CSJ - STP14307-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14307-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14307-2026 Radicación n° 157463 Acta N° 239
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Segundo Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Cúcuta, la Fiscalía Doscientos Catorce Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, la Procuraduría Doscientos Cuarenta y Uno Judicial I Penal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Dirección Regional Central del INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá CO BOG La Picota, por laCUI 11001020400020260209400 Tutela de primera instancia Nº 157463
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presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana, la vida y la salud.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Superior de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá actualmente vigila el cumplimiento de la pena acumulada de 330 meses de prisión impuesta a JHON CARLOS PATIÑO MORALES , por los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta, por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio agravado en tentativa.
Dentro de dicho asunto, le fue concedida la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Sin embargo, el 9 de julio de 2018 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cúcuta la revocó por el cambio de las condiciones médicas, por lo que fue privado nuevamente de la libertad el 12 de noviembre de 2019.
Posteriormente, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien paraCUI 11001020400020260209400 Tutela de primera instancia Nº 157463
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entonces vigilaba la pena, en providencia de 5 de septiembre de 2024 le concedió la prisión domiciliaria co nforme el artículo 38G del Código Penal. Ante el incumplimiento de la
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entonces vigilaba la pena, en providencia de 5 de septiembre de 2024 le concedió la prisión domiciliaria co nforme el artículo 38G del Código Penal. Ante el incumplimiento de la obligación de permanecer en el domicilio el 25 de agosto de 2025 le revocó el beneficio y materializ ó su captura nuevamente el 23 de septiembre de 2025.
En el año 2023, JHON CARLOS PATIÑO MORALES estando privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG promovió acción de tutela a fin de que se le garantizara el ingreso de algunos elementos necesarios para garantizar el tratamiento médico y se impartiera orden tendiente a que durante su permanencia no fuera expuesto a ondas electromagnéticas, dada que por su enfermedadcardiopatíale fue puesto un marcapasos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá - ponencia despacho 18 - conoció la acción de tutela bajo el radicado 110012204000202300104. Mediante fallo de 30 de enero de 2023 amparó el derecho a la salud del mencionado ciudadano y ordenó al director del mencionado establecimiento de reclusión suministrar y/o permitir el ingreso de algunos elementos médicos, así como garantizar “no ser sometido a ondas electromagnéticas”.
Con ocasión de la aprehensión del accionante ocurrida el 23 de septiembre de 2025, fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG.CUI 11001020400020260209400
el 23 de septiembre de 2025, fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG.CUI 11001020400020260209400 Tutela de primera instancia Nº 157463
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Con fundamento en que en dicho establecimiento se encuentra expuesto a ondas electromagnéticas, JHON CARLOS PATIÑO MORALES ha promovido en lo corrido del año 2026, dos incidentes de desacato que fueron definido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencias de 19 de mayo de 2026 y 25 de junio de 2026, en el sentido de declarar cumplido el fallo de tutela.
De otra parte, el mismo ciudadano promovió otra acción de tutela radicado 110013109054202600051. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en fallo de primera instancia de 11 de marzo de 2026 concedió el amparo e impartió algunas órdenes tendientes a la prestación de los servicios de salud.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá - ponencia despacho 16en decisión de 22 de junio de 2026 revocó la decisión de primera instancia y declaró la improcedencia por temeridad.
Por otro lado, JHON CARLOS PATIÑO MORALES solicitó ante el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la prisión domiciliaria por enfermedad grave y la libertad condicional. Postulaciones que fue fueron negadas en providencias de 24 y 25 de junio de 2026.
Medidas de Seguridad de Bogotá la prisión domiciliaria por enfermedad grave y la libertad condicional. Postulaciones que fue fueron negadas en providencias de 24 y 25 de junio de 2026.
JHON CARLOS PATIÑO MORALES acude a la acción de tutela con fundamento en que:CUI 11001020400020260209400 Tutela de primera instancia Nº 157463
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- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha hecho cumplir el fallo de tutela de 30 de enero de 2023, emitido dentro del radicado n° 110012204000202300104.
Sostiene que, en dicho establecimiento se encuentra expuesto a “ondas electromagnéticas”, que pueden afectar gravemente su salud.
- El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no ha impartido órdenes tendientes a hacer cumplir el fallo de 11 de marzo de 2026, emitido dentro del radicado
110013109054202600051.
- Manifiesta desacuerdo con las providencias de 24 y 25 de junio de 2026, emitidas por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negaron la prisión domiciliaria por enfermedad y la libertad condicional.
- Expone como aspectos comunes y generales que, padece de cardiopatía y le fue implantado un marcapasos, sin embargo , permanece privado de la libertad en el establecimiento de reclusión el Complejo Carcelario y
Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá
padece de cardiopatía y le fue implantado un marcapasos, sin embargo , permanece privado de la libertad en el establecimiento de reclusión el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOB La Picota, donde existen muchas antenas que emiten “ondas electromagnéticas y eléctricas” , además que supera los 1.500 mts de altura recomendado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que pueden afectar su salud.CUI 11001020400020260209400 Tutela de primera instancia Nº 157463
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Sostiene que, la postura de mantenerlo privado de la libertad en dicho centro de reclusión, desconocen los fallos “STP406-2014” y “STP613-2016”.
Considera que, dadas sus condiciones de salud, debe concedérsele la prisión domiciliaria o disponer su remisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, donde además que reside su familia, el riesgo para su salud es menor, por cuanto hay menos antenas de seguridad y bloqueadores, además que la altura sobre el nivel del mar de allá le favorece , sumado a que, al llevar el 80% de cumplimiento de la pena, está en fase de confianza.
Señala que, al considerar irregular el actuar de las autoridades judiciales y penitenciarias, presentó denuncia penal, actualmente a cargo de la Fiscalía Fiscalía Doscientos Catorce Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y elevó algunas solicitudes de intervención ante la Procuraduría Doscientos Cuarenta y Uno Judicial I Penal.
Catorce Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y elevó algunas solicitudes de intervención ante la Procuraduría Doscientos Cuarenta y Uno Judicial I Penal.
PRETENSIONES
La parte actora invoca la siguiente:
1. “se ordene mi traslado inmediato para el penal de Cúcuta, en aras de salvaguardar mi salud, vida, debido proceso y estar cerca de mis hijos menores de edad”.
2. Conceder “de manera provisional o definitiva la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible en prisión formal de conformidad con la sentencia STP406 -2014 del 23 de enero de 2014 y sentencia STP613-2026 del 22 de enero de 2026”.CUI 11001020400020260209400
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INTERVENCIONES
Despacho 18 Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá
Expuso que, conoció la acción de tutela 1100122040002023-00104-00 promovida por JHON CARLOS PATIÑO MORALES donde en fallo de 30 de enero de 2023 se concedió el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud.
Describe que, el JHON CARLOS PATIÑO MORALES en el año 2023 y en tres oportunidades durante lo corrido del año en curso ha promovido incidente de desacato. En los incidentes ha ventilado inconformidad con el suministro de servicios de salud, así como la exposición a ondas electromagnéticas dentro de l establecimiento carcelario,
año en curso ha promovido incidente de desacato. En los incidentes ha ventilado inconformidad con el suministro de servicios de salud, así como la exposición a ondas electromagnéticas dentro de l establecimiento carcelario, hecho que fue desvirtuado por el centro penitenciario y que fueron el fundamento para declarar cumplido el incidente de desacato.
Indicó que, lo relacionado con el traslado del accionante a un centro penitenciario más cercano al entorno familia no fue objeto de análisis en la acción de tutela.
Sostuvo, se ha dado trámite oportuno a las solicitudes elevadas por el accionante, diferente es que no se ha evidenciado incumplimiento a las órdenes de tutela que hayan tornado viable la imposición de sanciones porCUI 11001020400020260209400 Tutela de primera instancia Nº 157463
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desacato contra el juzgado ejecutor o el establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad.
Despacho 16 Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá
Indicó que conoció en segunda instancia la acción de tutela 110013109024-2026-00051 promovida por el hoy accionante, donde ventiló inconformidad con la prestación del servicio de salud y aspectos relativos a la privación de la libertad.
Destacó que, en fallo de 22 de junio de 2026 revocó la decisión de primera instancia , emitido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , en su lugar, declaró la improcedencia por temeridad.
decisión de primera instancia , emitido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , en su lugar, declaró la improcedencia por temeridad.
Adujo que, ese mismo despacho conoció otras dos acciones de tutela 110013107006-2026-00092-01, donde ventiló aspectos relacionados con el cambio de fase en el establecimiento de reclusión y se declaró la temeridad y 110012204000-2026-02601-00 donde concedió en primera instancia el amparo del derecho de petición.
Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
Informó que conoció la acción de tutela nº 110013109054202600051, p romovida por JHON CARLOSCUI 11001020400020260209400 Tutela de primera instancia Nº 157463
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PATIÑO MORALES, asunto donde el 11 de marzo de 2026 emitió fallo de tutela y se impartieron algunas órdenes tendientes a la prestación del servicio de salud.
Así mismo, informó que en dicho asunto se promovió incidente de desacato, donde en providencia de 3 de junio de 2026 se declaró cumplido el fallo.
Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
La Secretaria remitió el link de la acción de tutela 11001310902620260013700 promovida por JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra el INPEC y el Establecimiento Metropolitana de Bogotá COMEB, donde declaró
La Secretaria remitió el link de la acción de tutela 11001310902620260013700 promovida por JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra el INPEC y el Establecimiento Metropolitana de Bogotá COMEB, donde declaró improcedente el amparo por temeridad.
Precisó que, dentro de dicho asunto no se inició incidente de desacato por cuanto las pretensiones fueron desfavorables.
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
Informó que vigiló el cumplimiento de la pena impuesta a JHON CARLOS PATIÑO MORALES hasta el año 2023, pues con ocasión del traslado al establecimiento de reclusión de Ibagué, el asunto fue remitido a los homólogos de esa ciudad.CUI 11001020400020260209400 Tutela de primera instancia Nº 157463
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Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
Indicó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, además que, actualmente no vigila el cumplimiento de la pena impuesta al accionante.
Sin embargo, destacó como decisiones relevantes en dicho asunto: i) acumulación de la pena, para un total de 330 meses de prisión ; i) el 9 de julio de 2018, se revocó la reclusión domiciliaria por enfermedad grave, por cambio de condiciones médicas y debió librarse captura porque el sentenciado se negó a reintegrarse al establecimiento carcelario; ii) el 5 de septiembre de 2024 le fu e concedida la prisión domiciliaria conforme el artículo 38G -cumplimiento
condiciones médicas y debió librarse captura porque el sentenciado se negó a reintegrarse al establecimiento carcelario; ii) el 5 de septiembre de 2024 le fu e concedida la prisión domiciliaria conforme el artículo 38G -cumplimiento de la mitad de la pena-, sin embargo, el 25 de agosto de 2025 le fue revocada por el incumplimiento de la obligación de permanecer recluido en el domicilio.
Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Informó que desde el 2 de marzo de 2026 vigila el cumplimiento de la pena acumulada impuesta a JHON CARLOS PATIÑO MORALES . Desde entonces, impartió órdenes a l establecimiento de reclusión COBOG La Picota dirigida a que se garantice en debida forma la atención médica que requiere el accionante y atender las recomendaciones dadas por los galenos que lo tratan y por el perito en medicina legal, conforme el último dictamen.CUI 11001020400020260209400 Tutela de primera instancia Nº 157463
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Así mismo , dispuso la valoración del ciudadano por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de establecer el estado de salud actual. Recibido el mismo y corrido el traslado , en providencia de 8 de mayo de 2026 se pronunció en el sentido de no conceder el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Contra dicha decisión el condenado interpuso los recursos de reposición y apelación. En decisión de 24 de junio de 2026
el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Contra dicha decisión el condenado interpuso los recursos de reposición y apelación. En decisión de 24 de junio de 2026 no repuso la decisión y concedió el de apelación ante el juzgado fallador , trámite que surte el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad.
Indica que, en la misma decisión, dispuso requerir a la Dirección y Coordinación de Sanidad del Complejo Carcelario de Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, y a La Unión Temporal Salud Uspec para que garanticen real y materialmente la atención médica que requiere el accionante que acojan las recomendaciones dadas por los galenos.
Así mismo, decretó la práctica de pruebas tendientes a “obtener los insumos necesarios a fin de adoptar las decisiones que en derecho corresponda según sea el caso”. En cuanto a la incidencia de las antenas de comunicación y repetidoras, ofició a la Dirección General del INPEC, Regional Central del INPEC y al director del Complejo Carcelario De Alta Media Y Mínima Seguridad De Bogotá La Picota, para que, verifique y adopten las medidas frente a la recomendaciones, dadas por perito en dictamen: UBBUC.DSSA-06655-2024 de 16 agosto de 2024 en punto aCUI 11001020400020260209400 Tutela de primera instancia Nº 157463
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la no exposición del accionante a ondas electromagnéticas e informen “si en el penal donde dé se encuentra actualmente están operando antenas de comunicaciones o inhibidores de
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la no exposición del accionante a ondas electromagnéticas e informen “si en el penal donde dé se encuentra actualmente están operando antenas de comunicaciones o inhibidores de señal que pueden afectar la situación de salud del penado, o en su defecto, se indique que protocolo se establecieron para que estas no incidan nega tivamente en el funcionamiento de su marcapaso”.
Así mismo, dispuso oficiar a la Dirección General del INPEC, Regional Central del INPEC y al Director del Complejo Carcelario de Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota, “para que, se verifique y adopten las medidas frente a las recomendaciones, dadas por perito, en punto a la recomendación de que , por la cardiopatía, permanezca en altitudes inferiores a 1500 metros”.
Sobre esa base, consideró que ese despacho no ha vulnerado garantías fundamentales , pues las decisiones se han emitido conforme a la realidad procesal y situación jurídica actual del condenado.
Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG
El director solicitó la desvinculación por carecer de legitimidad por pasiva, por cuanto las decisiones sobre traslados de establecimientos de reclusión corresponden a la Dirección Nacional y Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC.CUI 11001020400020260209400 Tutela de primera instancia Nº 157463
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Dirección Regional Central del Inpec
El director regional central solicitó la desvinculación por falta de legitimación por activa, por cuanto los aspectos
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Dirección Regional Central del Inpec
El director regional central solicitó la desvinculación por falta de legitimación por activa, por cuanto los aspectos relacionados con los traslados de reclusión se encuentran a cargo del Director General del INPEC y la prestación del servicio de salud a cargo del USPEC.
Fiscalía 214 Delegada ante Jueces Penales del CircuitoUnidad de Administración Pública
Informó que actualmente tiene a cargo la indagación 110016000049202610215 por el delito de prevaricato por acción, originada en la denuncia formulada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra el Director General del Inpec y la representante de Asuntos Penitenciarios de la misma entidad “por presuntas irregularidades relacionadas con los múltiples traslados penitenciarios de los que habría sido objeto el denunciante, así como por el presunto incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga”.
Destacó las respuestas que ha recibido en esa fase, entre estas, del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC donde informó que: i) el mencionado ciudadano cumple sentencia condenatoria de 27 años y 6 meses de prisión, se encuentra a cargo del Juzgado Die cinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; ii) actualmente cumple pena en establecimiento del orden nacional; iii) haCUI 11001020400020260209400 Tutela de primera instancia Nº 157463
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dado respuesta a las peticiones que aquel ha elevado
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dado respuesta a las peticiones que aquel ha elevado tendientes a que sea trasladado al establecimiento carcelario de Cúcuta, en el sentido de indicarle que no es posible, pues el mismo se encuentra estructurado para albergar a privados de la libertad con condenas inferiores a 15 años.
Indicó que, el 4 de mayo, 5 de junio y 16 de junio de esta anualidad, el accionante impetró otras acciones de tutela radicados 2026-0101, 2026-0216 y 2026-0121, en las cuales se dio respuesta en el mismo sentido.
Procuraduría 325 Judicial I Penal
La delegada señaló que como representante del ministerio público fue notificada de las providencias de 24 de junio y 6 de julio de 2026 emitidas por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que vía reposición mantuvo la decisión de negar el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con reclusión en establecimiento de reclusión adoptada el 8 de mayo de 2026 y a libertad condicional, respectivamente.
Adujo que, actualmente se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Destacó que, en atención a las peticiones que le ha elevado el accionante, en el mes de abril de 2026, dirigió petición ante el INPEC dirigida a que se estudiara la posibilidad de traslado del hoy accionante al ComplejoCUI 11001020400020260209400
elevado el accionante, en el mes de abril de 2026, dirigió petición ante el INPEC dirigida a que se estudiara la posibilidad de traslado del hoy accionante al ComplejoCUI 11001020400020260209400 Tutela de primera instancia Nº 157463
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Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, teniendo en cuenta condición actual de salud y cercanía con el núcleo familiar. Según tiene conocimiento dicha postulación no fue acogida.
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
El apoderado de la Oficina Jurídica informó que en el marco de sus funciones ha realizado valoraciones médico legales a JHON CARLOS PATIÑO MORALES. Destacó el dictamen UBBOGSE-DRBO-03317 de 16 de marzo de 2026, donde se concluyó que “el accionante no cumple con criterios para establecer estado grave por enfermedad”.
Adujo que, la finalidad de los dictámenes es ofrecer al operador judicial un concepto técnico especializado que, en conjunto con otros elementos, contribuya a la adopción de decisiones sobre la modificación transitoria o permanente del lugar de reclusión, pero no tiene competencia para ordenar la sustitución de la prisión intramural.
Solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva.
Sala Penal Tribunal Superior de Cúcuta
El magistrado del despacho 003 partió por señalar que, aunque el accionante menciona a ese Tribunal, no le endilgaCUI 11001020400020260209400 Tutela de primera instancia Nº 157463
Sala Penal Tribunal Superior de Cúcuta
El magistrado del despacho 003 partió por señalar que, aunque el accionante menciona a ese Tribunal, no le endilgaCUI 11001020400020260209400 Tutela de primera instancia Nº 157463
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ninguna acción u omisión, por lo que solicita su desvinculación.
Indicó que, si bien esa Corporación ha conocido de tres acciones de tutela donde JHON CARLOS PATIÑO MORALES ha fungido como accionante, ninguna guarda identidad de objeto, causa ni conducta vulneradora ventilada en el presente asunto.
A su turno, el magistrado del despacho 002 indicó que presidió la Sala de Decisión que el 23 de mayo de 2011 confirmó la sentencia condenatoria emitida contra JHON CARLOS PATIÑO MORALES “por tentativa de homicidio en el Fiscal Miguel Bueno”.
Indicó que, desde entonces, dicho ciudadano ha venido haciendo acusaciones “falsas, temerarias y tendenciosas” en su contra, por lo que se vio en la necesidad de formular denuncia penal en su contra y solicitar a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura evaluar el nivel de riesgo y tomar las medidas necesarias para garantizar su seguridad.
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta
Expuso que bajo el radicado 540016106079200881045/ N.I. 2009-386 conoció el proceso penal adelantado contra JHON CARLOS PATIÑO MORALESCUI 11001020400020260209400
de Cúcuta
Expuso que bajo el radicado 540016106079200881045/ N.I. 2009-386 conoció el proceso penal adelantado contra JHON CARLOS PATIÑO MORALESCUI 11001020400020260209400 Tutela de primera instancia Nº 157463
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por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado.
Como consecuencia de la celebración de preacuerdo, en sentencia leída el 8 de abril de 2011 condenó a dicho ciudadano a la pena de 15 años de prisión como cómplice de las mencionadas conductas. Decisión que fue confirmada el 23 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Destacó que, en estricto sentido, el accionante no le endilga ninguna acción u omisión.
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga
Informó que en el año 2025 conoció una acción de tutela que JHON CARLOS PATIÑO MORALES promovió contra el INPEC Regional Oriente y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, último donde permanecía privado de la libertad. En dicha determinación concedió el amparo dirigido a que el centro de reclusión suministrara al accionante los servicios que salud que requiera.
Indicó que, dicho ciudadano promovió cuatro incidentes de desacato. En los dos últimos, definidos el 4 y 24 de febrero de 2026 se declaró cumplido el fallo y se concluyó que la
accionante los servicios que salud que requiera.
Indicó que, dicho ciudadano promovió cuatro incidentes de desacato. En los dos últimos, definidos el 4 y 24 de febrero de 2026 se declaró cumplido el fallo y se concluyó que la pretensión del accionante dirigida a que se impartiera ordenCUI 11001020400020260209400 Tutela de primera instancia Nº 157463
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de trasladarlo al establecimiento carcelario de Cúcuta, no hizo parte de las órdenes contenidas en el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal de los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Con ocimiento de Bogotá y el Juzgado
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Con ocimiento de Bogotá y el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá han vulnerado garantías fundamentales de JHON CARLOS PATIÑO MORALES dentro de las acciones de tutela y ejecución de la pena que han tenido a cargo , respectivamente, y que convocan a dicho ciudadano.CUI 11001020400020260209400 Tutela de primera instancia Nº 157463
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La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales y actuaciones judiciales , supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales 3 y específicos4.
1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. »3 vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
4 Defecto
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