CSJ - STP14304-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14304-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14304-2026 Radicación N° 157002 Acta N° 239
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Gustavo Adolfo Camargo Barrera, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , a través del cua l declaró improcedente la acción de tutela por cuyo medio se pretendía el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica e igualdad, respecto del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de l proceso penal 50001600056420148010300 y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de la capital del Meta.CUI: 50001220400020260036401 Tutela de 2ª instancia nº. 157002 Gustavo Adolfo Camargo Barrera 2
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así:
“El señor Gustavo Adolfo Camargo Barrera manifestó que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante auto interlocutorio de segunda instancia 127 del 30 de octubre de 2025, revocó la decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal, que había declarado la caducidad de un incidente de reparación integral. El accionante considera que la providencia judicial cuestionada
interlocutorio de segunda instancia 127 del 30 de octubre de 2025, revocó la decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal, que había declarado la caducidad de un incidente de reparación integral. El accionante considera que la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva.
Indica que, la controversia tiene su origen en un proceso penal por el delito de lesiones personales culposas, en el cual el señor Camargo Barrera fue condenado en mayo de 2019, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio en julio del mismo año. Antes de que la sentencia quedara en firme, específicamente el 21 de agosto de 2019, la representación de la víctima solicitó la apertura del incidente de reparación integral. No obstante, para esa fecha se encontraba en trámite un recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en marzo de 2022. A pesar de la firmeza posterior del fallo, no se presentó una nueva solicitud de reparación dentro de los treinta días siguientes, tal como lo exige el artículo 106 de la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que, el Juzgado de primera instancia declaró la caducidad del incidente el 2 de septiembre de 2025, al observar que la solicitud original fue prematura y que no se promovió el trámite oportunamente tras la ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, e l Juzgado accionado revocó dicha declaratoria argumentando que, al haberse dado trámite al incidente y fijado fechas para audiencias
oportunamente tras la ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, e l Juzgado accionado revocó dicha declaratoria argumentando que, al haberse dado trámite al incidente y fijado fechas para audiencias en años anteriores, no procedía declarar la caducidad. El accionante sostiene que este razonamiento desconoce que la caducidad es un límite de orden público que no puede ser superado por la conducta posterior del despacho ni por una solicitud que carecía de presupuesto procesal al momento de su presentación.
Alega la existencia de un defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial ignoró los requisitos esenciales del artículo 106 de la Ley 906 de 2004: la existencia de un fallo condenatorio en firme y la presentación de la solicitud dentro de los treinta días posteriores a dicha firmeza. Asimismo, se argumenta un defectoCUI: 50001220400020260036401 Tutela de 2ª instancia nº. 157002 Gustavo Adolfo Camargo Barrera 3 procedimental por la alteración de las formas propias del juicio, ya que se permitió que una petición jurídicamente ineficaz activara un trámite patrimonial de forma indebida. El accionante también señala una motivación insuficiente, pues la providencia no explica cómo una solicitud preventiva o reservada puede tener validez en un régimen legal que no las consagra.
Adicionalmente, pone de presente que, la prevalencia del derecho sustancial y los derechos de las víctimas no facultan al Juez para omitir los términos perentorios establecidos por el legislador. La confianza legítima de la víctima no puede sanear la falta de oportunidad en la solicitud ni imponer al condenado la carga de
omitir los términos perentorios establecidos por el legislador. La confianza legítima de la víctima no puede sanear la falta de oportunidad en la solicitud ni imponer al condenado la carga de soportar un incidente caducado.
Frente al principio de inmediatez, advierte que la acción de tutela se interpuso en un término razonable contado a partir de la fecha de la providencia de segunda instancia, 30 de octubre de 2025.
Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos invocados, se deje sin efecto el auto de segunda instancia y se mantenga la declaratoria de caducidad del incidente. Como medida provisional, se pide la suspensión del trámite incidental para evitar la continuación de una actuación que se considera violatoria de las garantías procesales”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela bajo el entendido que entre la emisión de la providencia que se cuestiona -30 de octubre de 2025 - y la presentación de la demanda -28 de mayo de 2026 - transcurrieron más de 6 meses, lo que permitía advertir la afec tación al presupuesto de inmediatez sin que se avizorara una situación excepcional para superar su vulneración.
DE LA IMPUGNACIÓNCUI: 50001220400020260036401
Tutela de 2ª instancia nº. 157002 Gustavo Adolfo Camargo Barrera 4 Gustavo Adolfo Camargo Barrera cuestiona que el fallo de tutela se hubiere quedado en la verificación objetiva del quebrantamiento del presupuesto de inmediatez, obviando
Gustavo Adolfo Camargo Barrera 4 Gustavo Adolfo Camargo Barrera cuestiona que el fallo de tutela se hubiere quedado en la verificación objetiva del quebrantamiento del presupuesto de inmediatez, obviando que la afectación de los derechos fundamentales que reclama aún se mantiene en el tiempo.
Señala que el auto del 30 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado S exto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, a través del cual revocó el proveído de primera instancia que había decretado la caducidad del incidente de reparación integral para , en su lugar, ordenar seguir adelante con este último trámite, mantiene sus efectos pues actualmente dicho procedimiento se adelanta en su contra.
El fallo impugnado tampoco explicó “(…) por qué razón un lapso cercano a siete meses, en un asunto cuya incidencia procesal permanece vigente, resulta insuficiente para cerrar definitivamente el acceso a la justicia constitucional”.
En este sentido, indica que el asunto que somete a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto, su propósito es poner de presente que la solicitud de incidente de reparación integral por parte de la víctima se hizo antes que el fallo cond enatorio cobrara firmeza y no en forma posterior, planteamiento que se dejó de valorar por la decisión abstracta adoptada por el Tribunal de declarar improcedente la demanda por afectación del presupuesto de inmediatez sin analizar el auto del 30 de octubre de 2025.CUI: 50001220400020260036401 Tutela de 2ª instancia nº. 157002 Gustavo Adolfo Camargo Barrera 5
inmediatez sin analizar el auto del 30 de octubre de 2025.CUI: 50001220400020260036401 Tutela de 2ª instancia nº. 157002 Gustavo Adolfo Camargo Barrera 5
Como la afectación de los derechos fundamentales que reclama persiste, el actor solicita: i) se revoque la sentencia de primera instancia; ii) se declare cumplido el presupuesto de inmediatez; iii) se estudie la razonabilidad del auto del 30 de octubre de 2025; y, iv) se adopte la decisión constitucional correspondiente.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela por considerar que, frente a la inconformidad planteada por el actor, esto es, cuestionar el auto del 30 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado S exto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad que revocó el proveído de primera instancia que declaró la caducidad del incidente de reparación integral para , en su
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.CUI: 50001220400020260036401 Tutela de 2ª instancia nº. 157002
caducidad del incidente de reparación integral para , en su
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.CUI: 50001220400020260036401 Tutela de 2ª instancia nº. 157002 Gustavo Adolfo Camargo Barrera 6 lugar, dar curso a dicho trámite, desconoció el presupuesto de inmediatez.
Gustavo Adolfo Camargo Barrera , aunque reconoce que promovió la acción de tutela siete meses después, considera que la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva está vigente, dado que, como consecuencia de la emisión del auto del 30 de octubre de 2025, el trámite de incidente de reparación integral actualmente se adelanta en su contra.
La Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia será confirmado, en tanto, desde la emisión del aludido auto -30 de octubre de 2025 -, respecto del cual el actor y su apoderado judicial fueron citados para lectura de decisión, hasta el momento que presentó la acción de tutela, esto es, 28 de mayo de 2026, transcurrieron 6 meses y 28 días, circunstancia suficiente para advertir la afectación del presupuesto de inmediatez.
Se debe recordar, conforme así lo ha sostenido esta Corporación (STP10453 -2024 - STP10459-2024) con respaldo en la jurisprudencia constitucional ( CC SU -9611999, CC T -412/08, CC SU -062/23), que un tiempo estimado para medir la urgencia de los hechos y la necesidad de que el juez pueda intervenir de manera excepcional es de
1999, CC T -412/08, CC SU -062/23), que un tiempo estimado para medir la urgencia de los hechos y la necesidad de que el juez pueda intervenir de manera excepcional es de 6 meses.CUI: 50001220400020260036401 Tutela de 2ª instancia nº. 157002 Gustavo Adolfo Camargo Barrera 7 En este sentido, cualquier solicitud que se realice por fuera de este espacio hace que el propósito de la tutela desaparezca, pues se estaría avalando su uso desmedido sin ningún tipo de control.
También se debe precisar que la exigencia en promover la demanda constitucional en un tiempo prudencial adquiere mayor importancia cuando se cuestiona una decisión judicial, dado que, admitir su interposición luego de un tiempo prolongado, atentaría contra el principio de seguridad jurídica (CC. SU108 de 2018).
Como Gustavo Adolfo Camargo Barrera acudió a la acción de tutela 6 meses y 28 días después de que fue emitido el auto que ordenó seguir adelante con el trámite de incidente de reparación integral en su contra, ello basta para declarar improcedente la acción de tutela.
El actor aduce que sus derechos fundamentales se mantienen afectados porque el referido proceso sigue en curso, planteamiento que resulta infundado dado que el plazo de 6 meses es el que mide la urgencia de la situación, de ahí que, sin desconocer su inconformidad, lo que se debe tener en cuenta es que esta última dejó de ser relevante por no promover la acción de tutela en un término razonable.CUI: 50001220400020260036401 Tutela de 2ª instancia nº. 157002 Gustavo Adolfo Camargo Barrera
tener en cuenta es que esta última dejó de ser relevante por no promover la acción de tutela en un término razonable.CUI: 50001220400020260036401 Tutela de 2ª instancia nº. 157002 Gustavo Adolfo Camargo Barrera 8 De otro lado, no se advierte ninguna de las hipótesis fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para flexibilizar la afectación al presupuesto de inmediatez2.
Tampoco se puede pasar por alto que el trámite de incidente de reparación integral se encuentra en curso, escenario en el que podrá proponer las irregularidades que considera se han incurrido en esa actuación.
En consecuencia, sin que el accionante se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21), la afectación de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad deviene en que se deba declarar improcedente la acción de tutela.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia ( incumplimientos presupuestos de inmediatez y subsidiariedad).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
2 CC. T-495 de 2024 “(i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
2 CC. T-495 de 2024 “(i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interpo sición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante”.CUI: 50001220400020260036401 Tutela de 2ª instancia nº. 157002 Gustavo Adolfo Camargo Barrera 9 la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FBF493E874C3A6330C503E9BBD5A84C96DC1496EF448472C9A921D2810A907D3
Documento generado en 2026-08-03
CUI: 50001220400020260036401
Tutela de 2ª instancia nº. 157002 Gustavo Adolfo Camargo Barrera la República y por autoridad de la ley, 10