CSJ - STP14331-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14331-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14331-2022 Radicado no.°126036 Acta 212 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME LEÓN RAMÍREZ MIRA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad en la referida ciudad, así como la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne.CUI: 11001020400020220176000 Número Interno 126036 Tutela primera instancia
JAIME LEÓN RAMÍREZ MIRA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Refiere el accionante que el pasado 19 de julio se dirigió a la autoridad judicial accionada «pidiéndole información sobre el recurso de apelación» que presentara frente a la negativa de concesión del subrogado de permiso de hasta 72 horas.
Anota que, según le indicó el juzgado vigía, la documentación respectiva fue enviada el 19 de octubre de 2021 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda haya obtenido respuesta alguna, «pasando así más de 30 días, tiempo excesivo a la luz de los artículos 14 y 15 de la Ley 1755 de 2015 [lo cual] de paso lesiona mi
de presentación de esta demanda haya obtenido respuesta alguna, «pasando así más de 30 días, tiempo excesivo a la luz de los artículos 14 y 15 de la Ley 1755 de 2015 [lo cual] de paso lesiona mi derecho al debido proceso, pues no sé en qué va el proceso…»
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al « accionado, se pronuncie de fondo y clara, frente a lo pedido en fecha del 19 de julio de 2022».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de agosto de 2022, esta Sala avocó conocimiento y corrió traslado de la demanda a las autoridades mencionadas.
1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que, a través de proveído d el 5 de octubre de 2021 resolvió el recurso de reposición y concedió el de alzada que subsidiariamente interpusiera
2CUI: 11001020400020220176000 Número Interno 126036 Tutela primera instancia JAIME LEÓN RAMÍREZ MIRA JAIME LEÓN RAMÍREZ MIRA contra el auto del 21 de agosto de 2020, por medio del cual le fue negada la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, acotando que en la misma providencia ordenó enviar el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa
beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, acotando que en la misma providencia ordenó enviar el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, siendo ello cumplido con oficio No. 2836 del 19 de octubre de 2021.
2. En el mismo sentido se pronunció el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad en la referida ciudad.
3. Por su parte, el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario El Barne dio a conocer que el 19 de julio de esta anualidad se remitió, con destino al mencionado tribunal, « el derecho de petición… suscrito por el accionante…».
4. La secretaría del aludido Cuerpo Colegiado indicó que, revisado el sistema Justicia Siglo XXI, se pudo establecer que el asunto con NUR 05000310700120088001701 y radicado interno 2021-1106 del que aquí se trata, fue repartido a la Primera Sala de Decisión Penal en la que funge como ponente el Magistrado RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ, ingresando al despacho el 20 de octubre de 2021.
De igual modo, señaló que, en relación con las peticiones presentadas por el señor RAMÍREZ MIRA, el referido funcionario emitió auto de fecha 30 de agosto de 2022, a través del cual se pronunció respecto a lo pedido por el actor. 3CUI: 11001020400020220176000 Número Interno 126036
funcionario emitió auto de fecha 30 de agosto de 2022, a través del cual se pronunció respecto a lo pedido por el actor. 3CUI: 11001020400020220176000 Número Interno 126036 Tutela primera instancia JAIME LEÓN RAMÍREZ MIRA Sostuvo, por último, que para efectos de comunicación se emitieron los oficios No. 1127 y 1128 de la misma data, a fin de enterar el contenido del proveído en mención, los cuales fueron remitidos por correo electrónico al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, adicionando que « también se realizará la notificación personal del mismo al accionante, a través de notificador de la Sala...»1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. En el presente evento, JAIME LEÓN RAMÍREZ MIRA cuestiona el silencio de la autoridad judicial demandada, al no emitir pronunciamiento en torno a la solicitud a través de la cual busca que le sea brindada información en relación con la impugnación que presentara en contra de la negativa de concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, dictada en primera instancia por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 1 Este acto, de acuerdo con la documentación allegada, fue llevado a cabo en la data
de concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, dictada en primera instancia por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 1 Este acto, de acuerdo con la documentación allegada, fue llevado a cabo en la data de emisión de esta providencia. 4CUI: 11001020400020220176000 Número Interno 126036 Tutela primera instancia
JAIME LEÓN RAMÍREZ MIRA
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como
encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P .)» (C.C. S.T-215A/2011). En ese sentido, la Sala estima conveniente explicarle al demandante que su solicitud de pronunciamiento frente a la impugnación propuesta, de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que regulan el derecho fundamental de 5CUI: 11001020400020220176000 Número Interno 126036 Tutela primera instancia JAIME LEÓN RAMÍREZ MIRA petición (Leyes 1437/11 y 1755/15) , sino dentro de la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, los asuntos a cargo de la respectiva autoridad judicial y la complejidad del caso puesto en su conocimiento.
4. Hecha la anterior aclaración, la Corte advierte que durante el trámite de la acción constitucional se estableció que, el 30 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja emitió respuesta de fondo a la petición formulada por JAIME LEÓN RAMÍREZ MIRA , en relación con el
que, el 30 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja emitió respuesta de fondo a la petición formulada por JAIME LEÓN RAMÍREZ MIRA , en relación con el estado de las diligencias en las que funge como impugnante, misma que fuera puesta en su conocimiento 2. Entonces, sobre tal aspecto, la aludida Corporación emitió pronunciamiento en los siguientes términos: [E]l proceso ingresó por reparto el 19 de octubre de 2021 y actualmente se encuentra en el turno tres (3) de las actuaciones de la misma naturaleza para elaborar el proyecto que en derecho corresponda; sin que pueda emitirse pronunciamiento previo al agotamiento del mismo, pues en el caso concreto no está acreditada una situación especial para desconocer los turnos asignados3 en atención a la carga del Despacho 4, la cual implica 2 Según se da cuenta en la contestación al traslado de la acción, la comunicación fue enviada el 30 de agosto de 2022 al correo electrónico del centro carcelario. En tanto que, en la misma fecha de emisión de esta sentencia, conforme lo informó la secretaría de la Corporación cuestionada, le fue comunicada al demandante, de manera personal. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 1, Radicado 132 del 5 de mayo de 2020, M.P Eugenio Fernández Carlier. “ Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho
cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia máxime si se tiene en cuenta que del actuar del accionado no se observa negligencia, desidia o desgana por resolver el asunto que se le ha puesto de presente…”. 4 Corte Constitucional Sentencia T-052 de 2018, en dicha providencia se fijaron las circunstancias que justifican el incumplimiento de los términos judiciales así, “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la 6CUI: 11001020400020220176000 Número Interno 126036 Tutela primera instancia JAIME LEÓN RAMÍREZ MIRA dar prioridad en orden de llegada a los procesos que tienen preso y aún no se ha definido su situación jurídica, tienen fecha cercana de prescripción de la acción penal, así como a las libertades condicionales y acciones constitucionales. No obstante, una vez se adopte decisión le será comunicada oportunamente. Igualmente, se recibe petición elevada por el procesado, solicitando a su costa copia de las sentencias condenatorias proferidas en su contra y del auto No. 1144 del 28 de agosto de 2009; en virtud de lo cual se dispone acceder a lo solicitado, para cuyo efecto el expediente se dejará en la Secretaría de esta Corporación a disposición del interesado, en aras de que obtenga
2009; en virtud de lo cual se dispone acceder a lo solicitado, para cuyo efecto el expediente se dejará en la Secretaría de esta Corporación a disposición del interesado, en aras de que obtenga copia de las piezas procesales requeridas, debiendo gestionar lo pertinente con esa dependencia. Para la Corte, la respuesta ofrecida por el tribunal resulta constitucionalmente admisible, toda vez que refiere al promotor del resguardo el estado de sus diligencias, el turno en que será atendida la alzada, las razones de hecho y de derecho que imposibilitan priorizar la definición de la misma y autoriza la expedición de copias de la actuación impetradas por el interesado. Además, si bien el derecho de postulación es de rango constitucional y supone para el Estado, en cabeza de la autoridad judicial, la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado. Por tanto, es evidente la carencia de objeto, pues ello ocurre cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. (Subrayado fuera de texto). 7CUI: 11001020400020220176000 Número Interno 126036 Tutela primera instancia JAIME LEÓN RAMÍREZ MIRA Lo dicho en precedencia conduce a concluir que en el
previsto en la ley”. (Subrayado fuera de texto). 7CUI: 11001020400020220176000 Número Interno 126036 Tutela primera instancia JAIME LEÓN RAMÍREZ MIRA Lo dicho en precedencia conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como hecho superado que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Ante esta realidad, se impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI: 11001020400020220176000 Número Interno 126036 Tutela primera instancia
JAIME LEÓN RAMÍREZ MIRA
RESUELVE:
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI: 11001020400020220176000 Número Interno 126036 Tutela primera instancia
JAIME LEÓN RAMÍREZ MIRA
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por JAIME LEÓN RAMÍREZ MIRA, por carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9