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CSJ - STP14306-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14306-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP14306-2026 Radicación No. 157417 Acta No. 239

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

Se decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JOHN EDUARD GARCÍA ATEHORTÚA contra la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En el trámite se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la radicación 110013103009201400147.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de 1ª instancia nº. 157417

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El accionante fue demandante dentro del proceso ordinario radicado 11001 -31-03-009-2014-00147, instaurado en contra de Helm Bank S.A. (hoy Banco de Crédito Corpbanca Colombia S.A.) y José Roberto García Robayo, del cual conoció en primera instancia el Juzgado 3° Civil de l Circuito Transitorio de Bogotá y, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Mediante sentencia del 28 de julio de 2020, el

3° Civil de l Circuito Transitorio de Bogotá y, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Mediante sentencia del 28 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio denegó las pretensiones del demandante, lo condenó en costas y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Esa decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022. El proceso quedó archivado.

Contra las decisiones anteriores, el actor promovió una primera acción de tutela, la cual fue denegada en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta corporación, mediante sentencia del 23 de marzo de 2023 (rad. T -9.497.385), decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante fallo STL6249 -2023 del 3 de mayo de 2023.

El 19 de mayo de 2026, el accionante radicó de manera simultánea tres derechos de petición -de contenido sustancialmente idénticodirigidos, respectivamente, a la SalaTutela de 1ª instancia nº. 157417

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Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a la Sala de Casación Civil y a la Sala de Casación Laboral de esta corporación.

En síntesis, solicitó copia auténtica y/o certificación de existencia de un documento identificado en sus respectivas providencias como «Certificado de Depósito a Término (C.D.T.)» , distinguiéndolo del «Certificado de

En síntesis, solicitó copia auténtica y/o certificación de existencia de un documento identificado en sus respectivas providencias como «Certificado de Depósito a Término (C.D.T.)» , distinguiéndolo del «Certificado de Depósito de Ahorro a Término (C.D.A.T.)» No. 0069967. A las Salas de Casación Civil y Laboral formuló, además, cuatro solicitudes adicionales relacionadas con el acceso al expediente, la correspondencia documental y las grabaciones de las audiencias practicadas en el proceso.

El 25 y 26 de junio de 2026, el actor presentó una petición de contenido análogo ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá -despacho que tiene bajo su custodia el expediente físico y digital del proceso ordinario -, en la que formuló seis solicitudes puntuales sobre el mismo documento.

Es así como JOHN EDUARD GARCÍA ATEHORTÚA radicó la presente acción de tutela para cuestionar, en términos generales, la falta de respuesta de las peticiones ant es mencionadas.

III. PRETENSIONES

El actor solicita que se tutelen los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a las autoridadesTutela de 1ª instancia nº. 157417

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accionadas la respuesta de fondo y completa a sus peticiones; además, solicita que se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación.

IV. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Superintendencia de Industria y Comercio.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación.

IV. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Superintendencia de Industria y Comercio.

Solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto, verificado su sistema de trámites, el accionante no ha presentado ante esa entidad reclamación o actuación administrativa alguna relacionada con los hechos de la tutela.

2. Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá.

La titular del despacho relacionó los antecedentes del proceso ordinario y señaló que la petición radicada el 25 y 26 de junio de 2026 fue atendida en su integridad mediante respuestas del 9 y 14 de julio de 2026.

3. La Sala de Casación Laboral.

El magistrado sustanciador indicó que el despacho solo tuvo conocimiento de la existencia de la petición del 19 de mayo de 2026 con ocasión del auto que avocó el conocimiento de la presente tutela, dado que la correspondencia fue recibida y tramitada por la SecretaríaTutela de 1ª instancia nº. 157417

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de la Sala, la cual únicamente registró la solicitud en el sistema ESAV el 22 de junio de 2026 y expidió una certificación sobre el trámite del expediente T -9.497.385 el 2 de julio de 2026.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

2 de julio de 2026.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral y a la Sala de Casación Civil.

Corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Laboral y el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá vulneraron los d erechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al haber omitido dar respuesta a la solicitud de copias y certificaciones relacionada con la existencia de un documento denominado «C.D.T.» dentro del proceso ordinario 11001-31-03-009-2014-00147.

Antes de fijar el problema jurídico, la Sala debe determinar la naturaleza de la solicitud elevada por el actor, en tanto este fue parte demandante dentro del proceso ordinario 11001 -31-03-009-2014-00147,Tutela de 1ª instancia nº. 157417

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circunstancia que impone verificar si lo pretendido corresponde a una actuación procesal —sujeta a las cargas propias del derecho de postulación — o si, por el contrario, constituye un genuino ejercicio del derecho fundamental de petición.

circunstancia que impone verificar si lo pretendido corresponde a una actuación procesal —sujeta a las cargas propias del derecho de postulación — o si, por el contrario, constituye un genuino ejercicio del derecho fundamental de petición.

Al respecto, la Sala advierte que el proceso ordinario se encuentra terminado y archivado. No existe, por tanto, actuación procesal pendiente dentro de la cual el actor pudiera formular recursos, incidentes o solicitudes de fondo que reabrieran el debate litigioso ya definido.

De otra parte, lo pedido por el accionante -copias auténticas y certificaciones sobre un documento puntual obrante en el expediente - corresponde a la función que el artículo 115 del Código General del Proceso asigna a las secretarías judiciales, y que el artículo 24 ibídem y la Ley 1755 de 2015 reconocen como un derecho que puede ejercer cualquier persona, sea o no parte del proceso, sin que se requiera actuar por conducto de apoderado judicial, pues no se trata de una actuación que comprometa la relac ión jurídico-procesal ni que exija capacidad de postulación en los términos del artículo 73 del C.G.P.

En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud del actor debe examinarse bajo las reglas propias del derecho fundamental de petición, y no como una carga procesal sujeta a la postulación técnica que exige la actuación dentro de un proceso judicial vigente.Tutela de 1ª instancia nº. 157417

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Caso concreto

El 19 de mayo de 2026, el accionante radicó ante la

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Caso concreto

El 19 de mayo de 2026, el accionante radicó ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, una petición dirigida a obtener copia auténtica y/o certificación de existencia de un documento identificado en la sentencia SC -030/22 del 12 de septiembre de 2022, en el siguiente sentido:

Solicito se expida, a mi costa, copia auténtica y/o certificación de existencia del siguiente documento que, según la parte motiva de la sentencia SC -030/22 del 12 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue objeto de valoración probatoria y sustento jurídico por parte de ese Honorable Despacho: Copia del ‘C.D.T.’ […] identificado o referido por ese Despacho en los numerales 5, 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 de la mencionada providencia.

Frente a esta solicitud, la Sala accionada remitió el asunto al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, mediante comunicación del 20 de mayo de 2026, y reiteró la misma, en idénticos términos, el 17 de junio de 2026, ante la insistencia del actor.

Además de lo anterior, el 25 y 26 de junio de 2026, el actor presentó ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá una peti ción con seis solicitudes puntuales, la primera dirigida a que se certificara la existencia o inexistencia de un documento distinto del título ya

actor presentó ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá una peti ción con seis solicitudes puntuales, la primera dirigida a que se certificara la existencia o inexistencia de un documento distinto del título ya aportado como prueba:Tutela de 1ª instancia nº. 157417

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Que se certifique si en el expediente del proceso Rad. 11001310300920140147 existe algún documento cuya denominación sea ‘Certificado de Depósito a Término (C.D.T.)’, diferenciándolo del título valor No. 0069967 que obra a folio 4 del cuaderno 1. Esta solicitud requiere verificación en la totalidad de los cuadernos y carpet as que conforman el expediente.

Los cinco puntos restantes conciernen a obtener copia auténtica del folio 4, certificación del reglamento al reverso del título, integridad de la digitalización, inventario de títulos valores del expediente y correspondencia entre el documento físico y el digital.

El despacho respondió en dos momentos, ambos notificados al correo electrónico señalado por el actor: el 9 de julio de 2026 atendió íntegramente las solicitudes segunda a sexta, con el detalle específico de cada certificación pe dida, y el 14 de julio de 2026, mediante providencia motivada, resolvió la primera, señalando que la facultad de certificación del artículo 115 del C.G.P. no comprende labores de búsqueda, cotejo o valoración probatoria en la totalidad del expediente, por lo que no era procedente expedirla en los términos requeridos, sin perjuicio del acceso directo al expediente que le fue

comprende labores de búsqueda, cotejo o valoración probatoria en la totalidad del expediente, por lo que no era procedente expedirla en los términos requeridos, sin perjuicio del acceso directo al expediente que le fue concedido al actor.

A su vez, el actor radicó otra petición de idéntico objeto respecto de la sentencia de tutela del 23 de marzo de 2023 (rad. T -9.497.385), en contra de la Sala de Casación Civil a la que sumó cuatro solicitudes adicionales sobre certificación subsidiaria de inexistenciaTutela de 1ª instancia nº. 157417

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del documento, constancia de que el despacho tuvo acceso al título valor al fallar, correspondencia entre lo obrante en el expediente y lo analizado en la providencia, y trazabilidad del expediente físico y digital.

La Secretaría de la Sala respondió mediante oficio OSSCCT No. 333 del 22 de mayo de 2026, notificado por correo electrónico el 25 de mayo de 2026 al accionante. En dicho documento informó que se dio traslado de la solicitud de copia del C.D.T. al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, y que «las demás solicitudes contenidas en su derecho de petición... fueron ingresadas a despacho para lo de su competencia»,

También el 19 de mayo de 2026, el actor formuló una petición equivalente respecto del fallo de impugnación STL6249-2023 del 3 de mayo de 2023, con cuatro solicitudes adicionales de la misma naturaleza que las dirigidas a la Sala de Casación Civil:

petición equivalente respecto del fallo de impugnación STL6249-2023 del 3 de mayo de 2023, con cuatro solicitudes adicionales de la misma naturaleza que las dirigidas a la Sala de Casación Civil:

Solicito se me expida copia auténtica del ‘Certificado de Depósito a Término (C.D.T.)’ mencionado en el fallo de impugnación de tutela STL6249 -2023 del 3 de mayo de 2023 […], diferenciándolo del C.D.A.T. […] No. 0069967 que obra a folio 4 del cuaderno 1 del proceso ordinario.

El despacho sustanciador explicó, al contestar esta tutela, que solo tuvo conocimiento efectivo de la existencia de dicha petición con ocasión del auto que avocó el conocimiento de este amparo, pues la Secretaría de la Sala únicamente registró la solicitud en el sistema ESAV el 22Tutela de 1ª instancia nº. 157417

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de junio de 2026 y que, en todo caso, expidió una certificación sobre el trámite del expediente el 2 de julio de 2026. Así las cosas, en términos generales, lo que se verifica es que el actor ha formulado repetidas solicitudes dirigidas a obtener acceso a un expediente en el que él fungió en su momento como fue demandante, esto es, el proceso ordinario radicado 11001 -31-03-009-2014-00147, instaurado en contra de Helm Bank S.A. (hoy Banco de Crédito Corpbanca Colombia S.A.) y José Roberto García Robayo.

Comoquiera que la petición va dirigida a obtener

instaurado en contra de Helm Bank S.A. (hoy Banco de Crédito Corpbanca Colombia S.A.) y José Roberto García Robayo.

Comoquiera que la petición va dirigida a obtener copia y certificación de actuaciones que obran en dicha actuación, en varias ocasiones se ha remitido al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, en tanto ostenta la custodia del proceso archivado.

Es así que, focalizado en la contestación que dicha autoridad emitió, resulta que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la radicación; esto es, el 14 de julio de 2026, mediante providencia mot ivada, se resolvió señalando que la facultad de certificación del artículo 115 del C.G.P. no comprende labores de búsqueda, cotejo o valoración probatoria en la totalidad del expediente, por lo que no era procedente expedirla en los términos requeridos, pero que, en todo caso, le daría acceso directo al expediente.Tutela de 1ª instancia nº. 157417

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Es así que, el 9 de julio de 2026, el secretario remitió por correo a la dirección del acto r, info@pilot-safety.com, la respuesta a las solicitudes SEGUNDA -SEXTA, y en el mismo correo escribió: «así mismo se anexa link del expediente digital para su consulta» , adjuntando el hipervínculo 11001310300920140014700.

En esa medida, frente al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, la respuesta reseñada —negativa en cuanto a la solicitud primera, pero motivada en el alcance del artículo

hipervínculo 11001310300920140014700.

En esa medida, frente al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, la respuesta reseñada —negativa en cuanto a la solicitud primera, pero motivada en el alcance del artículo 115 del C.G.P., y acompañada del acceso directo al expediente como vía adicional para que el actor verificara por sí mismo la información de su interés — satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Como se s abe, no es necesario que la resolución sea favorable a los intereses del peticionario, sino que sea de fondo, clara, precisa, congruente y oportunamente comunicada, estándar que aquí se cumplió dentro de los quince días hábiles siguientes a la radicación.

De cara a la Sala de Casación Laboral, la Sala advierte que el despacho sustanciador solo tuvo conocimiento efectivo de la petición el 10 de julio de 2026, con ocasión del auto que avocó el conocimiento de este amparo, en tanto la correspondencia había s ido recibida y tramitada, sin el traslado interno oportuno . Contado el término del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 desde ese momento, no se ha superado el plazo legal para resolver deTutela de 1ª instancia nº. 157417

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fondo lo pedido, por lo que la vulneración alegada resulta, por ahora, prematura.

Respecto de la Sala de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, debe tenerse en cuenta que La solicitud del actor se dirigía a obtener copia

por ahora, prematura.

Respecto de la Sala de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, debe tenerse en cuenta que La solicitud del actor se dirigía a obtener copia auténtica y/o certificación de existencia de un título valor que, para la fec ha de la petición, no reposaba en poder de tales autoridades, porque el expediente físico del proceso ordinario se encuentra bajo custodia del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá.

De manera que, no resulta aflictivo de los derechos del actor el que se haya estimado procedente remitir las solicitudes reiteradas a quien podía y tenía acceso del expediente ordinario.

En esos términos, como la pretensión general del actor no fue satisfecha, en tanto procuraba certificaciones puntuales de pruebas allegadas en la actuación ordinaria, no habría lugar a predicar la configuración de un hecho superado, no obstante, el acceso que se le otorgó al expediente, se considera suficiente para que él obtenga la información requerida, escenario que, desde esa integralidad, representa una ausencia de vulneración.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia nº. 157417

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VI. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de la tutela interpuesta

por JOHN EDUARD GARCÍA ATEHORTÚA.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta

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VI. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de la tutela interpuesta

por JOHN EDUARD GARCÍA ATEHORTÚA.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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