tutela de 1ª instancia nº 126956 CUI 11001020400020220211600 UGPP modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», invocados por la UGPP, al emitir el fallo SL 1437-2022, 3 may. 2022, rad. 89820, con lo cual Fredys

conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», invocados por la UGPP, al emitir el fallo SL 1437-2022, 3 may. 2022, rad. 89820, con lo cual Fredys Enrique Vanegas Echavarría obtuvo la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Pues, en opinión de la demandante, tal decisión constituye una «vía de hecho», al «interpretar erradamente que la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho para conferir un derecho con posterioridad a la vigencia de la convención colectiva, esto es al 31 de julio de 2010». La Sala ha sostenido insistentemente en señalar que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 7Tutela de 1ª instancia nº 126956 CUI 11001020400020220211600 UGPP En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la

diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005) . Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. En este caso, se advierte que la UGPP no ha satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque, previo a acudir a la demanda de tutela, debe formular la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, en la medida en que el artículo 6-6 del Decreto 575 de 2013 atribuye a la demandante dicha obligación ( CSJ STL9522-2021 y STL12436-2021), al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Así, se destaca que la entidad proponente ha omitido emplear el aludido mecanismo procesal en el trámite judicial en cita. De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela

o modifiquen. Así, se destaca que la entidad proponente ha omitido emplear el aludido mecanismo procesal en el trámite judicial en cita. De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela 8Tutela de 1ª instancia nº 126956 CUI 11001020400020220211600 UGPP sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios ni mucho menos como instrumento paralelo a los ofrecidos por el ordenamiento jurídico para objetar determinadas situaciones. En ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por la UGPP, tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, porque, se insiste, ha incumplido la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la revisión, con el objeto de salvaguardar sus intereses. Por intermedio de dicho instrumento extraordinario, que se ofrece adecuado, la recurrente puede propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CSJ STL9522-2021 y STL12436-2021). Acreditada, entonces, la posibilidad que ostenta la parte demandante para poner de presente sus desavenencias, a través de la aludida acción, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de

través de la aludida acción, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello. 9Tutela de 1ª instancia nº 126956 CUI 11001020400020220211600 UGPP Por ende, se declarará improcedente el amparo invocado, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015) , que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por la UGPP.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de

Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10Tutela de 1ª instancia nº 126956 CUI 11001020400020220211600 UGPP

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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