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CSJ - STP14311-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14311-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ Conjuez Ponente STP 14311 - 2024

Radicación No. 140190

CUI No. 11001023000020240122700

Acta No. 255 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por DAVID FRANCISCO CAMARGO HERNÁNDEZ, contra la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTESCUI 11001023000020240122700

DAVID FRANCISCO CAMARGO HERNÁNDEZ

TUTELA PRIMERA INSTANCIA N.º 140190

1. El trece (13) de septiembre de 2024, el señor DAVID FRANCISCO CAMARGO HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela que se dirige contra la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la imparcialidad en la administración de justicia, el derecho a la participación política y democrática, igualdad y no discriminación, transparencia, rendición de cuentas, acceso a la justicia, libertad de expresión y opinión, independencia judicial y el derecho a la participación en asuntos públicos”

2. El dieciséis (16) de septiembre de 2024, los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

participación en asuntos públicos”

2. El dieciséis (16) de septiembre de 2024, los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, HUGO QUINTERO BERNATE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS

PALACIOS, GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO y CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, se declararon impedidos para conocer las presentes diligencias de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

3. En atención a la declaratoria de impedimento se dispuso el sorteo de los correspondientes conjueces que reemplazarían a los Magistrados que conforman la Sala de tutelas y que presentaron su impedimento, la cual se recompuso con los Conjueces CARLOS ANDRÉS GÓMEZ

GONZÁLEZ (Ponente), JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL y JORGE

ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.

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DAVID FRANCISCO CAMARGO HERNÁNDEZ

TUTELA PRIMERA INSTANCIA N.º 140190

4. Mediante decisión del cuatro (4) de octubre de 2024, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos propuestos por los Magistrados de la Sala de Casación Penal y avocó conocimiento del asunto.

4. Mediante decisión del cuatro (4) de octubre de 2024, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos propuestos por los Magistrados de la Sala de Casación Penal y avocó conocimiento del asunto.

5. A través de escrito del siete (7) de octubre de 2024, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en relación con la presente acción constitucional alegando que “es evidente la ausencia de vulneración de las garantías superiores invocadas, pues no se observa que esta autoridad judicial hubiese desconocido alguna de la promotora.”, por lo que solicita que “se niegue el amparo solicitado en lo que respecta a esta Corporación.”

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6. El señor DAVID FRANCISCO CAMARGO HERNÁNDEZ solicita en la demanda interpuesta que se tutele “el derecho fundamental a la imparcialidad en la administración de justicia, el derecho a la participación política y democrática. El derecho a la igualdad y no discriminación. El derecho a la transparencia y la rendición de cuentas.

El derecho al acceso a la justicia. El derecho a la libertad de expresión y opinión. El derecho a la independencia judicial y el derecho a la participación en asuntos públicos.”

7. Señala que lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política que dispone el procedimiento para la elección del Fiscal General de la Nación “presenta serias preocupaciones en cuanto a la independencia y neutralidad de esta figura fundamental en la

Política que dispone el procedimiento para la elección del Fiscal General de la Nación “presenta serias preocupaciones en cuanto a la independencia y neutralidad de esta figura fundamental en la administración de justicia. Uno de los problemas centrales del proceso de selección es que la terna de candidatos es presentada por el presidente de 3CUI 11001023000020240122700 DAVID FRANCISCO CAMARGO HERNÁNDEZ TUTELA PRIMERA INSTANCIA N.º 140190 la República. Esta situación genera un conflicto inherente con la imparcialidad. La influencia presidencial en la selección del Fiscal General De La Nación en un escenario donde la imparcialidad es cuestionada.”

8. Como consecuencia de su argumentación, el accionante pretende mediante la acción de tutela interpuesta, entre otras pretensiones 1, “(…) que la Corte Constitucional estudie la posibilidad de declarar inconstitucional el artículo 249 de la Constitución Política de Colombia que establece que el Fiscal General De La Nación es elegido por la Corte Suprema de Justicia a partir de una terna seleccionada por el presidente de la República, para que en un futuro sea elegido mediante un proceso mas transparente, independiente y participativo.” ; “(…) que se declare que el actual proceso de selección del Fiscal General de la Nación, debido a la influencia del Presidente De La República en la presentación de la terna y la posterior elección por la Corte Suprema de Justicia, está vulnerando los derechos fundamentales a la imparcialidad en la

a la influencia del Presidente De La República en la presentación de la terna y la posterior elección por la Corte Suprema de Justicia, está vulnerando los derechos fundamentales a la imparcialidad en la administración de justicia, laparticipación política y democrática, la igualdad y no discriminación, la transparencia y rendición de cuentas, el acceso a la justicia, la libertad de expresión y opinión, la independencia judicial y la participación en asuntos públicos.”; y, “(…) que se recomiende al Congreso de la República que considere reformas al proceso de selección y elección del Fiscal General de la Nación.” CONSIDERACIONES Competencia. 1 A partir del folio 8 del escrito de tutela 4CUI 11001023000020240122700

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9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DAVID FRANCISCO CAMARGO HERNÁNDEZ, contra la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República.

Del caso concreto.

10. Corresponde a la Sala determinar si la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República vulneraron los derechos fundamentales “a

la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República. Del caso concreto.

10. Corresponde a la Sala determinar si la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República vulneraron los derechos fundamentales “a la imparcialidad en la administración de justicia, el derecho a la participación política y democrática. El derecho a la igualdad y no discriminación. El derecho a la transparencia y la rendición de cuentas.

El derecho al acceso a la justicia. El derecho a la libertad de expresión y opinión. El derecho a la independencia judicial y el derecho a la participación en asuntos públicos”, en relación con el proceso de elección del Fiscal General de la Nación.

11. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

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12. De acuerdo con el artículo en mención, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia 2, ha indicado que la tutela resulta procedente cuando: (i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental que ha sido amenazado o vulnerado, (ii) cuya titularidad está

en reiterada jurisprudencia 2, ha indicado que la tutela resulta procedente cuando: (i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental que ha sido amenazado o vulnerado, (ii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), (iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- (legitimidad por pasiva), y, (iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial.

13. A partir de los derechos que se señalan en la demanda de tutela como vulnerados, la Constitución Política en el Título II, Capítulo 1 consagra los derechos fundamentales. No obstante, a partir la sentencia T-227 de 2003, la Corte Constitucional puso de presente que: “el concepto de derechos fundamentales deviene de su relación con la dignidad humana, para ello el juez constitucional debe evaluar la existencia de un consenso –dogmático, legislativo, constitucional o de derecho internacional de los derechos humanosy valorarlo en concreto. Empero, la “fundamentabilidad” de un derecho dependerá de la posibilidad de “traducción en derechos subjetivos”, a partir de lo cual sería posible determinar el titular (legitimación por activa), el destinatario de la orden (legitimación por pasiva, o el obligado) y el contenido del derecho”3.

14. Así entonces, es el principio de dignidad humana el sustento de

orden (legitimación por pasiva, o el obligado) y el contenido del derecho”3.

14. Así entonces, es el principio de dignidad humana el sustento de los derechos fundamentales, razón por la cual la Constitución establece en el artículo 86 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante 2 Entre otras, sentencias T-095-16, T-471-2017, C-132-2018. 3 Sentencia T-235 de 2011.

6CUI 11001023000020240122700 DAVID FRANCISCO CAMARGO HERNÁNDEZ TUTELA PRIMERA INSTANCIA N.º 140190 los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, conforme lo regula el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 en punto de la legitimidad e interés de la acción y, en consecuencia, un presupuesto para la procedencia del amparo es la legitimación en la causa por lo que resulta necesario que exista identidad entre la persona que la Constitución y la ley faculta para invocar la acción (legitimación por activa) y un individuo respecto del cual puede ser reclamado el derecho (legitimación por pasiva).

15. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad

demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”4

16. Adicionalmente, en punto de los requisitos para la procedencia de la tutela, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que no procederá ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales en pro de la protección de los derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ser analizado en concreto atendiendo las circunstancias particulares del solicitante.

17. Sobre el tema de la carga de la prueba en el marco de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-131 de 2007, trajo a colación el principio “ onus probandi incumbit actori ”, señalando que en diversas 4 Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de 2009.

7CUI 11001023000020240122700 DAVID FRANCISCO CAMARGO HERNÁNDEZ TUTELA PRIMERA INSTANCIA N.º 140190 ocasiones se ha examinado este postulado y en particular, en la decisión T-298 de 1993 de esa Corporación, se dijo:

“El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin

“El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas". Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada

con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.””

19. En el marco de la presente acción, el actor reclama que se amparen los derechos fundamentales a la imparcialidad en la administración de justicia, el derecho a la participación política y democrática, el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho a la

8CUI 11001023000020240122700 DAVID FRANCISCO CAMARGO HERNÁNDEZ TUTELA PRIMERA INSTANCIA N.º 140190 transparencia y la rendición de cuentas, el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la libertad de expresión y opinión, el derecho a la independencia judicial y el derecho a la participación en asuntos públicos; y, en consecuencia:

1. Solicito que la Corte Constitucional estudie la posibilidad de declarar inconstitucional el artículo 249 de la Constitución Política de Colombia que establece que el Fiscal General De La Nación es elegido por la Corte Suprema de Justicia a partir de una terna seleccionada por el presidente de la República, para que en un futuro sea elegido mediante un proceso mas transparente, independiente y participativo.

2. Solicito que se declare que el actual proceso de selección del Fiscal General de la Nación, debido a la influencia del Presidente De La República en la presentación de la terna y la posterior elección por la Corte Suprema de Justicia, está vulnerando los derechos fundamentales a la

General de la Nación, debido a la influencia del Presidente De La República en la presentación de la terna y la posterior elección por la Corte Suprema de Justicia, está vulnerando los derechos fundamentales a la imparcialidad en la administración de justicia, la participación política y democrática, la igualdad y no discriminación, la transparencia y rendición de cuentas, el acceso a la justicia, la libertad de expresión y opinión, la independencia judicial y la participación en asuntos públicos.

3. Se ordenen medidas provisionales para garantizar que el proceso de selección y elección del Fiscal General de la Nación sea imparcial y transparente en futuras ocasiones. Estas medidas pueden incluir:

a. La implementación de mecanismos de control y revisión adicionales para la presentación de ternas y la elección del Fiscal General de la Nación. b. La inclusión de un organismo independiente que participe en la revisión de las ternas propuestas para asegurar que los candidatos no estén sujetos a influencias indebidas. c. La creación de un proceso que permita una mayor participación ciudadana y de actores diversos en la selección y elección del Fiscal General de la Nación. 9CUI 11001023000020240122700

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4. Solicito que se recomiende al Congreso de la República que considere reformas al proceso de selección y elección del Fiscal General de la Nación

que incluyan: a. La modificación del procedimiento actual para garantizar una mayor independencia y transparencia en la selección y elección del Fiscal

reformas al proceso de selección y elección del Fiscal General de la Nación que incluyan: a. La modificación del procedimiento actual para garantizar una mayor independencia y transparencia en la selección y elección del Fiscal General de la Nación. b. La posibilidad de incluir en el proceso de selección candidatos propuestos por una variedad de organismos y sectores, no solo por el presidente, para asegurar una gama más amplia de opciones y reducir la influencia política en la selección y elección final.

5. Solicito que se ordenen garantías de no repetición para asegurar que no se vulneren nuevamente los derechos fundamentales en el proceso de selección y elección del Fiscal General de la Nación como:

a. La implementación de políticas y procedimientos para asegurar la transparencia y equidad en futuros procesos de selección y elección. b. La supervisión continua por parte de organismos d control para verificar el cumplimiento de los principios de imparcialidad y transparencia.

6. Solicito que se reconozca la importancia de proteger los derechos fundamentales involucrados en el proceso de selección y elección del Fiscal General de la Nación y que, se promueva el respeto y la observancia de estos derechos en todas las acciones del poder público relacionadas con la administración de justicia.

7. Solicito que se ordene la publicación y divulgación de los resultados de la acción de tutela y de cualquier medida adoptada, para asegurar la transparencia y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.

20. A parir de todo lo expuesto, la Sala no logra advertir la

transparencia y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.

20. A parir de todo lo expuesto, la Sala no logra advertir la vulneración de los derechos invocados por el accionante conforme a los argumentos expuestos en su demanda, pues aquel se limitó a exteriorizar su desacuerdo con el procedimiento constitucional de elección del Fiscal

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General de la Nación y a sugerir la modificación del mismo, sin concretar en forma alguna como se dio al traste con sus prerrogativas fundamentales.

21. Recuérdese que, si bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad, esto no significa que la decisión judicial pueda adoptarse “con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela” (T-5712015); y en el presente caso correspondía al demandante acreditar el detrimento de sus derechos, pues la decisión en el trámite de la acción se debe basar “en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal”

(T-127 de 2016).

22. Y es que una vez revisada la demanda, por ningún lado se señala de manera concreta en qué consistió la vulneración del extenso catálogo de derechos que se consideran conculcados, convirtiendo los

(T-127 de 2016).

22. Y es que una vez revisada la demanda, por ningún lado se señala de manera concreta en qué consistió la vulneración del extenso catálogo de derechos que se consideran conculcados, convirtiendo los argumentos del accionante en una mera inconformidad con el proceso de elección constitucional del Fiscal General de la Nación que trae el artículo 249 de la Constitución y en una aspiración a que por vía del amparo se consigan declaraciones, recomendaciones y modificaciones, que no puede ser objeto de estudio por el juez constitucional, pues como se referenció con anterioridad, la acción de tutela está destinada a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, más no para demandar reformas o declaratorias de inconstitucionalidad, conforme lo señalado en la

Constitución Política de Colombia.

23. Es que, no es adecuado pretender acudir al amparo con el objeto de que el Juez Constitucional emita una decisión únicamente con

11CUI 11001023000020240122700 DAVID FRANCISCO CAMARGO HERNÁNDEZ TUTELA PRIMERA INSTANCIA N.º 140190 fundamento en criterios y apreciaciones del accionante, pues lo que corresponde a la parte interesada es allegar los elementos de juicio suficientes que evidencien el menoscabo o el detrimento reclamado, lo cual, se insiste, aquí no acontece; mucho menos cuando se revela que las particulares inconformidades que en el transcurso de la acción se invocan como desconocedoras de los derechos fundamentales, tienen como fuente un procedimiento de raigambre constitucional que es cumplido tanto por

particulares inconformidades que en el transcurso de la acción se invocan como desconocedoras de los derechos fundamentales, tienen como fuente un procedimiento de raigambre constitucional que es cumplido tanto por la Corte Suprema como por el Presidente de la República.

24. Ahora, si el demandado como ciudadano en pleno goce de sus derechos considera que los accionados, Corte Suprema de Justicia y Presidente de la República, han incumplido las obligaciones que la Constitución y la ley le han otorgado en el marco del procedimiento de elección del Fiscal General de la Nación, bien puede -bajo su propia responsabilidad-, promover las acciones pertinentes tendientes a que se verifique si las actuaciones desplegadas por estas autoridades incumplieron los mandatos superiores.

25. Lo anterior quiere decir que, aunque DAVID FRANCISCO CAMARGO HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela para alegar la supuesta vulneración de garantías fundamentales, en realidad lo que está debatiendo es el procedimiento constitucional de elección del Fiscal General de la Nación y, de paso, la actuación de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la República en el marco de sus particulares competencias en este proceso; cuestionamientos estos que resultan por completo ajenos a la naturaleza y finalidad de la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución.

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26. Esto significa que el interesado cuenta con otros recursos o medios judiciales para ventilar sus inconformidades, de conformidad con

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TUTELA PRIMERA INSTANCIA N.º 140190

26. Esto significa que el interesado cuenta con otros recursos o medios judiciales para ventilar sus inconformidades, de conformidad con el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto que:

“La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, (…)”

27. Así entonces, la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, situación que aquí no se presenta.

28. En suma, al no acreditarse el menoscabo a los derechos invocados por el actor y existir otros recursos o medios de defensa, se habrá de declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por DAVID FRANCISCO CAMARGO HERNÁNDEZ, contra la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República. 13CUI 11001023000020240122700

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Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más

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Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ

Conjuez

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Conjuez

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL

Conjuez 14CUI 11001023000020240122700

DAVID FRANCISCO CAMARGO HERNÁNDEZ

TUTELA PRIMERA INSTANCIA N.º 140190

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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