CSJ - STP14324-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14324-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14324-2022 Radicación Nº 126714 Aprobado según acta n° 249 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes MIGUEL VARGAS ROJAS y MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS , contra la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civily el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.CUI 11001020500020220116902
Radicación tutela n°. 126714 Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 2
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: “Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que iniciaron una acción de la misma naturaleza pretendiendo que se impartiera trámite a las solicitudes formuladas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, de fechas 13 y 21 de
pretendiendo que se impartiera trámite a las solicitudes formuladas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, de fechas 13 y 21 de junio de 2022. Que la acción de tutela fue conocida en primera instancia, por el Tribunal Superior de este Distrito – Sala Civil, quien a través de sentencia del 22 de julio de 2022, negó la petición de amparo frente a lo pretendido por la señora Mercedes Gómez, por carecer de legitimación al no integrarse como parte en el proceso ejecutivo hipotecario y, declaró improcedente la salvaguarda alegada por el señor Miguel Vargas, tras colegir que el allí promotor contaba con otro mecanismo judicial ante la justicia ordinaria para solicitar lo que por vía tutela pretendía. Que inconforme con el fallo de primer grado constitucional, los hoy convocantes impugnaron, decisión que quedó zanjada en sentencia STC10745-2022 del 17 de agosto, en la que se dispuso confirmar la decisión rebatida.CUI 11001020500020220116902 Radicación tutela n°. 126714 Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 3 Reprochó, la decisión emitida en sede ius fundamental, pues considera que la autoridad judicial allí cuestionada incurrió en la vulneración del derecho inculcado, al omitir la resolución de la solicitud formulada el pasado 13 y 21 de junio, consistentes ambas, en que se declarara la nulidad absoluta; la primera de ellas, frente a la diligencia de remate
resolución de la solicitud formulada el pasado 13 y 21 de junio, consistentes ambas, en que se declarara la nulidad absoluta; la primera de ellas, frente a la diligencia de remate realizada el 24 de febrero de 2021, igual que la del auto que la aprobó, y así mismo, de otras actuaciones adoptadas con anterioridad a las mencionadas; la siguiente, en contra del despacho comisorio No. 0536. Conforme a lo expuesto, solicitó, «Declarar la NULIDAD de la providencia emitida por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil»; igualmente pretende, que se nulite «la providencia emitida por el Tribunal Superior» al interior del mismo trámite constitucional pronunciada en la sentencia de fecha 22 de julio de 2022. Asimismo, busca que se corra «traslado del escrito presentado el 21 de junio de 2022 y radicado el 28 de junio de 2022. Y posteriormente dale (sic) entrada y resolverlo.», y finalmente pidió, que se surta la misma actuación para la solicitud de fecha «13 de junio de 2022», presentadas ambas ante el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta ciudad.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Lo profirió la Sala de Casación Laboral, el 31 de agosto de 2022, mediante el cual declaró improcedente el
amparo al estimar lo siguiente:CUI 11001020500020220116902 Radicación tutela n°. 126714 Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 4 -. De manera especial procede la tutela contra una sentencia de tutela, cuando se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; y, en el presente asunto, MIGUEL VARGAS ROJAS no demostró que efectivamente tanto en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civily la Sala de Casación Civil, respectivamente se haya incurrido en dicho fenómeno. -. Muy a pesar de lo planteado por el señor MIGUEL VARGAS ROJAS, es evidente que, su intención es obtener el reexamen de una controversia ya definida, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente por la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en proveídos, CSJ STL19298-2017,
CSJ STL3838-2019, CSJ STL1793-2019, CSJ STL1611-2020
CSJ STL2635-2020 y STL4795-2020. -. En lo que tiene que ver con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, corroboró que se trata de las mismas pretensiones analizadas a través de igual senda, pero en la tutela identificada con el radicado 2022-01461, que fue resuelta mediante fallo del 17 de agosto, proferido por la Sala de Casación Civil, al indicar en
de igual senda, pero en la tutela identificada con el radicado 2022-01461, que fue resuelta mediante fallo del 17 de agosto, proferido por la Sala de Casación Civil, al indicar en uno de sus apartes: «pues, en su sentir, no resolvieron de fondo sus diversas solicitudes de anulación presentadas el 13 y 28 de junio de 2022, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado». Decisión que fue notificada el 18 de agosto de 2022, hecho que se convalidó con el linkCUI 11001020500020220116902 Radicación tutela n°. 126714 Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 5 «https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Nu meroRadicacion», lo que significa, que se encuentra pendiente que se surta el trámite de remisión del expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión de acuerdo a lo ordenado en sentencia. En todo caso, bien podrá el promotor acudir a los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último, en caso de no escogerse su fallo para revisión.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el fallo, el ciudadano MIGUEL VARGAS ROJAS lo impugnó, y reafirmó los argumentos en los que fundamentó la acción de tutela. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de las decisiones que se adoptaron al interior de la demanda constitucional 202201462.
V. CONSIDERACIONES
los que fundamentó la acción de tutela. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de las decisiones que se adoptaron al interior de la demanda constitucional 202201462.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la SalaCUI 11001020500020220116902
Radicación tutela n°. 126714 Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 6 de Casación Laboral.
6. Previo a resolver el asunto respecto del reproche deprecado contra la Sala de Casación Civil y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, se abordará algunos aspectos relevantes cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza. 6.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los
protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial alCUI 11001020500020220116902 Radicación tutela n°. 126714 Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 7 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, enCUI 11001020500020220116902 Radicación tutela n°. 126714 Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 8 el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020220116902 Radicación tutela n°. 126714 Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 9 grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa
f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»CUI 11001020500020220116902 Radicación tutela n°. 126714 Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 10 Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 6.2 Excepción que permite procedencia de una acción
está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 6.2 Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 11001020500020220116902 Radicación tutela n°. 126714 Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 11 de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 11 de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
7. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado; y, por lo tanto, la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación
Laboral.
8. De acuerdo con lo narrado en el escrito, es evidente que la intención del accionante es que se decrete la nulidad de los fallos proferidos el 22 de julio y 17 de agosto de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civily la Sala de Casación Civil, respectivamente, dentro del trámite de tutela 2022-01462.CUI 11001020500020220116902
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civily la Sala de Casación Civil, respectivamente, dentro del trámite de tutela 2022-01462.CUI 11001020500020220116902 Radicación tutela n°. 126714 Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 12
9. De tal modo, e l problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por los ciudadanos MIGUEL VARGAS ROJAS y MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS , contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades en mención, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
10. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
11. En efecto, el impugnante ataca los mencionados fallos constitucionales, sin aludir a un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional, sino que, contrario a ello, hace una crítica de la manera en queCUI 11001020500020220116902
Radicación tutela n°. 126714 Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 13 resolvieron en primera y segunda instancia sus pretensiones, esto es, tras haberse declarado improcedente por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, al no hacer uso de los mecanismos que tenía a su alcance para atacar o controvertir el auto del 7 de julio de 2022. No obstante, decidió controvertirlo a través de tutela.
12. En ese orden, no existe un sustento por parte de actor que demuestre un defecto procedimental en el que hayan podido incurrir el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Civily la Sala de Casación Civil.
13. Finalmente, en lo que respecta al reproche del ciudadano MIGUEL VARGAS ROJAS contra el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , se advierte que pretende que se realice el “traslado del escrito presentado el 21 de junio de 2022 y radicado el 28 de junio de 2022. Y posteriormente dale (sic) entrada y resolverlo.» y se
advierte que pretende que se realice el “traslado del escrito presentado el 21 de junio de 2022 y radicado el 28 de junio de 2022. Y posteriormente dale (sic) entrada y resolverlo.» y se surta la misma actuación para la solicitud de fecha «13 de junio de 2022»
14. De las pruebas allegadas a este trámite y tal como advirtió la Sala de Casación Laboral se evidencia que esa situación ya fue resuelta por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 17 de agosto de 2022, en la tutela 202201461.
15. Frente a este aspecto, corresponde a la Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto haCUI 11001020500020220116902
Radicación tutela n°. 126714 Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 14 establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por las accionadas, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.
16. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíenCUI 11001020500020220116902 Radicación tutela n°. 126714 Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 15 sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las
Mercedes Gómez de Vargas 15 sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»4 (Resalta la Sala).
17. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal
estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y 4 CC T-084/12.CUI 11001020500020220116902 Radicación tutela n°. 126714 Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 16 eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»5.
18. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto
de otra, como son: - “Id entidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se
providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como 5 CC T-185/13.CUI 11001020500020220116902 Radicación tutela n°. 126714 Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 17 sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”6 (…)
obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”6 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»7.
19. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que
6 CC C-744/11.7 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 11001020500020220116902
Radicación tutela n°. 126714 Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 18 para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
20. En este caso, se advierte que el reproche dirigido contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
20. En este caso, se advierte que el reproche dirigido contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ante la Sala de Casación Laboral (juez de tutela de primera instancia) , ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil en la sentencia de tutela con No. 2022-01461.
21. Aunado a lo anterior, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, en el fallo de tutela en el que se resolvió el tema objeto de reproche, se ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19918.
22. Una vez consultada la página web de la Corte Constitucional y el enlace correspondiente al que aludió la Sala de Casación Laboral, se observa que se encuentra pendiente que se surta el trámite de remisión del expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un
de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.CUI 11001020500020220116902 Radicación tutela n°. 126714 Impugnación de Tutela Miguel Vargas Rojas Mercedes Gómez de Vargas 19 Al res