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CSJ - STP14307-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14307-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP14307-2022 Tutela de 1ª instancia No. 126044 Acta No. 212 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la acción de tutela instaurada por JOSÉ FRANCISCO OROZCO VARGAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:Tutela de primera instancia No. 126044 C.U.I. 11001020400020220177000

JOSÉ FRANCISCO OROZCO VARGAS

1. El señor JOSÉ FRANCISCO OROZCO VARGAS promovió demanda ordinaria laboral contra la ARP Protección, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y la Alcaldía de Salamina -Magdalena-, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

2. La demanda fue asignada al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla con el radicado No. 08001310501220170012000 que, en fallo del 28 de mayo de 2019, accedió a sus pretensiones y en consecuencia dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada MUNICIPIO DE SALAMINA al reconocimiento y pago de los aportes a pensión, a

2019, accedió a sus pretensiones y en consecuencia dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada MUNICIPIO DE SALAMINA al reconocimiento y pago de los aportes a pensión, a través de la constitución de un bono pensional, que comprenda las semanas laboradas por el actor y dejadas de cancelar por la empresa demandada, a favor de JOSE FRANCISCO OROZCO VARGAS y a órdenes de PROTECCION S.A, previa liquidación de este FONDO DE PENSIONES y sin perjuicio de los intereses por mora que debe cancelar, en los periodos de: 01-12-93 a 28-1293, Septiembre 95, enero de 1996 a agosto de 1996, Febrero 98.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SALAMINA, al reconocimiento y pago de los aportes a pensión, a través de la constitución de un bono pensional, que comprenda las semanas laboradas por el actor y dejadas de cancelar por la empresa demandada, a favor de JOSE FRANCISCO OROZCO VARGAS y a órdenes de PROTECCION S. A, previa liquidación de este FONDO DE PENSIONES y sin perjuicio de los intereses por mora que debe cancelar, en los periodos de: Enero a mayo/2000, agosto de 2000, Marzo/2001, Mayo/2002 a dic/2002, Abril/2003, Agosto/2003, Julio/2004 a dic/2004, Año 2005, Año 2006, Enero/2007 a febrero/2007. TERCERO: DECLARAR que el señor

Agosto/2003, Julio/2004 a dic/2004, Año 2005, Año 2006, Enero/2007 a febrero/2007. TERCERO: DECLARAR que el señor JOSE FRANCISCO OROZCO VARGAS con las semanas dejadas de pagar por sus empleadores MUNICIPO DE SALAMINA y EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SALAMINA, sumadas a las 999 semanas que reconoce 2Tutela de primera instancia No. 126044 C.U.I. 11001020400020220177000 JOSÉ FRANCISCO OROZCO VARGAS Protección, acredita más de 1150 semanas para tener derecho a la garantía de pensión mínima de vejez conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993. CUARTO: ORDENAR a PROTECCION S.A al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima en favor del al señor JOSE FRANCISCO OROZCO VARGAS, en cuantía de 1 S.M.L.M.V. desde el 16 de julio de 2018. QUINTO: CONDENAR A PROTECCION S.A a pagar a favor del JOSE FRANCISCO OROZCO VARGAS la suma de $8.390.537, por concepto de retroactivo de las mesadas causadas desde el 16 de julio de 2018 y hasta el 30 de abril de 2019, sin perjuicio de los que se siga causando hasta el momento de su pago efectivo.

SEXTO: CONDENAR al pago de en costas a los demandados

julio de 2018 y hasta el 30 de abril de 2019, sin perjuicio de los que se siga causando hasta el momento de su pago efectivo.

SEXTO: CONDENAR al pago de en costas a los demandados

MUNICIPIO DE SALAMINA y EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SALAMINA, estableciéndose como agencias en derecho, 4 SMLMV a cada una. SEPTIMO: ABSOLVER A ADMINISTRADORA PUBLICA COOPERATIVA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DEL RIO EMPORIO de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.”

3. Determinación contra la cual las demandadas promovieron el recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en sentencia del 24 de junio de 2021, confirmó la de segundo grado.

4. Las demandadas promovieron el recurso extraordinario de casación, el cual se concedió ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde, el 18 de noviembre de 2021, fue repartido al despacho del Magistrado

Jorge Luis Quiroz Alemán -Q.E.P.D.-.

5. Asegura el demandante que su apoderada ha presentado, ante la Sala de Casación Laboral, varias solicitudes de prelación de turno, en atención a que su edad -79 años - y condiciones de salud, le impiden esperar en forma indefinida la resolución del asunto.

3Tutela de primera instancia No. 126044 C.U.I. 11001020400020220177000

-79 años - y condiciones de salud, le impiden esperar en forma indefinida la resolución del asunto. 3Tutela de primera instancia No. 126044 C.U.I. 11001020400020220177000

JOSÉ FRANCISCO OROZCO VARGAS

6. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral dar prioridad al recurso de casación promovido contra la sentencia que le resultó favorable.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 29 de agosto de 2022, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a través de su presidente, informa que el asunto ordinario laboral fue repartido el 18 de noviembre de 2021 y ese mismo día ingresó al despacho del ponente para decidir acerca de la admisión del recurso extraordinario de casación. Precisa que los días 23 de noviembre de 2021, 1 de marzo y 2 de agosto de 2022, la apoderada del demandante presentó varias solicitudes de prelación de turno, las cuales fueron resueltas advirtiendo la improcedencia y la circunstancia excepcional de vacancia del despacho a cargo del asunto, debido al fallecimiento de su titular. Pone de presente que, con ocasión a dicha situación, en sesión ordinaria del 13 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral autorizó el estudio de admisibilidad de los recursos de casación a cargo de ese Despacho, de manera que los mismos serán tramitados en atención al orden de ingreso y,

sesión ordinaria del 13 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral autorizó el estudio de admisibilidad de los recursos de casación a cargo de ese Despacho, de manera que los mismos serán tramitados en atención al orden de ingreso y, en caso de que proceda, se dará aplicación a la prelación de 4Tutela de primera instancia No. 126044 C.U.I. 11001020400020220177000 JOSÉ FRANCISCO OROZCO VARGAS turnos que establece el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, razón por la que el asunto de interés del actor será llevado a sesión del próximo 7 de septiembre para resolver sobre su admisión y las actuaciones posteriores que correspondan. En consideración a lo anterior, solicita negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el sub examine se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela a nombre de JOSÉ FRANCISCO OROZCO

VARGAS.

Análisis del caso concreto 5Tutela de primera instancia No. 126044 C.U.I. 11001020400020220177000

acción de tutela a nombre de JOSÉ FRANCISCO OROZCO

VARGAS.

Análisis del caso concreto 5Tutela de primera instancia No. 126044 C.U.I. 11001020400020220177000 JOSÉ FRANCISCO OROZCO VARGAS De cara al problema jurídico planteado, recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”. En el sub judice, la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico smoya.notificaciones@gmail.com, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma de JOSÉ FRANCISCO OROZCO VARGAS, o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Dicha dirección de correo electrónico no figura a nombre de JOSÉ FRANCISCO OROZCO VARGAS. Por el contrario, las pruebas allegadas a la actuación enseñan que la misma corresponde a la abogada Sandra Georgina Moya

Dicha dirección de correo electrónico no figura a nombre de JOSÉ FRANCISCO OROZCO VARGAS. Por el contrario, las pruebas allegadas a la actuación enseñan que la misma corresponde a la abogada Sandra Georgina Moya Ardila, quien lo representa al interior del proceso ordinario laboral objeto de censura y desde el cual elevó las solicitudes de priorización de turno a las que se hace mención en el escrito de tutela. 6Tutela de primera instancia No. 126044 C.U.I. 11001020400020220177000 JOSÉ FRANCISCO OROZCO VARGAS En este contexto, lo pertinente en este asunto es rechazar la acción de tutela promovida a nombre de JOSÉ FRANCISCO OROZCO VARGAS, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, su firma no aparece en la demanda y el correo electrónico desde donde fue enviada no le pertenece, lo que impide verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. En todo caso, la Sala advierte a JOSÉ FRANCISCO OROZCO VARGAS que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a la autoridad judicial convocada, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: RECHAZAR la demanda de tutela promovida

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: RECHAZAR la demanda de tutela promovida a nombre de JOSÉ FRANCISCO OROZCO VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Tutela de primera instancia No. 126044 C.U.I. 11001020400020220177000 JOSÉ FRANCISCO OROZCO VARGAS Tercero. De no impugnarse la decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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