🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14302-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14302-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP14302-2022 Tutela de 1ª instancia No. 125919 Acta No. 212 Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por OMAR SOSA MONSALVE contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, magistrada Oher Hadith Hernández Roa, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Fueron vinculados al trámite constitucional, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso No. 11007600025320088299400.Tutela de 1ª Instancia No. 125919 CUI 11001020400020220172000 OMAR SOSA MONSALVE ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. OMAR SOSA MONSALVE hizo parte del Frente Fidel Castaño del Bloque Central Bolívar (BCB), participó en el proceso de desmovilización de ese grupo y se acogió a la Ley de Justicia y Paz.

2. Ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2010, la Fiscalía 41 Transicional - Grupo Satélite de Investigación Bucaramanga-, le formuló imputación por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y exacción o contribuciones arbitrarias (en concurso

Bucaramanga-, le formuló imputación por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y exacción o contribuciones arbitrarias (en concurso homogéneo y sucesivo). Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

3. La etapa de conocimiento correspondió a la Sala de

Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.1. La audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos tuvo lugar el 5 de julio y 12 de agosto de 2011. 3.2. El 22 de agosto de 2012 se impartió legalidad a la admisión de responsabilidad de los delitos de homicidio en 2Tutela de 1ª Instancia No. 125919 CUI 11001020400020220172000 OMAR SOSA MONSALVE persona protegida 1, homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada 2 y exacción o contribuciones arbitrarias (en concurso homogéneo y sucesivo)3. 3.3. Los días 1, 2 y 3 de julio de 2014 se realizó la audiencia de incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas. 3.4. A partir de ese momento, el asunto se encuentra pendiente para emitir la sentencia respectiva.

4. El 4 de abril del presente año, el accionante solicitó a la autoridad judicial accionada decidir el asunto mediante fallo, frente a lo cual el Tribunal le informó que la sentencia se emitiría “para el segundo trimestre del año que avanza”.

4. El 4 de abril del presente año, el accionante solicitó a la autoridad judicial accionada decidir el asunto mediante fallo, frente a lo cual el Tribunal le informó que la sentencia se emitiría “para el segundo trimestre del año que avanza”.

Vencido ese término sin que la sentencia hubiere sido dictada, el actor, el 5 de julio de los cursantes, reiteró la petición.

5. OMAR SOSA MONSALVE alega que se encuentra privado de la libertad desde el año 2012, sin que se resuelva su situación jurídica de manera definitiva, circunstancia que vulnera su derecho fundamental del debido proceso. 1 Víctimas: Álvaro Manuel Luque Lambraño, Carlos Ramírez Pinto, Luis Eduardo

Pérez Bernal y Edwin Merlano Martínez. 2 Víctima: Diomedes Ayure o Diógenes Lascarro. 3 Víctimas: Darío Sánchez Duarte, Juan De Jesús Amaris Mejía, Walter Enrique Gómez Gómez, Jesús Salvador Ríos Villamizar, Pimelio Tovar Salas, Gladys Cecilia Castrillo, Feliz Ojeda Garrido, Gladys Cecilia Castillo, Nelson Domínguez Vélez, Darío Sanabria García, José Vicente Ordóñez Olivares, Willian Alfredo Sarmiento Salas, Arsenio De Jesús Ávila, Henry Willian Villegas Saavedra, Dago León García Ramírez, José Alejandro Tavera Salamanca, Belisario Gordillo Alvarado y Alma Rosa Flórez Olivares. 3Tutela de 1ª Instancia No. 125919 CUI 11001020400020220172000

OMAR SOSA MONSALVE

6. Pretende, en consecuencia, la prosperidad del

Olivares. 3Tutela de 1ª Instancia No. 125919 CUI 11001020400020220172000

OMAR SOSA MONSALVE

6. Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo y se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá proferir el fallo que corresponda.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 22 de agosto de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá relacionó las actuaciones del proceso adelantado contra el accionante e informó que, tras el cambio de magistrado de conocimiento, fue citado del 25 al 28 de febrero de 2020 “con la finalidad de llevar a cabo audiencia, cuyo objetivo fue la reconstrucción de todo lo presentado por la fiscalía en cada una de las audiencias que se superaron en anteriores oportunidades”, encontrándose “a la espera del pronunciamiento de fondo por parte de la magistratura”.

2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá allegó el oficio DOHHR085-22 del 30 de agosto de 2022, suscrito por la magistrada ponente, mediante la cual da respuesta a la solicitud de información relacionada con el trámite No. 2008-82994-00.

Informa que la normatividad aplicable al asunto de interés del gestor es la Ley 975 de 2005 (modificado por la Ley 4Tutela de 1ª Instancia No. 125919

trámite No. 2008-82994-00. Informa que la normatividad aplicable al asunto de interés del gestor es la Ley 975 de 2005 (modificado por la Ley 4Tutela de 1ª Instancia No. 125919 CUI 11001020400020220172000 OMAR SOSA MONSALVE 1592 de 2012) y sus decretos reglamentarios, procedimiento que prevé los medios de defensa y mecanismos adecuados para lograr la “emisión de la sentencia” , y que, por tanto, la pretensión del actor desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela. Argumenta que el tutelante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, ni que la no emisión del fallo ha desencadenado en la afectación de su derecho fundamental a la libertad, máxime que se encuentra recluido por cuenta de otra sentencia condenatoria, cuyo cumplimiento vigila el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Además, no solo el proceso a su cargo cursa en la Sala de Justicia y Paz, existen otros dos, ambos en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. Por consiguiente, “la no emisión de sentencia en el radicado 110016000253-2008-82994-00 o en cualquier otro proceso en sede de Justicia y Paz, no son la causa de la afectación, legítima, del derecho fundamental de la libertad del postulado. De contera, no ha habido vulneración o amenaza de derechos fundamentales”. Destaca que la demora en la emisión de la sentencia no

Justicia y Paz, no son la causa de la afectación, legítima, del derecho fundamental de la libertad del postulado. De contera, no ha habido vulneración o amenaza de derechos fundamentales”. Destaca que la demora en la emisión de la sentencia no se ha debido a la falta de diligencia, toda vez que recibió el despacho con una carga laboral grande, sin inventario, ni acta de entrega, por tanto, enfrenta una situación excepcional y compleja que sobrepasan las capacidades del equipo humano.

5Tutela de 1ª Instancia No. 125919 CUI 11001020400020220172000 OMAR SOSA MONSALVE Sostiene que situaciones como la forma en que fue recibido el despacho, la “incierta pero enorme carga del mismo, la llegada de la pandemia, las limitaciones que involucró el trabajo en casa para la titular y sus colaboradores, e incluso las acciones de tutela que se asoman como una avalancha, [l]e impiden establecer un plazo cierto para proferir la decisión definitiva”. Anuncia que el proceso de interés del actor, por su antigüedad, está priorizado para la emisión de fallo. Y explica que, por haberse adelantado audiencia de control de legalidad de formulación y aceptación de cargos con el accionante y otros postulados, debe resolver, de manera conjunta, los expedientes No. 110016000253-2008-82994 -adelantado en contra de Omar Sossa Monsalve-, 110016000253-2006-82280, 110016000253-2007-82879, 110016000253-200782902-00 y 110016000253-2007110016000253-2006-82280, 110016000253-2007-82879, 110016000253-200782902-00 y 110016000253-200782853. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 6Tutela de 1ª Instancia No. 125919 CUI 11001020400020220172000 OMAR SOSA MONSALVE Problema jurídico Establecer si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá incurre en mora judicial y, por tanto, ha lesionado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de OMAR SOSA MONSALVE, al no emitir sentencia dentro del asunto No. 11007600025320088299400, que adelanta en su contra bajo el procedimiento de la Ley 975 de 2005. Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.

2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales

resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.

2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados.

En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta infundada 7Tutela de 1ª Instancia No. 125919 CUI 11001020400020220172000 OMAR SOSA MONSALVE y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia

1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-18617). De conformidad con estas directrices jurisprudenciales, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, solo lo serán las que desborden los plazos razonables y no se adviertan justificadas. Si estos 8Tutela de 1ª Instancia No. 125919 CUI 11001020400020220172000 OMAR SOSA MONSALVE elementos concurren, deberá entenderse vulnerado el derecho y procederá su amparo por la vía de esta acción constitucional. Estos postulados se acompasan con las garantías contenidas en los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que exigen definir los asuntos judiciales dentro de un plazo razonable y contar con un recurso expedito que ampare al procesado o enjuiciado de actos vulneradores de sus derechos fundamentales. En cuanto a la razonabilidad del plazo para la definición de asuntos judiciales, la Corte Interamericana ha precisado que debe establecerse a partir del examen de “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de

de asuntos judiciales, la Corte Interamericana ha precisado que debe establecerse a partir del examen de “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”4.

3. El proceso que ocupa la atención de la Sala se viene adelantando en el marco de la Ley 975 de 2005, que no establece un término específico para dictar la sentencia una vez agotada la audiencia del incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas.

Ante este vacío, se ha planteado que, en virtud del principio de complementariedad previsto en el artículo 62 ejusdem5, podría acudirse a los términos establecidos en la Ley 906 para dictar sentencia (15 días) 6, pero dada la complejidad de los asuntos que se ventilan en el marco de la 4 CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. 5 “ARTÍCULO 62. COMPLEMENTARIEDAD. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”. 6 Artículo 447. 9Tutela de 1ª Instancia No. 125919 CUI 11001020400020220172000 OMAR SOSA MONSALVE ley de justicia y paz, este término resulta irrealizable, razón por la que el referente para hacerlo debe ser el del plazo razonable.

4. La actuación indica que la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, en

por la que el referente para hacerlo debe ser el del plazo razonable.

4. La actuación indica que la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, en cuanto acto procesal que precede a la sentencia, finalizó el 3 de julio de 2014, por tanto, desde entonces, a la fecha, ha transcurrido un lapso superior a los 8 años, sin que se haya dictado decisión de fondo.

5. En la contestación de la acción constitucional, l a titular del despacho judicial accionado, magistrada Oher Hadith Hernández Roa, quien se posesionó en el cargo el 15 de noviembre de 2018, atribuyó la demora a, i) la carga laboral recibida, y (ii) la desorganización del despacho.

Agregó que, como la audiencia de control de legalidad de formulación y aceptación de cargos se realizó respecto del accionante y otros cuatro postulados (Alexander Uribe Gañan, Henry Ardila Sarmiento, German Oswaldo Padilla Manrique y Víctor Julio Díaz Martínez), debe resolver, de manera conjunta los expedientes No. 110016000253-200882994 -adelantado en contra del quejoso-, 1100160002532006-82280, 110016000253-2007-82879, 110016000253200782902-00 y 110016000253-2007-82853, y que el proceso, por ser antiguo, se encuentra priorizado.

6. Estas razones, en criterio de la Sala, no logran justificar la mora advertida, pues desde la fecha en que el

10Tutela de 1ª Instancia No. 125919

6. Estas razones, en criterio de la Sala, no logran justificar la mora advertida, pues desde la fecha en que el

10Tutela de 1ª Instancia No. 125919 CUI 11001020400020220172000 OMAR SOSA MONSALVE asunto entró a despacho para fallo han transcurrido más de 8 años, de los cuales cerca de cuatro han corrido bajo la titularidad de la magistrada Oher Hadith, sin que se haya dictado sentencia ni registrado proyecto de decisión, plazo que, de suyo, se muestra altamente desproporcionado. Se ha explicado por la funcionaria que recibió una oficina bastante desorganizada, con un volumen significativo de procesos, pero no indica cuántos procesos recibió, ni cuáles han sido los índices de ingreso y evacuación de expedientes durante estos cuatro años, ni los factores que en concreto han impedido decidir el asunto seguido contra Omar Sosa Monsalve, no obstante tratarse de un proceso antiguo, que exigía atención especial. Tampoco suministra información sobre su complejidad, pues no aporta datos que permitan conocer su volumen, número de procesados, número de víctimas, número de hechos delictivos, que puedan objetivamente explicar por qué, después ocho años, el Estado no ha dado cumplimiento al deber legal de emitir sentencia que resuelva la situación jurídica del accionante. Argumenta también que el asunto por el cual le indagó debe ser fallado con 4 expedientes más seguidos en contra de otros exmilitantes del Frente Fidel Castaño del Bloque

jurídica del accionante. Argumenta también que el asunto por el cual le indagó debe ser fallado con 4 expedientes más seguidos en contra de otros exmilitantes del Frente Fidel Castaño del Bloque Central Bolívar (BCB), pero estas actuaciones, de acuerdo 11Tutela de 1ª Instancia No. 125919 CUI 11001020400020220172000 OMAR SOSA MONSALVE con la consulta en la página web de la Rama Judicial, aparecen registradas como procesos independientes7. Finalmente sostiene que el proceso está priorizado, pero no explica en qué consiste esa priorización, ni cuál es su turno actual, en el evento que existan otros asuntos más antiguos por resolver. Lo único que se sabe, por boca del accionante, es que ante una petición suya para que se emitiera fallo, presentada en el mes de abril del año en curso, la magistrada le informó que la sentencia se dictaría “para el segundo trimestre del año que avanza”8, sin que ello hubiera ocurrido.

7. Bajo ese contexto argumentativo, resulta evidente que el término de ocho (8) años que ha transcurrido desde que el asunto ingresó a despacho para fallo, de los cuales, cerca de cuatro son atribuibles a la accionada, desborda, por desproporcionado, el concepto de plazo razonable, razón por la cual se torna necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de conjurar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

la cual se torna necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de conjurar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de OMAR SOSA MONSALVE. 7 i) Alexander Uribe Gañan, radicado 110016000253-2006-82280, ii) Henry Ardila Sarmiento, radicado 110016000253-2007-82879, iii) German Oswaldo Padilla Manrique, radicado 110016000253-200782902-00 y iv) Víctor Julio Díaz Martínez, radicado 110016000253-2007-82853. 8 En la contestación se indicó que “(…) el cual se espera pueda ser radicado junto con los de otros radicados relacionados con postulados desmovilizados del Frente Fidel Castaño del Bloque Central Bolívar (BCB), en curso del segundo trimestre del año que avanza. Ello, una vez efectuado el estudio del material físico y digital incluida la escucha de los audios del registro de las audiencias públicas en las diferentes sesiones”. 12Tutela de 1ª Instancia No. 125919 CUI 11001020400020220172000

OMAR SOSA MONSALVE

8. En consecuencia, se ordenará a la Magistrada Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, doctora Oher Hadith Hernández Roa, que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, presente proyecto de fallo en el proceso con radicado Número 110076000253-2008-82994-00, que adelanta contra el

postulado OMAR SOSA MONSALVE.

proyecto de fallo en el proceso con radicado Número 110076000253-2008-82994-00, que adelanta contra el postulado OMAR SOSA MONSALVE. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de OMAR

SOSA MONSALVE.

2. Ordenar a la magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, doctora Oher Hadith Hernández Roa, que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, presente proyecto de fallo en el proceso radicado bajo el No. 1100760002532008-82994-00, actuación que adelanta contra el postulado

OMAR SOSA MONSALVE.

3. Notificar a las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13Tutela de 1ª Instancia No. 125919 CUI 11001020400020220172000

OMAR SOSA MONSALVE

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...