CSJ - STP14332-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14332-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14332-2022 Radicación no.°124760 Acta 148 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARCO ANTONIO CHÁVEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el abogado defensor José Luis Mozo Sánchez, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal No. 11001600072120170157601, seguido en contra del accionante, así como la Defensoría del Pueblo y los Juzgados 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.CUI 11001020400020220126400 Número Interno 124760 Tutela 1ª MARCO ANTONIO CHÁVEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra MARCO ANTONIO CHÁVEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, bajo el radicado No. 11001600072120170157601. Luego de agotar la etapa preliminar ante un estrado con función de control de garantías de Bogotá, el 24 de noviembre de 2021, el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de
11001600072120170157601. Luego de agotar la etapa preliminar ante un estrado con función de control de garantías de Bogotá, el 24 de noviembre de 2021, el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad emitió sentencia condenatoria en contra del prenombrado, negando los sustitutos y subrogados, motivo por el cual la defensa apeló, alzada que únicamente sustentó el procesado. El 17 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y la secretaría de esa Corporación convocó a las partes e intervinientes del proceso para la lectura de la providencia el 1º de marzo siguiente. Aduce la parte actora que no se le notificó la audiencia en comento, enterándose de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado por un requerimiento del juzgado de penas, que vigila la sanción que le fue impuesta. A la par, se queja de la falta de acompañamiento por parte del abogado que lo representó en el proceso, al punto que dejó vencer los términos para acceder a la administración de justicia, refiriéndose a la interposición del recurso extraordinario de casación. 2CUI 11001020400020220126400 Número Interno 124760 Tutela 1ª MARCO ANTONIO CHÁVEZ Por tanto, considera que en la actuación se configuró un defecto procedimental absoluto al impedírsele la posibilidad de acudir en casación. En consecuencia, pretende:
Por tanto, considera que en la actuación se configuró un defecto procedimental absoluto al impedírsele la posibilidad de acudir en casación. En consecuencia, pretende: “1. Que el H. Tribunal Superior Sala Penal, corrija el error causado y se me permita, acceder al Recurso de casación. 2.Obtener los documentos copia procesales, CDs, de SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SEGUNDA INSTANCIA, a efecto, de presentar y sustentar recurso extraordinario de casación.
3. Sea impulsado, solicitud y asignación de abogado casacionista al Sistema Nacional de Defensoría del Pueblo.
4. Sea impulsado ante Consejo de la Judicatura, afines que estudie y sanciones a los funcionarios que por omisión y Extralimitación hubiesen cometido falta gravísima en contra del presente accionante, habiendo omitido sus funciones y abusando de su estatus laboral.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 21 de junio del presente año la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.
1. El Magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que la Corporación cumplió con los deberes funcionales de resolver el recurso de apelación propuesto y convocar a las partes e intervinientes del proceso para la lectura de la sentencia el pasado 1º marzo de 2022, diligencia a la cual acudió el
Corporación cumplió con los deberes funcionales de resolver el recurso de apelación propuesto y convocar a las partes e intervinientes del proceso para la lectura de la sentencia el pasado 1º marzo de 2022, diligencia a la cual acudió el procesado, como lo demostró la secretaría de dicha Sala con 3CUI 11001020400020220126400 Número Interno 124760 Tutela 1ª MARCO ANTONIO CHÁVEZ las constancias de notificaciones y de contabilización del término para promover casación. Con la respuesta, aportó copia de la sentencia de segundo grado, del acta de audiencia y del correo mediante el cual la dependencia secretarial remitió copia de la decisión a las partes e intervinientes.
2. A su turno, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá indicó que vigila la sanción de 17 años de prisión impuesta a MARCO ANTONIO CHÁVEZ, por parte del Juzgado 25
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, determinación que confirmó la Sala accionada. De igual manera, adujo que el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 7 de febrero de 2019, con ocasión del proceso en cita. En cuanto a las pretensiones explicó que escapa a sus funciones la concesión o no del recurso de casación rogado; además, no existe un nexo causal entre la violación de derechos alegados y el actuar del despacho interviniente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto
además, no existe un nexo causal entre la violación de derechos alegados y el actuar del despacho interviniente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
4CUI 11001020400020220126400 Número Interno 124760
Tutela 1ª MARCO ANTONIO CHÁVEZ
2. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si, con ocasión de la notificación de la fecha para audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accionado lesionó el debido proceso de MARCO ANTONIO CHÁVEZ; así mismo, si el gestor del amparo no contó con la debida defensa técnica que asistiera la salvaguarda de sus intereses y si ello impidió que pudiera interponer el recurso extraordinario de casación que procedía frente a la decisión del ad quem.
3. Abordando el examen de la controversia propuesta, advierte la Corte que MARCO ANTONIO CHÁVEZ no demostró la configuración de un defecto procedimental en la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que estructure una vía de hecho y que amerite, en consecuencia, la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional
Distrito Judicial de Bogotá, que estructure una vía de hecho y que amerite, en consecuencia, la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, es necesario señalar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso»
(Cfr. C.C.S.T781/2011).
5CUI 11001020400020220126400 Número Interno 124760 Tutela 1ª MARCO ANTONIO CHÁVEZ Acorde con lo anterior e íntimamente ligado a las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habrá de decirse que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Por consiguiente, en ese panorama, hay que destacar, en particular, que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción» 1 , de manera que se constituye como «el acto material de comunicación a través del
notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción» 1 , de manera que se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses» 2 . Ello significa que, al entrañar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, el juez debe propender porque aquélla se materialice de manera efectiva. En esa línea de pensamiento, para la solución del caso concreto, debe decirse que en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 dispone: ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes , testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.” (Énfasis de la Sala). 1 C.C. Sentencia C-648/01. 2 C.C. Sentencia T-419/94. 6CUI 11001020400020220126400 Número Interno 124760 Tutela 1ª MARCO ANTONIO CHÁVEZ Así mismo, el señalado estatuto procesal, no sólo dispone el deber de citar al procesado y a las partes
Número Interno 124760 Tutela 1ª MARCO ANTONIO CHÁVEZ Así mismo, el señalado estatuto procesal, no sólo dispone el deber de citar al procesado y a las partes intervinientes (art. 132), sino que señala cómo debe agotarse dicha actuación, aspecto regulado por el artículo 172 en los siguientes términos: ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. Ahora, en lo que tiene que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las sentencias y autos, la cual se realizará conforme se dispone en el artículo 169 que reza: Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya
momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. 7CUI 11001020400020220126400 Número Interno 124760 Tutela 1ª MARCO ANTONIO CHÁVEZ Trasladando estos postulados al sub-lite, en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de MARCO ANTONIO CHÁVEZ, el primero por indebida notificación del fallo de segunda instancia y el segundo por la omisión de la defensa de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se tiene que, consultadas las diligencias aportadas por la Corporación encausada, tal como ésta lo explicó en la respuesta ofrecida dentro del trámite, la notificación de la providencia se surtió en debida forma, pues de las constancias secretariales se extrae con facilidad que esa dependencia, luego de librar las comunicaciones correspondientes, el 1º de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo del ad quem, a la cual asistieron el procesado y el agente del Ministerio Público, como así lo registró en el acta de la diligencia:
llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo del ad quem, a la cual asistieron el procesado y el agente del Ministerio Público, como así lo registró en el acta de la diligencia: Se declaró instalada la audiencia a las 10:07 a.m. El ponente verificó la asistencia de las partes. Se conectaron a la audiencia el procesado y el agente del Ministerio Público. En audio no se presentó ninguna otra parte o interviniente, sin que ello sea un obstáculo para la validez y el adelantamiento de la diligencia. Se dejó constancia que las citaciones se enviaron, a través de la secretaría de la sala penal, a los correos electrónicos que obraban a nombre de las partes e intervinientes en el expediente digital. Acto seguido, de conformidad con el artículo 164 del C de PP, el Magistrado leyó la decisión de segunda instancia, en la que la Sala de Decisión resolvió: “Primero. Confirmar la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo. Este fallo queda notificado en estrados y contra él procede el recurso extraordinario de casación”. No siendo otro el objeto de la diligencia se dio por terminada a las 10:28 am. 8CUI 11001020400020220126400 Número Interno 124760 Tutela 1ª MARCO ANTONIO CHÁVEZ En esas condiciones, lo cierto es que la comunicación se efectuó de manera adecuada, pues se logró el cometido perseguido con la notificación, esto es, el enteramiento del ciudadano de la diligencia en la que, estando presente, le
En esas condiciones, lo cierto es que la comunicación se efectuó de manera adecuada, pues se logró el cometido perseguido con la notificación, esto es, el enteramiento del ciudadano de la diligencia en la que, estando presente, le dieron a conocer la decisión, y posteriormente la dependencia secretarial remitió copia de la sentencia a cada una de las partes, entre ellas, al procesado a través del correo juridica.ecmodelo@inpec.gov.co; de manera que el conocimiento de su contenido fue real y efectivo para permitirle ejercer el derecho de contradicción, impugnación o defensa con suficiencia en el trámite, al punto que aquél contempló la posibilidad de acudir al recurso extraordinario sólo que de manera extemporánea, pues han transcurrido 6 meses desde que conoció la determinación judicial respecto de la cual ahora pretende revivir una etapa procesal, bajo el pretexto de una supuesta indebida representación judicial por parte del abogado que lo defendió durante todo el trámite penal y una presunta ausencia de notificación de la decisión de condena, hecho último que quedó demostrado no fue así como sostiene MARCO ANTONIO CHÁVEZ. Bajo ese derrotero, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar
suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra 9CUI 11001020400020220126400 Número Interno 124760 Tutela 1ª MARCO ANTONIO CHÁVEZ hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)3. En relación con esta temática, esto es, el derecho de defensa técnica de la persona incursa en una actuación penal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: «Téngase en cuenta, que el derecho de defensa técnica puede ejercerse de distintos modos, o, dicho de otra manera, el abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, razón por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación adelantada por el defensor de oficio, a saber: “(i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente
margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal. (ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. (iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales”» (Cfr.
C.C.S.T-761/2012).
Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara el indicar lo siguiente4: «En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en 3 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.
3 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137. 4 sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisión CSJ STP18394-2017, 7 Nov. 2017. 10CUI 11001020400020220126400 Número Interno 124760 Tutela 1ª MARCO ANTONIO CHÁVEZ la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva,
razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente». (Resaltado propio de la Sala). En ese orden, habrá de recordársele al actor que la defensa técnica no está obligada a promover recursos y acciones insensatas que a su criterio no estén llamadas a prosperar, sencillamente porque no existe error alguno para corregir, como seguramente lo vislumbró su abogado al momento de recurrir la sentencia de primer grado y optar posteriormente por no sustentar la alzada. Ante tal panorama, si al procesado le asistía interés en continuar en la contienda en defensa de su inocencia, estaba habilitado él mismo para postular el recurso extraordinario; de hecho, inconforme con el abogado que lo acompañó, bien pudo revocar el poder y conferírselo a otro profesional del derecho o, en su defecto, si carecía de recursos económicos para la contratación de un apoderado de confianza que abanderara su causa en sede de casación, acudir a la Defensoría del Pueblo, ya que esa entidad ofrece el servicio de representación judicial para litigar ante la Sala de
11CUI 11001020400020220126400 Número Interno 124760 Tutela 1ª MARCO ANTONIO CHÁVEZ Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando se eleve la petición correspondiente para el estudio del caso, lo cual no hizo el accionante, pues ninguna solicitud en ese sentido aportó al diligenciamiento, como tampoco documento alguno que diera cuenta de que acudió a la autoridad acusada para exponer su situación respecto de la falta de asistencia jurídica, de donde refulge nítido que con dicho argumento no justifica su inactividad y desidia, tratándose, de hecho, de un tópico ajeno a la autoridad judicial, que se escapa de la órbita de su control, y que repercutió en el vencimiento del término previsto en el art. 183 de la Ley 906 de 2004 para someter a escrutinio la providencia de segundo grado. En esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora, cuyos argumentos, además, se orientaron a sostener en todo momento que no había sido
decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora, cuyos argumentos, además, se orientaron a sostener en todo momento que no había sido notificado de la sentencia condenatoria, lo cual quedó completamente desvirtuado al probarse su comparecencia a la audiencia de lectura del fallo. 12CUI 11001020400020220126400 Número Interno 124760 Tutela 1ª MARCO ANTONIO CHÁVEZ Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora el gestor del resguardo pretenda subsanar tal proceder a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»5 , que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del
constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particularhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-1231-08.htm_ftn22; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-123108.htm - _ftn23 ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). En esas circunstancias, lo señalado con antelación lleva a negar el amparo rogado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 13CUI 11001020400020220126400 Número Interno 124760
Tutela 1ª MARCO ANTONIO CHÁVEZ
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por MARCO ANTONIO CHÁVEZ, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
14CUI 11001020400020220126400 Número Interno 124760
Tutela 1ª MARCO ANTONIO CHÁVEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15