CSJ - STP14302-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14302-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14302-2026 Radicación n° 156991 Acta n° 239
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por Magnolia Andrea Vargas Sierra , contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que amparó su derecho fundamental “al debido proceso administrativo” , en relación con la Alcaldía Municipal de Garagoa -Oficina de Control Interno Disciplinario y negó frente a la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa y la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá1.
1 Trámite que se hizo extensivo al Cuerpo Técnico de Investigación de Guateque y la Unidad de Policía de Investigación Criminal SIJIN de Garagoa.Tutela de 2ª instancia nº. 156991
CUI: 15001220400020260030401
Magnolia Andrea Vargas Sierra
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ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“Magnolia Andrea Vargas Sierra relató que el 16 de diciembre de 2021 fue víctima de una actuación irregular por parte de las agentes de tránsito del municipio de Garagoa Valeria Múnera Toro y María Luisa Castro Valencia, y del inspector de policía de ese municipio, Jonathan Audón Moreno Páez, quienes presuntamente abusaron de su autoridad, la maltrataron verbalmente,
agentes de tránsito del municipio de Garagoa Valeria Múnera Toro y María Luisa Castro Valencia, y del inspector de policía de ese municipio, Jonathan Audón Moreno Páez, quienes presuntamente abusaron de su autoridad, la maltrataron verbalmente, colisionaron intencionalmente su vehículo, alteraron la escena del accidente, fabricaron pruebas y le impusieron comparendos de tránsito sin ningún sustento legal.
Que, con ocasión de los hechos descritos, el 28 de marzo de 2022” presentó denuncia en contra de los referidos funcionarios por los delitos de fraude procesal, prevaricato por omisión, abuso de autoridad, daño en bien ajeno y falsedad en documento público, caso que correspondió al número de noticia criminal 150016099 163202252023, asumida por la Fiscalia (sic) 27 Seccional de Garagoa.
Cuestionó que, desde la apertura de la etapa de indagación, en el año 2022, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, han transcurrido más de cuatro años sin que la Fiscalía accionada adopte una decisión de fondo, conforme lo exige el artícul o 175 parágrafo 2 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, señaló que la investigación inicialmente fue asignada a la SIJIN de Garagoa, cuyo comandante es el sargento Hugo Ayala, quien mantiene una relación sentimental con la agente de tránsito Valeria Múnera Toro, denunciada dentro del asunto, razón por la cual el referido sargento debió declararse impedido para conocer la investigación.
Puso de presente que esta Corporación estudió una acción de tutela similar a la que ahora interpone con radicado interno 2025por la cual el referido sargento debió declararse impedido para conocer la investigación.
Puso de presente que esta Corporación estudió una acción de tutela similar a la que ahora interpone con radicado interno 20250640, en la que mediante sentencia T -416 del 1 de julio de 2025 se negó el amparo deprecado pero se exhortó a la Fiscalia (sic) 27 Seccional de Garagoa y a la Alcaldía Municipal de Garagoa para que complementaran las actividades investigativas a la mayor brevedad posible; determinación confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP15637 -2025 del 12 de agosto de 2025.Tutela de 2ª instancia nº. 156991
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Sin embargo, advirtió que no se configuraba actuación temeraria con la formulación de la presente acción de tutela, toda vez que mediante oficio N 20570 -01-02-27-099-2026 del 20 de abril de 2026, el Fiscal 27 Seccional de Garagoa respondió la petición radicada el 6 de abril de 2026, revelando hechos de gran relevancia jurídica que no habían sido puestos en conocimiento de esta Corporación en la oportunidad anterior.
Al respecto, indicó que en el referido oficio le informaron que el 3 de marzo de 2026 se habia (sic) emitido orden de policía (sic) judicial al CTI de Guateque, pero el jefe de esa dependencia informó que no tenía facultades para realizar “investigaciones de Administración Pública”, afirmaciones que, en su consideración, evidencian que durante años la Fiscalía presentó actuaciones del
judicial al CTI de Guateque, pero el jefe de esa dependencia informó que no tenía facultades para realizar “investigaciones de Administración Pública”, afirmaciones que, en su consideración, evidencian que durante años la Fiscalía presentó actuaciones del CTI como avances investigativos, cuando en realidad ese ente investigador no tenía competencia frente a los delitos denunciados.
Agregó que, en el mismo oficio, el Fiscal 27 Seccional de Garagoa le informó que el 5 de marzo de 2026 se había asignado el caso a un funcionario nuevo de la SIJIN Garagoa y que el 16 de abril de 2026 remitió un correo electrónico a la coordinadora del Gru po de Administración Pública solicitando el apoyo de un investigador, sin que se hubiera obtenido respuesta.
Cuestionó que, pese a la antigliedad (sic) de los hechos investigados, la Dirección Seccional de Fiscalías continúe sin asignar al caso un investigador con competencia para adelantar las labores investigativas. Así mismo, consideró inadmisible que la actuación hubiese sido asignada a la SIJIN de Garagoa, sin que se hubiera resuelto el conflicto de interés en el que estaba incurso su comandante.
Afirmó que, como los hechos denunciados ocurrieron el 16 de diciembre de 2021, los delitos de abuso de autoridad y daño en bien ajeno prescribian (sic) en agosto de 2028, lo que evidenciaba la necesidad de que la Fiscalía adoptara de forma inmediata una decisión de fondo para superar la etapa de indagación y poder adelantar la fase de conocimiento del asunto.
Por otra parte, relacionó que, por los mismos hechos, la Alcaldía
la necesidad de que la Fiscalía adoptara de forma inmediata una decisión de fondo para superar la etapa de indagación y poder adelantar la fase de conocimiento del asunto.
Por otra parte, relacionó que, por los mismos hechos, la Alcaldía Municipal de Garagoa abrió una investigación disciplinaria el 22 de septiembre de 2022, la cual se encuentra en “etapa de calificación”, a la espera de que se decida si hay mérito para formular pliego de cargos. Por ello, reclamó que hubiesen transcurrido más de 3 años y 7 meses desde la apertura de la investigación disciplinaria, sin una decisión de fondo al respecto.Tutela de 2ª instancia nº. 156991
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4 Bajo esas aseveraciones, impetró el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se le ordene a la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa proferir una decisión de fondo respecto a la indagación penal con radicado 150016099163202252023 y garantizar su par ticipación como víctima dentro del asunto; a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, remover los obstáculos administrativos que impiden el avance del proceso penal, asignando de forma definitiva un investigador con competencia en delitos contra la a dministración pública, ajeno a la SIJIN de Garagoa y resolver su solicitud de cambio de policía judicial radicada el 9 de octubre de 2025; a la Alcaldia (sic) Municipal de GaragoaOficina de Control Interno disciplinario (sic), adoptar una decisión de fondo sobre la investigación disciplinaria seguida contra Jonathan Audon Moreno Páez, Valeria Múnera Toro y María
GaragoaOficina de Control Interno disciplinario (sic), adoptar una decisión de fondo sobre la investigación disciplinaria seguida contra Jonathan Audon Moreno Páez, Valeria Múnera Toro y María Luisa Castro Valencia”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dividió el análisis de la acción de tutela en tres escenarios constitucionales, encaminados a determinar si: (i) la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa incurrió en mora judicial para definir la indagación No. 150016099163202252023; (ii) la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá omitió responder la solicitud presentada por la actora; y (iii ) la Alcaldía Municipal de Garagoa –Oficina de Control Interno Disciplinario, incumplió el deber de decidir oportunamente la investigación disciplinaria con radicado 2022/001. E2022-178505 D-2022-2339775.
Antes de resolver el fondo del asunto, descartó la temeridad alegada por la Fiscalía, al considerar que, pese a la existencia de una tutela similar presentada en 2025, en esta oportunidad concurrían hechos nuevos, como la respuesta emitida el 20 de abril de 2026, la vinculación de laTutela de 2ª instancia nº. 156991
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5 Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá como accionada y las actuaciones posteriores adelantadas dentro del asunto.
En ese orden, desestimó los reparos formulados contra la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, al advertir que esta autoridad no había actuado de manera “pasiva o negligente”,
y las actuaciones posteriores adelantadas dentro del asunto.
En ese orden, desestimó los reparos formulados contra la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, al advertir que esta autoridad no había actuado de manera “pasiva o negligente”, pues, aunque el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se encontraba superado, el ente acusador ha adelantado diversas actuaciones investigativas para esclarecer los hechos, al punto que en el SPOA se registraban cerca de 37 actuacione s, la última del 27 de abril de 2026. En consecuencia, concluyó que la mora se encontraba justificada y no resultaba desproporcionada.
Asimismo, negó la vulneración alegada contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, al considerar que, aunque no respondió la petición presentada por la actora el 9 de octubre de 2025 -en la que ponía de presente una posible incompatibilidad del comandante de la SIJIN de Garagoa por su presunto vínculo sentimental con una de las denunciadas, solicitaba información sobre la indagación y pedía un impulso procesal- , corrió traslado de aquella a la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, quien, mediante oficios del 23 de octubre y 19 de noviembre de 2025, la resolvió.
Destacó que en la última respuesta se le informó que, con ocasión de la presunta incompatibilidad del comandante de la SIJIN de Garagoa, se solicitó el apoyo del CTI de Guateque para continuar la investigación y que lasTutela de 2ª instancia nº. 156991
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Guateque para continuar la investigación y que lasTutela de 2ª instancia nº. 156991
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6 diligencias adelantadas por la SIJIN fueron practicadas por funcionarios distintos al jefe de esa dependencia. Entendiendo así que la postulación formulada fue debidamente atendida.
Por otro lado, señaló que la petición elevada el 6 de abril de 2026 fue atendida por el ente acusador el 20 de abril siguiente.
En cuanto a los cuestionamientos de la accionante sobre la intervención del CTI de Guateque, precisó que la investigación fue reasignada a ese organismo en atención a la presunta incompatibilidad alegada respecto del comandante de la SIJIN de Garagoa; que las diligencias adelantadas por aquel conservaban plena validez, pese a la posterior determinación sobre su falta de competencia para investigar delitos contra la administración pública; y que el eventual impedimento solo recaía sobre dicho comandante, sin extenderse a los demás funcionarios de esa unidad y de quienes no obra prueba de que han faltado a su imparcialidad.
Agregó que , en todo caso , el despacho accionado, en cumplimiento de los lineamientos de la Policía Judicial Seccional Boyacá, solicitó la asignación de un investigador del CTI para asumir el apoyo investigativo en la indagación, petición que fue atendida el 20 de abril siguiente con laTutela de 2ª instancia nº. 156991
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7 designación del técnico investigador Carlos Alberto Alba Suesca.
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Magnolia Andrea Vargas Sierra
7 designación del técnico investigador Carlos Alberto Alba Suesca.
Concluyó, así, que la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa ha dado impulso a la indagación, resuelto de fondo las peticiones formuladas por la actora y “ha adoptado medidas encaminadas a garantizar la imparcialidad y efectividad de la investigación”.
Finalmente, en lo que concierne a la Alcaldía Municipal de Garagoa –Oficina de Control Interno Disciplinario, advirtió la vulneración del derecho al “debido proceso administrativo”, ante la falta de definición del proceso disciplinario No. 2022/001 E -2022-178505 D -2022-2339775. En consecuencia, concedió el amparo y ordenó a esa autoridad que, dentro del término de treinta (30) días, luego de la notificación, determinara si archiva el proceso o formulaba el pliego de cargos.
Para justificar esa conclusión, realizó un breve recuento procesal y señaló que el 21 de septiembre de 2022 se dio apertura a la investigación y se decretaron pruebas; el 8 de junio de 2023 se cerró la etapa de investigación; el 26 de junio siguiente se pr esentaron “alegatos precalificatorios”; y el 3 de abril de 2024 la funcionaria a cargo se declaró impedida, impedimento que fue desestimado el 16 de mayo siguiente.Tutela de 2ª instancia nº. 156991
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8 Con base en esa secuencia procesal, concluyó que el
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8 Con base en esa secuencia procesal, concluyó que el término previsto en el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, para adelantar la investigación disciplinaria se encontraba ampliamente superado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Magnolia Andrea Vargas Sierra , quien sostuvo que el Tribunal erró al impartir una orden que permitía a la Alcaldía cumplir el fallo mediante el archivo de la actuación disciplinaria, pues ello posibilitaba adoptar esa decisión sin un análisis de fondo ni la participación de la víctima. Señaló que, de conformidad con el artículo 221 de la Ley 1952 de 2019, si el material probatorio recaudado resultaba suficiente, la determinación que debía adoptarse era la de formular el pliego de cargos.
Además, reprochó que no se hubiera vinculado al trámite a la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa y a la SIJIN, pese a que la investigación disciplinaria y la penal recaían sobre los mismos hechos, por lo que consideró necesaria su coordinación para garantizar sus derechos.
De otro lado, señaló que la mora en que había incurrido la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa era “objetiva e injustificada”, pues, a su juicio, el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -tres años - había sidoTutela de 2ª instancia nº. 156991
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injustificada”, pues, a su juicio, el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -tres años - había sidoTutela de 2ª instancia nº. 156991
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9 ampliamente superado y la “actividad investigativa” o los cambios de personal no justificaban que, después de más de cuatro años, la indagación permaneciera sin definir, sin que, a su juicio, “se evidencie un avance real ” para la definición del asunto.
En desarrollo de ese reproche, adujo que “la investigación estuvo en manos del CTI de Guateque” , dependencia que informó que carecía de competencia para investigar delitos contra la administración pública, razón por la cual estimó que las actuaciones practicadas y valoradas por el Tribunal para negar el amparo carecían de eficacia probatoria.
Insistió en que el presunto conflicto de interés del comandante de la SIJIN de Garagoa, derivado de su relación sentimental con una de las investigadas, nunca fue resuelto por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y que, aunque esta dio traslado de la solicitud, lo hizo “a una dependencia que, a su vez, tampoco era competente”.
Finalmente, estimó que, dado que los hechos ocurrieron el 16 de diciembre de 2021, la prescripción de la acción penal era próxima, circunstancia que, a su juicio, configuraba un perjuicio irremediable y justificaba la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, solicitó:Tutela de 2ª instancia nº. 156991
era próxima, circunstancia que, a su juicio, configuraba un perjuicio irremediable y justificaba la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, solicitó:Tutela de 2ª instancia nº. 156991
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia T560 del 27 de mayo de 2026, en el sentido de ordenar a la Alcaldía Municipal de Garagoa – Oficina de Control Interno Disciplinario que, dentro del término de treinta (30) días ya ordenado, adopte la decisión de fondo que corresponda conforme al mérito probatorio del proceso disciplinario con radicado 2022/001. E -2022-178505
D-2022-2339775, garantizando previamente la participación de la víctima Magnolia Andrea Vargas Sierra en la etapa de calificación y absten iéndose de ordenar el archivo si el acervo probatorio existente es suficiente para formular pliego de cargos.
SEGUNDO: ORDENAR la vinculación de la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa y de la Unidad de Policía de Investigación Criminal SIJIN de Garagoa al cumplimiento de la orden impartida a la Alcaldía Municipal de Garagoa, en aras de garantizar la coordinación instituciona l entre la investigación penal y la disciplinaria y la protección efectiva de los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación.
TERCERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la Sentencia T-560 del 27 de mayo de 2026 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
TERCERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la Sentencia T-560 del 27 de mayo de 2026 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Magnolia Andrea Vargas Sierra frente a la F iscalía 27 Seccional de Garagoa y la Dirección
Seccional de Fiscalías de Boyacá.
CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa que, en un término de dos (2) meses, lidere las actuaciones necesarias y, en un término máximo de cuatro (4) meses, adopte decisión definitiva (imputación o archivo motivado), siguiendo el estándar de celeridad fijado por la Sala de Casación Penal para casos de mora superior a los términos legales.
QUINTO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá que adopte las medidas administrativas necesarias para garantizar que el proceso penal cuente con un investigador con competencia en delitos contra la administración pública, ajeno a la SIJIN de Garagoa, y que resuelva de fondo la solicitud de cambio de policía judicial radicada el 9 de octubre de 2025.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala paraTutela de 2ª instancia nº. 156991
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11 pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por ser esta Corporación su superior funcional. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala
11 pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por ser esta Corporación su superior funcional. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala antes referida acertó:
(i) Al indicar que una de las decisiones que podía adoptar la Alcaldía Municipal de Garagoa dentro del proceso disciplinario era el archivo de la actuación y no ordenar la vinculación de la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa y de la SIJIN como partes del proceso disciplinario; (ii) haber negado el amparo frente a la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa; y (iii) considerar atendida la solicitud mediante la cual se puso de presente el presunto conflicto de interés del comandante de la SIJIN de Garagoa.
Definidos los problemas jurídicos, la Sala procederá a su estudio en el orden en que fueron planteados, con el fin de garantizar una exposición clara y sistemática.
Primer problema jurídico – Alcaldía Municipal de Garagoa - Oficina de Control Interno Disciplinario
Sostiene la parte accionante que el Tribunal erró al indicar que una de las decisiones que podía adoptar la Alcaldía Municipal de Garagoa -Oficina de Control Interno Disciplinario dentro del proceso disciplinario era el archivoTutela de 2ª instancia nº. 156991
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12 de la actuación, pues, en su criterio, la orden debe estar dirigida a que se “adopte la decisión de fondo que corresponda conforme al mérito probatorio del proceso disciplinario”.
Magnolia Andrea Vargas Sierra
12 de la actuación, pues, en su criterio, la orden debe estar dirigida a que se “adopte la decisión de fondo que corresponda conforme al mérito probatorio del proceso disciplinario”.
Al respecto, la orden impartida en primera instancia fue la siguiente:
SEGUNDO: Ordenar a la Alcaldía Municipal de Garagoa - Oficina de Control Interno Disciplinario que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte determinación respecto a la investigación disciplinaria con radicado 2022/001. E -2022-178505 D2022-2339775, sobre si formulará pliego de cargos a los disciplinables u ordenará el archivo de la actuación , en los términos establecidos en el artículo 221 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021. (negrillas por fuera del texto original)
De la lectura de la orden antes transcrita se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no incurrió en el error que le atribuye la impugnante, pues, de conformidad con el artículo 221 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021, una de las decisiones expresamente previstas por esa disposición consiste en “[formular] pliego de cargos al disciplinable o [terminar] la actuación y [ordenar] el archivo, según corresponda”.
En esa medida, el juez constitucional no hizo cosa distinta que ordenar a la autoridad disciplinaria adoptar la decisión prevista por el legislador, conforme al mérito del material probatorio, sin anticipar ni condicionar cuál debía
según corresponda”.
En esa medida, el juez constitucional no hizo cosa distinta que ordenar a la autoridad disciplinaria adoptar la decisión prevista por el legislador, conforme al mérito del material probatorio, sin anticipar ni condicionar cuál debía ser el sentido de esa determinación.Tutela de 2ª instancia nº. 156991
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13 Ahora bien, tampoco es de recibo la pretensión encaminada a vincular al cumplimiento de la orden impartida a la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa y a la Unidad de Policía de Investigación Criminal SIJIN de Garagoa, pues, aunque la actuación disciplinaria y la investigación penal tienen origen en los mismos hechos, constituyen procedimientos autónomos e independientes, sometidos a regímenes jurídicos distintos y adelantados por autoridades diferentes.
Además, la orden de amparo se circunscribió exclusivamente al trámite disciplinario cuya mora fue acreditada, de manera que no existía fundamento para extender sus efectos a las autoridades que intervienen en la actuación penal.
Segundo problema jurídico – de lo accionado contra la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa
Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en un a clara afectación al derecho en
pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en un a clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia,Tutela de 2ª instancia nº. 156991
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14 sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solució n del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc2.
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de
desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es
2 CC T-173 de1993Tutela de 2ª instancia nº. 156991
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15 inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»3.
Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado4, pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»5.
Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso6.
diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso6.
Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i)
3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 4 Ibidem. 5 CC T-230 de 2013 6 Ibidem.Tutela de 2ª instancia nº. 156991
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16 se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»7.
Caso concreto
Magnolia Andrea Vargas Sierra, el 12 de abril de 2022, radicó denuncia contra tres agentes de policía de tránsito, por la posible comisión de los delitos de prevaricato por acción u omisión, abuso de autoridad, daño en bien ajeno, falsificación en documento público, ocultamiento, alteración o destrucción de material probatorio y falso testimonio. Cuya actuación está a cargo de la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa.
Ante el tiempo transcurrido sin que se hubiera definido la noticia criminal No. 150016099163202252023, en mayo
actuación está a cargo de la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa.
Ante el tiempo transcurrido sin que se hubiera definido la noticia criminal No. 150016099163202252023, en mayo de 2025 promovió acción de tutela en la que, entre otros aspectos, cuestionó la mora atribuida a la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa.
Sin embargo, el 1° de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió negar el amparo, no sin antes exhortar al ente acusador y demás accionados para que “complementen las actividades investigativas” y definan el asunto. Determinación
7 Ibidem.Tutela de 2ª instancia nº. 156991
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Magnolia Andrea Vargas Sierra
17 confirmada por la Sala de Tutelas No. 2 de esta Sala especializada el 12 de agosto siguiente.
Vargas Sierra acude nuevamente a la acción de tutela al considerar que, después de cuatro años, su denuncia aún no ha sido definida y que, de acuerdo con la respuesta emitida por la Fiscalía el 20 de abril de 2026, la indagación carece de un “investigador competente”, pues el CTI de Guateque no tiene competencia para investigar delitos contra la administración pública, circunstancia que, a su juicio, “invalida las actuacione
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