🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14327-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14327-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP14327-2022 Radicación n° 126838 Acta No 239 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Ana Felisa Martínez Marín, contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 760013333007202100141000, así como los JuzgadosCUI 11001020400020220205300 N.I. 126838 Tutela Primera Instancia Ana Felisa Martínez Marín 2 Quinto Laboral de Pequeñas Causas y Séptimo Administrativo de Oralidad, ambos con sede en la ciudad de Cali. LA DEMANDA Informa la accionante que, con el fin de obtener el reembolso de $3.526.724, suma de dinero que invirtió en unos gastos médicos, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la Fiscalía General de la Nación y Coomeva E.P.S., trámite este que se distingue con el radicado 2021-00141 y cuyo conocimiento fue asignado, primero, al Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cali. Mediante auto del 7 de octubre de 2021, dicha autoridad declaró su falta de competencia para conocer del

Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cali. Mediante auto del 7 de octubre de 2021, dicha autoridad declaró su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso su remisión ante los jueces de lo contencioso administrativo, ello tras considerar que se trataba de una empleada pública que se encontraba demandando a su empleador. Asignado el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Cali, su titular profirió auto del 21 de enero de 2022 en virtud del cual también rehusó la competencia para conocer del caso y dispuso la remisión del proceso ante la Corte Constitucional para que esta se encargara de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones. Cuestiona la accionante que, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, el AltoCUI 11001020400020220205300 N.I. 126838 Tutela Primera Instancia Ana Felisa Martínez Marín 3 Tribunal no ha resuelto el mencionado conflicto, situación que afecta sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, solicita se proteja sus prerrogativas y, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada en tutela que proceda a resolver dicho asunto en un término de 48 horas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Corte Constitucional, por conducto de su Presidenta, realizó un recuento de la actuación procesal, para de esa manera destacar que la causa fue allega a esa corporación, el 15 de marzo del año en curso.

La Corte Constitucional, por conducto de su Presidenta, realizó un recuento de la actuación procesal, para de esa manera destacar que la causa fue allega a esa corporación, el 15 de marzo del año en curso. Acto seguido, adujo que con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, le fue atribuida a esa Corte la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, tarea que antes se encontraba radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Informa que una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 13 de enero de 2021, fueron remitidos a la Corte Constitucional 639 conflictos de competencia que se encontraban pendientes de resolución por parte de la extinta Sala, situación que obligó a asumir un plan de descongestión que estuvo inactivo entre el 10 de diciembre de 2021 e inicios de febrero de 2022.CUI 11001020400020220205300 N.I. 126838 Tutela Primera Instancia Ana Felisa Martínez Marín 4 Finalmente acotó que, el 11 de octubre del año en curso, se procedió a hacer el reparto del asunto, asignándole ponente.

CONSIDERACIONES

1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,

de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Además, la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela interpuestas contra la misma Corporación serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante (A-077 de 2015).

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio paraCUI 11001020400020220205300

N.I. 126838 Tutela Primera Instancia Ana Felisa Martínez Marín 5 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corte Constitucional ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no haber resulto, aún, el conflicto de

jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corte Constitucional ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no haber resulto, aún, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral de Pequeñas Causas y Séptimo Administrativo de Oralidad, ambos con sede en la ciudad de Cali, al interior del proceso 2021-00141, donde ella funge como demandante.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia

jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05)CUI 11001020400020220205300 N.I. 126838 Tutela Primera Instancia Ana Felisa Martínez Marín 6 Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la

adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.CUI 11001020400020220205300 N.I. 126838 Tutela Primera Instancia Ana Felisa Martínez Marín 7 Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la

sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005)

5. Del caso en concreto y la inexistencia de una mora injustificada. 5.1. De acuerdo con las afirmaciones efectuadas por la accionante en su demanda de tutela, su queja constitucional se circunscribe al hecho de no haber sido resuelto, aún, el conflicto de jurisdicciones propuesto al interior del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 2021-00141, donde ella figura como demandante.

A juicio de la actora, la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial y se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales por cuanto, desde el mes de febrero del año en curso, no ha resuelto el mencionado conflicto,CUI 11001020400020220205300 N.I. 126838 Tutela Primera Instancia Ana Felisa Martínez Marín 8 situación que termina por impactar en su derecho al mínimo vital. 5.2. Pues bien, de acuerdo con el contenido del expediente constitucional, se tiene determinado que, en efecto, mediante auto del 21 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali propuso conflicto de competencia negativo para conocer el proceso ordinario laboral 2021-00141, actuación que le fuera remitida por el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de esa misma ciudad, disponiendo, en esa misma calenda, la

ordinario laboral 2021-00141, actuación que le fuera remitida por el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de esa misma ciudad, disponiendo, en esa misma calenda, la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Dicha actuación arribó al alto Tribunal el 15 de marzo de 2022, siendo radicada bajo el consecutivo CJU-1976, en tanto que su reparto, tan solo tuvo lugar el 11 de octubre siguiente, fecha en la cual finalmente le fue asignado ponente para su resolución. De otra parte y, de acuerdo con lo informado por la Presidenta de la Corte Constitucional al momento de rendir su correspondiente informe, se supo que esa Corporación atraviesa por un problema de congestión judicial en lo que se refiere a la resolución de conflictos de competencia suscitados entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, ello por cuanto que, al asumir esa función el 13 de enero de 2021, le fueron remitidos 639 casos que se encontraban pendientes de pronunciamiento en la extintaCUI 11001020400020220205300 N.I. 126838 Tutela Primera Instancia Ana Felisa Martínez Marín 9 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. También se supo que, aunque esa situación se ha tratado de superar mediante el desarrollo de un programa de descongestión, lo cierto es que los trámites de resolución de conflictos de competencia siguen presentando un alto represamiento, situación que excede la capacidad humana de la Corte Constitucional para atender de manera pronta y

descongestión, lo cierto es que los trámites de resolución de conflictos de competencia siguen presentando un alto represamiento, situación que excede la capacidad humana de la Corte Constitucional para atender de manera pronta y oportuna el requerimiento de la accionante. Así las cosas, puede asegurarse que la demora no se desprende del incumplimiento antojadizo de las funciones por parte de una autoridad judicial, sino que es la consecuencia de un problema estructural que aqueja a la Corte Constitucional, Corporación que, como es bien sabido, cuenta con elevadas cargas laborales en virtud de las diversas competencias que tiene asignadas por mandato constitucional y legal. Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Sumado a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de una resolución que defina la situaciónCUI 11001020400020220205300 N.I. 126838 Tutela Primera Instancia Ana Felisa Martínez Marín 10 de la demandante, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la peticionaria, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de

de la demandante, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la peticionaria, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. 5.3. De otra parte, la accionante no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, pues, aunque alega que su derecho al mínimo vital se está viendo afectado con la falta de resolución de su asunto, lo cierto es que no demostró de qué manera ocurre tal situación. En efecto, la Sala no avizora al interior del proceso explicación alguna de cómo la tardanza en la resolución del caso acá analizado, puede afectar el derecho al mínimo vital de una persona que, según se entiende, se encuentra vinculada laboralmente a la Fiscalía General de la Nación, percibiendo una asignación mensual como contraprestación de sus servicios. Así las cosas, resulta inviable siquiera considerar la posibilidad de otorgarle un trato preferente a su asunto y que justifique una prelación de su expediente en relación con los demás que lo preceden en el turno.

6. En síntesis, dado que en el presente asunto no se advierte que la Corte Constitucional ha incurrido en una mora injustificada, la Sala procederá a negar el amparo constitucional solicitado por Ana Felisa Martínez Marín.CUI 11001020400020220205300

N.I. 126838 Tutela Primera Instancia Ana Felisa Martínez Marín 11 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

constitucional solicitado por Ana Felisa Martínez Marín.CUI 11001020400020220205300 N.I. 126838 Tutela Primera Instancia Ana Felisa Martínez Marín 11 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Negar el amparo constitucional invocado por Ana Felisa Martínez Marín. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MagistradaCUI 11001020400020220205300

N.I. 126838 Tutela Primera Instancia Ana Felisa Martínez Marín 12

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...