CSJ - STP14330-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14330-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14330-2022 Radicado no.° 124787 Acta 148 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE BASTIDAS RUIZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) y todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo el radicado 735856000474201300225, en particular, la Fiscalía 68 Local de Purificación y los señores Dagoberto Guapacho Aguirre y Gloria Amparo Bocanegra Góngora.C.U.I. 11001020400020220127200
TUTELA 124787
JORGE BASTIDAS RUIZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, en el año 2013, JORGE BASTIDAS RUIZ presentó una denuncia en contra de Dagoberto Guapacho Aguirre y Gloria Amparo Bocanegra Góngora por el delito de abuso de confianza. El 15 de agosto de 2019, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) absolvió a los acusados de los cargos endilgados;
Góngora por el delito de abuso de confianza. El 15 de agosto de 2019, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) absolvió a los acusados de los cargos endilgados; determinación que después sería confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 15 de abril de 2020. Ante esta situación, se presentó un recurso extraordinario de casación, que fue posteriormente declarado desierto en auto del 9 de septiembre siguiente, por circunstancias ajenas a la voluntad del actor. El 14 de septiembre, su apoderado solicitó la ampliación del término para sustentar la demanda, petición que fue negada en pronunciamiento del 3 de febrero de 2021, tras la presentación de una acción de tutela. Presentado el recurso de reposición, la decisión fue confirmada en auto del 15 de febrero posterior. Inconforme JORGE BASTIDAS RUIZ instauró una acción de tutela en contra de aquella determinación, misma que fue negada en sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por esta Corporación. Aquella providencia después sería confirmada, en fallo del 1º de diciembre de 2021, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2C.U.I. 11001020400020220127200
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JORGE BASTIDAS RUIZ Como consecuencia de todo lo anterior, en esta ocasión JORGE BASTIDAS RUIZ solicitó de manera directa la
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JORGE BASTIDAS RUIZ Como consecuencia de todo lo anterior, en esta ocasión JORGE BASTIDAS RUIZ solicitó de manera directa la cesación de los efectos de la sentencia de segunda instancia del 15 de abril de 2020, con la finalidad de que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que emita una nueva sentencia, en la que se revoque la absolución decretada por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Purificación, en fallo del 15 de agosto de 2019.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 24 de junio de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que conoció la segunda instancia del proceso penal iniciado a raíz de la denuncia de JORGE BASTIDAS RUIZ en contra de Dagoberto Guapacho Aguirre y Gloria Amparo Bocanegra Góngora. Relató que, en sentencia del 15 de abril de 2020, esa Corporación confirmó la absolución que fue decretada por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Purificación, en fallo del 15 de septiembre de 2019. En contra de la decisión de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, aquel no fue sustentado dentro del término legal y, en pronunciamiento del 9 de septiembre de 2020, el mismo fue declarado desierto.
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casación, sin embargo, aquel no fue sustentado dentro del término legal y, en pronunciamiento del 9 de septiembre de 2020, el mismo fue declarado desierto. 3C.U.I. 11001020400020220127200
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JORGE BASTIDAS RUIZ Agregó que el actor ya ha presentado otras acciones constitucionales en relación con este caso y, frente a la nueva vinculación, consideró que el amparo no es procedente, dado el hecho de que todas las decisiones proferidas por esa instancia se emitieron con respeto al principio de legalidad y con garantía del debido proceso de todas las partes e intervinientes. Añadió que las razones esgrimidas para no haber presentado la demanda de casación en tiempo no son suficientes para excusar la omisión incurrida, al tiempo que es evidente que el actor pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia al interior de la cual puede seguir ventilando sus pretensiones. Por último, concluyó que, en cualquier caso, el amparo presentado es improcedente por desconocer los principios de inmediatez y subsidiariedad.
3. Por su parte, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Purificación señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por JORGE BASTIDAS RUIZ y que la tutela presentada no satisface el principio de inmediatez, comoquiera que han transcurrido casi tres (3) años desde que ese despacho profirió la sentencia de primera instancia en el proceso penal ordinario mencionado en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
comoquiera que han transcurrido casi tres (3) años desde que ese despacho profirió la sentencia de primera instancia en el proceso penal ordinario mencionado en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por JORGE BASTIDAS RUIZ, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si se satisfacen los presupuestos formales que autorizarían el estudio del fondo de esta acción constitucional.
4. Antes de pasar a resolver el problema jurídico enunciado, sin embargo, conviene hacer una breve precisión en torno a la no configuración del fenómeno de la temeridad en la presente acción constitucional, toda vez que el extremo pasivo y el mismo accionante manifestaron haber presentado
enunciado, sin embargo, conviene hacer una breve precisión en torno a la no configuración del fenómeno de la temeridad en la presente acción constitucional, toda vez que el extremo pasivo y el mismo accionante manifestaron haber presentado acciones de tutela previas con ocasión de esta misma causa. Al respecto, vale decir que no se configura el precitado fenómeno, toda vez que este mecanismo de amparo, a pesar de guardar identidad de partes y de causa pretendi, no contiene las mismas pretensiones que aquellas que fueron enarboladas en los procedimientos constitucionales previos. En efecto, en una primera oportunidad, JORGE BASTIDAS RUIZ presentó una tutela con la finalidad de que la 5C.U.I. 11001020400020220127200
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JORGE BASTIDAS RUIZ Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolviera la solicitud de ampliación del término para presentar la demanda de casación y, en una segunda ocasión, el amparo se radicó con la finalidad de que se dejaran sin efectos los autos del 3 y 15 de febrero de 2021, por medio de los cuales se negó la solicitud de ampliación del referido término de sustentación. Así, en vista de que la Sala no advierte configurados los presupuestos para predicar la presencia del fenómeno de la temeridad, procederá a realizar el estudio formal de procedencia de este mecanismo de protección constitucional.
5. Ahora bien, precisado lo anterior, desde ahora anunciará la Sala que el amparo invocado será negado, por
procedencia de este mecanismo de protección constitucional.
5. Ahora bien, precisado lo anterior, desde ahora anunciará la Sala que el amparo invocado será negado, por improcedente, ante el evidente incumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Las razones que soportan esta conclusión son las siguientes: 5.1. Lo primero que se debe decir es que, al margen de la discusión sobre el cumplimiento del principio de inmediatez en esta acción constitucional, en el presente caso no está acreditado que se hubieran agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo. Lo anterior en la medida en que, muy a pesar de que se hubiera presentado en tiempo el recurso de casación en contra de la sentencia del 15 de abril de 2020, aquel no fue sustentado en su debido momento, lo que motivó que fuera declarado desierto por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 6C.U.I. 11001020400020220127200
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JORGE BASTIDAS RUIZ 5.2. Al respecto, es necesario recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 y de esta Corporación, la prosperidad de una acción de tutela en la que solicite la anulación, revocatoria o cesación de efectos de una providencia judicial –como es el caso– está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales y de la acreditación de la concurrencia de al menos una causal específica de procedencia. Uno de aquellos requisitos
cumplimiento de una serie de requisitos generales y de la acreditación de la concurrencia de al menos una causal específica de procedencia. Uno de aquellos requisitos generales es, precisamente, el haber agotado todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa, con anterioridad a la instauración del amparo. Lo anterior, con la finalidad de darle cumplimiento, precisamente, al principio de subsidiariedad de la acción constitucional, que está consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y en el propio artículo 86 superior. 5.3. Esta regla tiene como propósito evitar, precisamente, que la acción de tutela sea utilizada como medio para reemplazar el uso de los medios de defensa judicial ordinarios, o para soslayar los efectos de haber perdido oportunidades procesales, como parece ocurrir en el presente caso. Del mismo modo, la Sala no encuentra explicación válida que justifique este proceder –más allá del débil e inconcluso argumento relacionado con el hecho de que la oportunidad para sustentar el recurso de casación se perdió por circunstancias ajenas a la voluntad del actor, sin demostrar que ello haya ocurrido como consecuencia de una situación de fuerza mayor o caso fortuito–, ni advierte que el extremo activo se encuentre en una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable, de manera que se pueda exceptuar la aplicación del principio precitado. 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 7C.U.I. 11001020400020220127200
una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable, de manera que se pueda exceptuar la aplicación del principio precitado. 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 7C.U.I. 11001020400020220127200
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JORGE BASTIDAS RUIZ Corolario de lo anterior, se impone para la Sala negar, por improcedente, la protección invocada, pues la Corte no encuentra satisfechos, siquiera, los requisitos formales mínimos que permitirían entrar a realizar un estudio del fondo de los argumentos presentados en el escrito inicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por JORGE BASTIDAS RUIZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
8C.U.I. 11001020400020220127200
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JORGE BASTIDAS RUIZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
8C.U.I. 11001020400020220127200
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9