CSJ - STP14328-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14328-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14328-2024 Radicación n° 140400 Acta 257 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra de los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales con Funciones Mixtas, Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Primero de Familia y Segundo Civil Municipal, todos de Dosquebradas (Risaralda)1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Al trámite fueron vinculados el Agente Liquidador de Medimás E. P. S. S. A. S. en liquidación forzosa administrativa, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y la Superintendencia Nacional de Salud.CUI: 66001220400020240010101 Tutela de 2ª instancia nº. 140400
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2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El accionante, solicita a través del presente mecanismo que, se amparen sus derechos fundamentales a la libertad personal, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia,
“El accionante, solicita a través del presente mecanismo que, se amparen sus derechos fundamentales a la libertad personal, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, habeas data, a la libre movilidad, derecho al trabajo y al buen nombre, toda vez que, los juzgados señalados lo vincularon y emitieron sanción por desacato en su contra, siendo que, desde el 22 de abril del año 2020 terminó su contrato laboral con MEDIMAS EPS SAS, acto que se formalizó mediante renuncia inscrita en el registro mercantil de la Cámara y Comercio de Bogotá a través de documento privado de esa misma fecha. Así las cosas, y siendo que, desde tal fecha no ostenta el cargo de presidente de MEDIMAS EPS SAS para lo cual había sido designado mediante Acta No.14 del 11 de abril de 2019, de la Asamblea de Accionistas, inscrita en esta Cámara de Comercio el 26 de abril de 2019 con el No. 02451705 del Libro IX, según consta en Certificado de Cámara y Comercio de Bogotá, los despachos accionados siguieron requiriéndolo y sancionándolo, inclusive sin una debida notificación de los casos, pues en muchos de ellos, nunca se enteró de sus (sic) existencia, a pesar que contaba con una sede abierta al público donde laboraba y de estar dispuesto a recibir citaciones y notificaciones de las decisiones judiciales.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, con sustento en que el actor no solicitó a los despachos
judiciales.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, con sustento en que el actor no solicitó a los despachos accionados inaplicar las sanciones por desacato impuestas en su contra, en su condición de presidente de Medimás E. P. S. S. A. S., cargo que ejerció hasta abril de 2020. Agregó que “son los jueces del incidente de desacato quienes deben tomar una decisión de fondo al respecto y decidir si procede o no la inejecución de la sanción, o en su defecto, si la misma existe, se encuentra vigente o no, pues como ya se verificó en esta ocasión, ya todos (sic) las sanciones cuyas inejecuciones se deprecaban, se encuentran archivadas”. Concluyó que el libelista no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.CUI: 66001220400020240010101 Tutela de 2ª instancia nº. 140400
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3 DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Además, acreditó que el 1 de abril de 2024, solicitó a la Dirección de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central un reporte de los procesos de cobro coactivo adelantados en su contra, con ocasión de las sanciones por desacato impuestas por los diferentes despachos judiciales del país. La información pedida le fue suministrada el 17 de junio de 2024.
contra, con ocasión de las sanciones por desacato impuestas por los diferentes despachos judiciales del país. La información pedida le fue suministrada el 17 de junio de 2024. Indicó que, a partir de esos datos, el 31 de julio de 2024, requirió a los juzgados accionados la inaplicación de las respectivas sanciones. Varios despachos le comunicaron del archivo de los procesos correspondientes e, incluso de la decisión de no ejecutarlas. Manifestó que esa información, a su vez, la comunicó a la Dirección de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, que no accedió a lo pedido, con el argumento “que no pueden hacerlo sin tener copia de las providencias enviadas directamente desde el Juzgado y el Juzgado no me envía las copias”. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , por ostentar la condición de superior jerárquico.CUI: 66001220400020240010101 Tutela de 2ª instancia nº. 140400
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4 La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos
ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO
4 La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira acertó al declarar improcedente la tutela promovida por ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por no solicitar la inaplicación de las sanciones por desacato impuestas en su contra. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que no fue notificado de las determinaciones cuestionadas, lo que impidió ejercer su derecho de defensa. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 66001220400020240010101
Tutela de 2ª instancia nº. 140400 ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO 5 flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente
alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.» (C.C. T-1113/2008). Además, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la sentencia de tutela, pues el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Sobre el particular la Corte Constitucional, en el precedente referido, señaló: «En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 66001220400020240010101 Tutela de 2ª instancia nº. 140400 ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO 6 una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.». En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar: i) que l a decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó
- que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018, CSJ STP1082-2023 Rad. 128590 y CSJ-2023 Rad. 129418).
Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005),CUI: 66001220400020240010101 Tutela de 2ª instancia nº. 140400 ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO 7 porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante
7 porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. En este asunto, aparece acreditado que el 15 de abril de 2019 6, ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO fue nombrado como presidente de Medimás EPS S. A. S. Renunció el 22 de abril de 2020. Con ocasión del desempeño de ese cargo, el actor fue objeto de sanción por desacato al interior de múltiples trámites incidentales adelantados por jueces de la República de diferentes partes del país, entre
Con ocasión del desempeño de ese cargo, el actor fue objeto de sanción por desacato al interior de múltiples trámites incidentales adelantados por jueces de la República de diferentes partes del país, entre otros, los pertenecientes al municipio Dosquebradas (Risaralda). De acuerdo con lo informado por la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, 5 CC-T-016-19. 6 Nombramiento realizado por Acta No. 14 de Asamblea de Accionistas de 11 de abril de 2019, inscrita el 26 de abril de 2019, en la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo el número 02451705 del libro IX.CUI: 66001220400020240010101 Tutela de 2ª instancia nº. 140400 ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO 8 esa dependencia “ha venido terminando los procesos conforme el Despacho de conocimiento va informando, tanto así, que el Accionante contaba con mas (sic) de 200 proceso activos y, a la fecha, cuenta con 74”, de los cuales, al 2 de septiembre de 2024, solo 16 derivaban de las multas impuestas al interior de los trámites incidentales cuestionados en esta tutela, así:
- Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de
Dosquebradas7:
1. Radicado juzgado: 20190010400. Fecha sanción: 18 de junio
de 2019. Proceso cobro coactivo: 66001129000020200082800.
2. Radicado juzgado: 20190013700. Fecha sanción: 18 de junio de 2019. Proceso cobro coactivo: 66001129000020190103200.
3. Radicado juzgado: 20140017700. Fecha sanción: 9 de julio de 2019. Proceso cobro coactivo: 66001129000020190203400.
4. Radicado juzgado: 20190014600. Fecha sanción: 8 de agosto de 2019. Proceso cobro coactivo: 66001129000020190229300.
5. Radicado juzgado: 20150028300. Fecha sanción: 13 de agosto de 2019. Proceso cobro coactivo: 66001129000020190228500.
6. Radicado juzgado: 20170021500. Fecha sanción: 21 de agosto de 2019. Proceso cobro coactivo: 66001129000020190229200. 7 Expediente digital, archivo “0017Impugnacion”. Folios 145 – 163.CUI: 66001220400020240010101
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7. Radicado juzgado: 20190023200. Fecha sanción: 10 de
septiembre de 2019. Proceso cobro coactivo: 66001129000020200087400.
8. Radicado juzgado: 20190020800. Fecha sanción: 23 de
septiembre de 2019. Proceso cobro coactivo: 66001129000020200084000.
66001129000020200087400.
8. Radicado juzgado: 20190020800. Fecha sanción: 23 de
septiembre de 2019. Proceso cobro coactivo: 66001129000020200084000.
9. Radicado juzgado: 20150000200. Fecha sanción: 25 de
septiembre de 2019. Proceso cobro coactivo: 66001129000020200083800.
10. Radicado juzgado: 20170021100. Fecha sanción: 27 de
septiembre de 2019. Proceso cobro coactivo: 66001129000020200099000.
11. Radicado juzgado: 20140014200. Fecha sanción: 2 de octubre de 2019. Proceso cobro coactivo: 66001129000020200098900.
12. Radicado juzgado: 20190001600. Fecha sanción: 22 de octubre de 2019. Proceso cobro coactivo: 66001129000020200106800.
13. Radicado juzgado: 20190021700. Fecha sanción: 26 de diciembre de 2019. Proceso cobro coactivo: 66001129000020190230900.
14. Radicado juzgado: 20190012500. Fecha sanción: 18 de febrero de 2020. Proceso cobro coactivo: 66001129000020200197200.
15. Radicado juzgado: 20170029400. Fecha sanción: 2 de marzo de 2020. Proceso cobro coactivo: 66001129000020200177900.CUI: 66001220400020240010101
15. Radicado juzgado: 20170029400. Fecha sanción: 2 de marzo de 2020. Proceso cobro coactivo: 66001129000020200177900.CUI: 66001220400020240010101
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- Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas8:
1. Radicado juzgado: 20190026900. Fecha sanción: 28 de noviembre de 2019. Proceso cobro coactivo: 66001129000020200067300.
De acuerdo con el recuento efectuado, se evidencia que las sanciones que seguían vigentes a la fecha de interposición de la demanda de amparo –16 de agosto de 2024-, fueron proferidas durante el lapso en el cual el actor se desempeñaba como Presidente y Representante Legal Principal de Medimás EPS S.A.S. -2019 y 2020-. Según el actor, “desconozco una notificación de las providencias a nombre de Alex Fernando Martínez Guarnizo como persona natural”, pues, al parecer, fue surtida a través del correo notificacionesjudiciales@medimas.com.co, “el cual era atendido por el Representante Legal Judicial y su equipo de apoyo”. Según él, solo hasta el 26 de octubre de 2023, la Oficina de Cobro Coactivo remitió, de manera masiva a “DEUDOR (A) DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL”, un correo electrónico a través del cual comunicó a aquellos que, de cumplir con los requisitos previstos en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, así como en el numeral 5 del canon 2 de
RAMA JUDICIAL”, un correo electrónico a través del cual comunicó a aquellos que, de cumplir con los requisitos previstos en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, así como en el numeral 5 del canon 2 de la Ley 1066 de 2006, serían reportados en el Boletín de Deudores Morosos del Estado – BDME. Con base en ese correo, el 1 de abril de 2024, vale decir, 5 meses después, el actor solicitó a la Oficina de Cobro Coactivo un listado de los procesos de cobro coactivo adelantados en su contra, así como su estado actual. Información suministrada el 17 de junio de 2024. 8 Expediente digital, archivo “0017Impugnacion”. Folios 126, 164 – 180.CUI: 66001220400020240010101 Tutela de 2ª instancia nº. 140400
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11 Poco más de 1 mes después de conocer qué autoridades judiciales lo habían sancionado por desacato, esto es, el 31 de julio de 2024, acudió ante los mencionados despachos judiciales para solicitar la inaplicación de tales sanciones. A partir de ese panorama, se verifica que, para la fecha de presentación de la demanda de amparo, se reitera, 16 de agosto de 2024, las solicitudes de inaplicación presentadas el 31 de julio de 2024, en relación con las 16 sanciones por desacato anteriormente descritas (ver ut supra páginas 9 a 12), estaban en trámite a cargo de los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas y Segundo Civil Municipal, ambos
relación con las 16 sanciones por desacato anteriormente descritas (ver ut supra páginas 9 a 12), estaban en trámite a cargo de los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas y Segundo Civil Municipal, ambos de Dosquebradas. Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos, debe plantearse al interior de cada uno de los referidos asuntos, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En ese sentido, la inconformidad esbozada por el accionante con esta acción, es un aspecto susceptible de debate y controversia en los asuntos que se hallan vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pero por las razones esbozadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI: 66001220400020240010101 Tutela de 2ª instancia nº. 140400 ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO 12 administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones esbozadas en esta providencia.
ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO 12 administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones esbozadas en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.