🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14318-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14318-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14318-2022 Radicación N. 126942 Aprobado según acta n° 249 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción

interpuesta por SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, dignidad humana, a la seguridad social y acceso a la administración de justicia, entre otros, dentro del proceso laboral radicado con número 05001-31050-08-201700196-01 (en adelante proceso ordinario laboral 2017-00196).CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia

SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ

2. En la actuación resultó necesaria la vinculación de la EPS Suramericana S.A., la IPS Centro de Especialistas y de todas las partes e intervinientes en el asunto laboral referenciado.

II.HECHOS

3. Los fundamentos fácticos y pretensiones de la

demanda se circunscriben a los siguientes:

-. SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ solicitó

referenciado.

II.HECHOS

3. Los fundamentos fácticos y pretensiones de la

demanda se circunscriben a los siguientes: -. SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Jorge Hernández, el cual, ocurrió el 27 de diciembre de 2013. No obstante, la citada entidad mediante Resolución GNR 190129 del 2 de junio de 2015, la negó al considerar que “no se dejó estructurada o acreditada.” , por lo que, promovió proceso ordinario en su contra. -. El 3 de abril de 2019, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, decisión que, en grado jurisdiccional de consulta, fue revocada el 5 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y accedió a lo peticionado por la demandante en aplicación de la condición más beneficiosa. 2CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ -. La decisión fue recurrida en casación por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y mediante providencia CSJ SL3065-2022, rad. 91854, de 23 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y mediante providencia CSJ SL3065-2022, rad. 91854, de 23 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral, casó la sentencia de segundo grado y confirmó integralmente la sentencia absolutoria consultada y que fue proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 3 de abril de 2019.

4. Inconforme con la anterior determinación, la demandante promovió tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos superiores, pues, a su parecer desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que ha posibilitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa, amparado en el Acuerdo Nro. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

5. Por todo lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia CSJ SL3065-2022, rad. 91854, de 23 de agosto de 2022, y disponga que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS

DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia

SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ

6. Con auto de 11 de octubre de 2022, esta Sala de

3CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia

SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ

6. Con auto de 11 de octubre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. La Sala accionada, y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1 Un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de esta Corporación, manifestó: -. Casó la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de marzo de 2021, y confirmó íntegramente la proferida en primer grado, tras advertir que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues es criterio reiterado de esta Corte, el derecho a la pensión de sobrevivientes, en principio, debe dirimirse a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado, y como en este caso, ello ocurrió el 27 de diciembre de 2013, la norma que gobernaba la situación pensional era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, no cumplía las exigencias para obtener la pensión solicitada. -. La aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, debía ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo,

4CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942

2003, debía ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, 4CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ pero sin que pudiera utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hicieran efectivas. Por ello, la jurisprudencia ha esclarecido la temporalidad para su aplicación, fijando un límite razonable de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Por ende, la norma anterior, bajo el postulado de la condición más beneficiosa, aplica únicamente entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, por lo que después de esta fecha opera plenamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud del referido postulado constitucional. -. Como el causante falleció después de ese lapso de protección, mal podía la Sala reconocer el derecho pensional de la demandante bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 en su versión original; y, por ende, la ley que gobernaba su situación pensional era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso del afiliado. -. No se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general

-. No se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales. Criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la manera como debe aplicarse el referido postulado, 5CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ en especial, su límite temporal, el que no podía ser desatendido en la medida en que esa corporación está sujeta en su funcionamiento y en concreto en cuanto a sus decisiones, a la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016, conforme a la cual, las decisiones de las Salas de Descongestión deben atender el precedente trazado por la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia. -. En su providencia, expuso las razones por las cuales se apartaba del criterio planteado por el máximo tribunal constitucional en cumplimiento del deber de transparencia y argumentación suficiente. -. Al encontrar evidente el error jurídico endilgado al Tribunal, por cuanto otorgó la prestación en virtud de la condición más beneficiosa pese a que el deceso tuvo lugar el 27 de enero de 2013, se casó el fallo impugnado. En sede de instancia se analizó el derecho pensional de la actora a la luz

condición más beneficiosa pese a que el deceso tuvo lugar el 27 de enero de 2013, se casó el fallo impugnado. En sede de instancia se analizó el derecho pensional de la actora a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso del afiliado, y luego de estudiar las pruebas allegadas, y en especial la historia laboral expedida y aportada por Colpensiones, se concluyó que no se cumplieron con las condiciones legales para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes al no tener la densidad necesaria para ello. -. La pretensión de la tutelante es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las 6CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ instancias ordinarias, lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional. 7.2 Colpensiones, a través de su directora de acciones constitucionales, solicitó s e declare improcedente la tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos por parte la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral. 7.3 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores

administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante. 7.4 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín envió el link que permite acceder al expediente laboral.

8. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

7CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°, del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra de la Sala de Casación Laboral.

10. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

11. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia CSJ SL3065-2022, rad. 91854, de 23 de agosto de 2022, mediante la cual, la Sala de Descongestión

No. 1° de la Sala de Casación Laboral, resolvió casar el fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de 5 de marzo de 2021 que, a su vez, revocó la del 3 de abril de 2019 del Juzgado 8 Laboral del Circuito del mismo Distrito Judicial; instancia que absolvió a Colpensiones de la demanda que instauró SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ, con la que pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 8CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ En el anterior contexto, el argumento de la parte accionante, en síntesis se circunscribe a cuestionar la motivación expuesta por la Sala Homóloga en asuntos laborales, al casar la sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones elevadas en relación con el reconocimiento de la referida prestación vitalicia, y en su

laborales, al casar la sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones elevadas en relación con el reconocimiento de la referida prestación vitalicia, y en su lugar, confirmar integralmente la del Juzgado Laboral, el cual, no accedió a lo peticionado, al no encontrar que en su caso debía aplicarse el denominado principio de la condición más beneficiosa.

12. Luego, como la discusión se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral 2017-00196-01, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa 9CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez,

Primera instancia SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución.

13. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional

fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 10CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia

SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ

14. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

15. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, de entrada, advierte la Sala que el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ además, se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, dado que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno.

Igualmente, el de la inmediatez, ya que, la sentencia CSJ SL3065-2022, rad. 91854, fue proferida el 23 de agosto

adicional alguno. Igualmente, el de la inmediatez, ya que, la sentencia CSJ SL3065-2022, rad. 91854, fue proferida el 23 de agosto de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 7 de octubre del año que avanza, luego, transcurrió 1 meses y 9 días.

16. Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de índole específico y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.

11CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia

SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ

17. Cabe recordar que el juez de tutela no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.

18. De la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable.

Descongestión de la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 18.1 En efecto, la Sala de Casación Laboral, luego de resumir los antecedentes, actuación procesal, el cargo único y réplicas de las partes en sede de casación, concluyó que “la aplicación de la condición más beneficiosa no resulta absoluta e ilimitada, sino que se deben seguir reglas como las precisadas por la jurisprudencia de la Corte, en especial que, tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, solamente opera en los casos en que el fallecimiento del causante ocurre dentro de los tres años siguientes a la vigencia de esta última disposición, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.” 12CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ 18.2 Frente a ello, determinó que el problema jurídico planteado en casación se circunscribía en «determinar si el juez de segundo grado incurrió en error jurídico al aplicar el principio de la condición más beneficiosa para otorgar la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del causante el 27 de diciembre de 2013 y concederlo con base en la Ley 100 de 1993, en su versión primigenia.»

pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del causante el 27 de diciembre de 2013 y concederlo con base en la Ley 100 de 1993, en su versión primigenia.» 18.3 Planteado el asunto a resolver, la Corporación indicó que no se cuestionó lo atinente a que: «i) el causante falleció el 27 de diciembre de 2013; ii) cotizó un total de 278,14 semanas en toda su vida; iii) no reunió 50 semanas de aportes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte; iv) era cotizante activo al momento del fallecimiento; v) contaba con 26 semanas cotizadas durante el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2002 a 29 de enero de 2003) y vi) la demandante, Sara Alicia Roncancio acreditó el requisito de convivencia con el causante en los términos legalmente exigidos, en su calidad de cónyuge supérstite.» 18.4 En este caso, precisó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del causante. “En ese sentido, como en este caso, tal suceso ocurrió el 27 de diciembre de 2013, la disposición que gobierna la situación pensional es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.” 13CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia

disposición que gobierna la situación pensional es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.” 13CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ 18.5 Seguidamente explicó las características del principio constitucional de la condición más beneficiosa, al punto adujo: “a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. g) No es absoluto ni atemporal (sentencias CSJ SL46502017

y CSJ SL1884-2020).”

concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. g) No es absoluto ni atemporal (sentencias CSJ SL46502017 y CSJ SL1884-2020).” 18.6 A su vez, acotó la Sala de Casación Laboral accionada que: 14CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ “(…) la Corte que la aplicación de la condición más beneficiosa debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas. En esa medida, en el caso de la reforma normativa introducida por la Ley 797 de 2003 a las pensiones de sobrevivientes, el referido postulado constitucional garantiza una zona de paso temporal, para que aquellas personas con una situación jurídica concreta puedan transitar entre la norma anterior y la nueva, con miras a que puedan consolidar el derecho pensional.”

19. Así las cosas, dichas conclusiones corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un

cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

20. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales 15CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

21. Es importante destacar que, como lo ha sostenido la Sala (STP5133-2021, 29 abr. 2021, rad. 116167; STP658-2021, 14 ene. 2021, rad. 114226), si bien la posición de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa difiere de la interpretación

14 ene. 2021, rad. 114226), si bien la posición de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa difiere de la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la acción de tutela.

22. Además que, como lo ha señalado esta Corporación en casos similares (STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep. 2021, rad. 118913; STP14170-2021, 10 de oct. 2021, rad. 119562; STP16600-2021, 26 oct. 2021, rad. 119424; STP7529-2020, 15 sep. 2020, rad. 112481; STP42512020, 30 jun. 2020, rad. 111119, entre otras) , la interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada se fundamentó en la consolidada línea de la Sala de Casación Laboral Permanente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al

16CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia

SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ

judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al 16CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ caso en concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria.

23. Para concluir, la sentencia CSJ SL3065-2022, rad. 91854, del 23 de agosto de 2022, se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo

pretende SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ.

24. En consecuencia, lo allegado a las diligencias no permite determinar la existencia de vulneración de los derechos invocados por la demandante, por lo que se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por SARA ALICIA

RONCANCIO DE HERNÁNDEZ.

17CUI 11001020400020220211000 Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita

Radicado interno Nro. 126942 Primera instancia SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

Consultar sobre este documento ...