CSJ - STP14333-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14333-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14333-2022 Radicado no.°124546 Acta 136 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ , en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial –antes, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura– y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Constitucional, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito inicial.C.U.I. 110010230000202200077900
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LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, en el año 2018, LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ inició un proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, que actualmente se encuentra resolviendo un conflicto negativo de competencias. Dicha colisión se trabó cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 14 de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, que actualmente se encuentra resolviendo un conflicto negativo de competencias. Dicha colisión se trabó cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 14 de noviembre de 2019, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y le ordenó al Juzgado 4º Laboral del Circuito de esta ciudad que remitiera el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto. El expediente ingresó al despacho el 16 de diciembre de 2019 y, mediante un auto de obedézcase y cúmplase, el Juzgado a quo ordenó remitir el expediente a la autoridad prenombrada. El oficio de remisión sólo se elaboró hasta el 13 de marzo de 2020 y, por cuestiones relacionadas con la Pandemia del Covid-19, la orden de envío sólo se materializó hasta el 12 de marzo de 2021, después de que el extremo activo presentara dos (2) solicitudes dirigidas a acelerar la remisión de la carpeta. Empero, después de haber enviado un oficio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitando celeridad en el trámite de resolución del conflicto de 2C.U.I. 110010230000202200077900
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LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ competencias, dicha autoridad le contestó que no tenía registro del procedimiento en su respectiva base de datos. Ante ello, se envió una nueva petición al Juzgado 4º Laboral
LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ competencias, dicha autoridad le contestó que no tenía registro del procedimiento en su respectiva base de datos. Ante ello, se envió una nueva petición al Juzgado 4º Laboral del Circuito en la que se solicitó una explicación y, no obstante, el actor nunca recibió una respuesta por parte de esa instancia. Sin embargo, de manera posterior, y ante una visita presencial por parte de LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, el referido estrado le demostró que sí había cumplido con el envío el 12 de marzo de 2021. De manera posterior, y ante una nueva insistencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se enteró que su solicitud había sido trasladada al área de conflictos jurisdiccionales de la Corte Constitucional, quién le informó que tampoco encontraba registros del trámite en su sistema. Por considerar que toda esta situación implica una evidente afectación a sus derechos fundamentales, LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ solicito que se le ordene a quién corresponda, que le dé trámite a la resolución del conflicto negativo de competencias, de manera que su proceso judicial avance.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 9 de junio de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Corte Constitucional afirmó que, a partir del 13 de enero de 2021, cuando tomaron posesión los magistrados
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accionadas y vinculadas.
2. La Corte Constitucional afirmó que, a partir del 13 de enero de 2021, cuando tomaron posesión los magistrados
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LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumió la función de resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, por expresa disposición del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, incorporado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Una vez tomada la posesión de sus cargos, los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial –antes, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura– enviaron a la Corte 639 conflictos de competencia, que han venido siendo decididos de acuerdo con las capacidades de cada Despacho. Frente al caso de LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, adujo que sólo hasta el 13 de junio de 2022 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente contentivo de conflicto de jurisdicción planteado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y aquel Despacho. El conflicto fue radicado con el CJU-2396 y sólo a partir de la fecha señalada inicia la actuación procesal correspondiente en esa Corporación, de manera que no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del gestor del amparo.
3. A continuación, la Comisión Nacional de Disciplina
correspondiente en esa Corporación, de manera que no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del gestor del amparo.
3. A continuación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, si bien sucedió a la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir de su establecimiento con la toma de posesión de los magistrados que la integran, el 13 de enero de 2021, esa autoridad carece de competencia para resolver los conflictos de competencia presentados entre jurisdicciones y, en consecuencia, a inicios del año pasado
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LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ remitió a la Corte Constitucional todos los expedientes de esa naturaleza que se encontraban a cargo de la instancia a la que sucedió. Agregó que, en febrero de 2021, la Corte le indicó a esa Comisión cesar el envío de expedientes, porque los despachos judiciales ya lo estaban haciendo y se estaban generando confusiones y dobles repartos. Por ello, esa Corporación se abstuvo de remitir el conflicto de jurisdicciones que recibió de parte del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de mayo de 2021. Empero, agregó que el 14 de junio de 2022, ante la acción de tutela presentada, procedió a remitir el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia, lo cual, a su juicio, implica la configuración del fenómeno de la carencia
acción de tutela presentada, procedió a remitir el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia, lo cual, a su juicio, implica la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ , en tanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
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LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado el envío a la Corte Constitucional del conflicto negativo de competencias trabado en el caso de LEONARDO CASTAÑEDA
SÁNCHEZ.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia
dado el envío a la Corte Constitucional del conflicto negativo de competencias trabado en el caso de LEONARDO CASTAÑEDA
SÁNCHEZ.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los casos en que se ha respondido la petición que dio lugar a la demanda de protección, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este evento, durante el curso de las instancias, el funcionario judicial deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del 1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020. 6C.U.I. 110010230000202200077900
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LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción.
LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción.
5. En el asunto bajo estudio, se advierte que, en últimas, lo que se pretende a través de la petición de amparo es que se le dé trámite al conflicto negativo de competencias que fue trabado al interior del caso iniciado por LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, y que lleva sin resolverse desde noviembre del año 2019.
Pues bien, de los antecedentes que obran al interior de estas diligencias y los informes rendidos por las autoridades convocadas a este trámite, está claramente demostrado que la Corte Constitucional –que es la autoridad actualmente competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución– ha recibido el conflicto negativo de competencias objeto de la presente petición de amparo y actualmente se encuentra dándole el trámite que corresponda, a pesar de que, a la fecha de esta sentencia, todavía no se ha emitido la correspondiente decisión. Ello implica que, en efecto, se le está dando el trámite que corresponde al referido conflicto negativo de competencias que afecta al proceso de LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ y, en consecuencia, la decisión que ponga fin a dicha controversia será adoptada prontamente, de acuerdo con el sistema de
corresponde al referido conflicto negativo de competencias que afecta al proceso de LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ y, en consecuencia, la decisión que ponga fin a dicha controversia será adoptada prontamente, de acuerdo con el sistema de turnos que maneje la Corte Constitucional. Es importante agregar que, en cualquier caso, no sería posible ordenarle a dicha Corporación que resuelva inmediatamente el conflicto planteado, pues aquellos deben 7C.U.I. 110010230000202200077900
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LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ resolverse en orden de llegada y en la medida en que no se advierte que haya sido la Corte Constitucional la responsable de la presunta afectación iusfundamental de LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ. Baste con decir que el expediente ya se encuentra en turno para ser decidido y cualquier inquietud adicional debe ser dirimida, en primera instancia, de manera directa con aquel Alto Tribunal. En consecuencia, es claro que las pretensiones esgrimidas por el actor fueron satisfechas en el marco del trámite de este mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten a la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
vigente respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten a la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ , en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial –antes, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura– y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
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LEONARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9