CSJ - STP14312-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14312-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP14312-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126114 Acta No. 212 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MERY OLAYA CHAGUALA a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción de amparo promovido contra la Fiscalía Seccional de La Palma, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Tutela de segunda instancia No. 126114 C.U.I. 25000220400020220048301 LUZ MERY OLAYA CHAGUALA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela e informes rendidos, destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La Fiscalía Seccional de La Palma adelanta, en fase de indagación preliminar, el proceso penal con radicado No. 2539461033022202180044 por el delito de homicidio culposo por hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2021, donde perdió la vida José Félix Daza Torres.
2. El 23 de junio de 2022, el apoderado de la señora LUZ MERY OLAYA CHAGUALA, quien invocó la calidad de víctima, solicitó a dicha autoridad certificación sobre el estado actual de la actuación, así como “ copia a color del
LUZ MERY OLAYA CHAGUALA, quien invocó la calidad de víctima, solicitó a dicha autoridad certificación sobre el estado actual de la actuación, así como “ copia a color del informe de reconstrucción del accidente elaborado por la Policía Judicial o autoridad competente.”
3. Tras asegurar que no ha recibido respuesta a su solicitud, invocó el amparo de su “ derecho fundamental de petición” y, como consecuencia, se ordene a la fiscalía accionada dar contestación a la misma.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 16 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda constitucional y ordenó correr traslado de la misma a la Fiscalía Seccional de La Palma, quien informó lo siguiente: 2Tutela de segunda instancia No. 126114 C.U.I. 25000220400020220048301 LUZ MERY OLAYA CHAGUALA Que tiene a cargo la investigación con radicado No. 2539461033022202180044, al interior de la cual obra una petición radicada el pasado 23 de junio por el abogado Néstor Pérez Gasca, tendiente a obtener información sobre su estado, así como copia del informe de reconstrucción del accidente. Sostiene que ese mismo día dio respuesta al peticionario, en el sentido de remitirle la aludida certificación, pero no el informe de reconstrucción requerido como quiera que dicha diligencia no ha tenido lugar. Agregó que con la vinculación a la presente acción, dio
peticionario, en el sentido de remitirle la aludida certificación, pero no el informe de reconstrucción requerido como quiera que dicha diligencia no ha tenido lugar. Agregó que con la vinculación a la presente acción, dio respuesta nuevamente a la accionante, a quien le aclaró que en la carpeta no reposa el informe de reconstrucción del accidente de tránsito, más le remitió copia de los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación. Solicitó, en consecuencia, negar el amparo invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 22 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo de los derechos fundamentales de LUZ MERY OLAYA CHAGUALA, al considerar que la Fiscalía Seccional de La Palma respondió de fondo la petición, configurándose, de esta manera, la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. 3Tutela de segunda instancia No. 126114 C.U.I. 25000220400020220048301 LUZ MERY OLAYA CHAGUALA LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien lamentó que la Fiscalía accionada no le remitiera el certificado de tradición, tarjeta de propiedad, certificado de afiliación a empresas de transporte, pólizas de seguros y los demás documentos que reposan en la actuación relacionados con los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, así como tampoco el acta de inspección a lugares, álbum fotográfico y otros elementos que, a su juicio, deben obrar en la carpeta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
con los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, así como tampoco el acta de inspección a lugares, álbum fotográfico y otros elementos que, a su juicio, deben obrar en la carpeta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Problema jurídico De cara a la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Seccional de La Palma resolvió de fondo la petición que el actor elevó el pasado 23 de junio, tendiente a obtener información del estado de la investigación, así como copia de algunas piezas procesales. 4Tutela de segunda instancia No. 126114 C.U.I. 25000220400020220048301 LUZ MERY OLAYA CHAGUALA Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. L a petición presentada por la accionante ante la Fiscalía Seccional de La Palma debe ser entendida como expresión de la prerrogativa fundamental de postulación como parte integrante del debido proceso.
Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el
expresión de la prerrogativa fundamental de postulación como parte integrante del debido proceso. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (CC T-920 de 2008). Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, la autoridad requerida de ser competente tiene la obligación de resolver de fondo, de manera clara y congruente lo peticionado y comunicárselo al interesado (CC T-219/01).
3. En el presente caso, lo que motivó la interposición de la presente acción de tutela, fue la presunta omisión en que
5Tutela de segunda instancia No. 126114 C.U.I. 25000220400020220048301 LUZ MERY OLAYA CHAGUALA incurrió la Fiscalía accionada en dar respuesta a la petición que elevó el apoderado de la accionante el pasado 23 de junio, tendiente a obtener información sobre el estado de la actuación que se adelanta por el homicidio de José Félix Daza Torres, así como copia del “informe de reconstrucción del accidente elaborado por la Policía Judicial o la autoridad competente”. Ese mismo día, el fiscal accionado remitió al correo electrónico de la peticionaria certificación del estado de la
Torres, así como copia del “informe de reconstrucción del accidente elaborado por la Policía Judicial o la autoridad competente”. Ese mismo día, el fiscal accionado remitió al correo electrónico de la peticionaria certificación del estado de la actuación con radicado No. 2539461033022202180044, donde se refleja que la misma se adelanta por el homicidio culposo de José Félix Daza Torres y que se encuentra en etapa de indagación preliminar, en estado activo. Luego, con ocasión a su vinculación a la presente acción de tutela, el pasado 17 de agosto le explicó que el informe de reconstrucción del accidente no obra en la carpeta porque no ha sido elaborado, más le remitió los elementos materiales probatorios que hasta el momento han sido recaudados.
5. Respuestas que, a juicio de la Sala, cumplen las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que exige la materia, por tanto, en los actuales momentos no existe alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que sea atribuible a la autoridad accionada.
Pertinente es recordar que el ámbito de protección constitucional no involucra el sentido de la respuesta. En 6Tutela de segunda instancia No. 126114 C.U.I. 25000220400020220048301 LUZ MERY OLAYA CHAGUALA estos casos, el juez constitucional debe limitarse a examinar si hay contestación o no a la solicitud respetuosamente presentada, en los términos que exige la normatividad legal,
LUZ MERY OLAYA CHAGUALA estos casos, el juez constitucional debe limitarse a examinar si hay contestación o no a la solicitud respetuosamente presentada, en los términos que exige la normatividad legal, sin auscultar el alcance positivo o negativo de la respuesta, por no ser de su resorte y por implicar el desconocimiento de la discrecionalidad de que goza el funcionario que debe resolver de fondo el asunto. (CC T – 146 de 2012). Ahora, no puede alegar el apoderado de la accionante, como lo hace en la impugnación, que la Fiscalía Seccional de La Palma no le suministró copia de otros elementos que, a su juicio, deben reposar en la actuación, pues, como quedó visto, en relación a esa temática no se postuló pretensión alguna en la demanda inicial, por lo que la Sala no puede pronunciarse sobre las mismas, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las autoridades accionadas. En tales condiciones, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 7Tutela de segunda instancia No. 126114 C.U.I. 25000220400020220048301 LUZ MERY OLAYA CHAGUALA Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
C.U.I. 25000220400020220048301 LUZ MERY OLAYA CHAGUALA Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8