CSJ - STP14333-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14333-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14333-2026 Radicación n° 157465 Acta N° 239
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Franklin de Jesús Solano Cassiani , contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, dignidad, salud y seguridad social.
Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro de radicado 08001310500920200002500/01.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la situación fáctica referida por el accionante, se establece que Franklin de Jesús Solano Cassiani promovióTutela de 1ª instancia n.˚ 157465 CUI 11001020400020260209500 Franklin de Jesús Solano
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demanda ordinaria laboral contra Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A. y Colfondos S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Deibys de Jesús Solano Pérez, el pago de las mesadas causadas y adicionales a partir del 9 de enero de 2011 , intereses moratorios, indexación, entre otros.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 9º
su hijo Deibys de Jesús Solano Pérez, el pago de las mesadas causadas y adicionales a partir del 9 de enero de 2011 , intereses moratorios, indexación, entre otros.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 1º de julio de 2022 absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas. En desacuerdo con dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.
El 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó en su integridad el fallo apelado. Contra esta determinación, Solano Cassiani interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala de Casación Laboral. Dentro del término previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente presentó la respectiva demanda de casación.
El 6 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el referido recurso extraordinario. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
El 18 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral rechazó ambos recursos: el primero por extemporáneo y , el segundo, por improcedente.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157465 CUI 11001020400020260209500 Franklin de Jesús Solano
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Por lo anterior, Solano Cassiani acude al presente mecanismo constitucional al considerar que la Sala de
CUI 11001020400020260209500 Franklin de Jesús Solano
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Por lo anterior, Solano Cassiani acude al presente mecanismo constitucional al considerar que la Sala de Casación Laboral transgredió sus derechos fundamentales.
Para el efecto, indicó que, la Sala Homóloga Laboral de manera restrictiva aplicó el artículo 352 del Código General del Proceso que refiere que el recurso de queja solo es procedente contra el auto que deniega el recurso de casación y no contra el que lo declara desierto, cuando e l artículo 68 del Código Procesal del Trabajo que señala que la PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO (…): “Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra La providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”.
Explicó que la expresión “recurso de hecho” debe entenderse como recurso de queja, tal como lo dispone el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, interpretación más amplia que, en su criterio, debía aplicarse en este caso.
Señaló que, no encuentra explicación, “como para unos hechos violatorios de mis derechos humanos, no haya habido flexibilidad en la ritualidad legal, sino que hay un exceso de ritualidad procesal, que diluye mis derechos fundamentales y no deja ver el derecho sustancial que he pedido me protejan”.
Sostuvo que el recurso de queja fue interpuesto de manera oportuna, pero que la Sala de Casación Laboral, en desatención de sus derechos fundamentales, le privó de acceder libremente a la administración de justicia y obtener
Sostuvo que el recurso de queja fue interpuesto de manera oportuna, pero que la Sala de Casación Laboral, en desatención de sus derechos fundamentales, le privó de acceder libremente a la administración de justicia y obtener una tutela judicial efectiva.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157465 CUI 11001020400020260209500 Franklin de Jesús Solano
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Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto emitido por la Sala Homóloga Laboral el 18 de febrero de 2026, para que, en su lugar, se admita el recurso de casación presentado.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Sala de Casación Laboral señaló que el auto del 18 de febrero de 2025 fue emitido en aplicación del ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que regula el recurso de queja, de tal modo, estimó que no se lesionaron los derechos fundamentales del accionante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso referido por el accionante. Finalmente, señaló que al carecer de legitimidad en la causa por pasiva, debido a que la vulneración alegada por el actor es atribuida a la Sala de Casación laboral, solicitó se declare improcedente el amparo a lo ellos refiere.
El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó a remitir el link del expediente digital.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PARISS,
El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó a remitir el link del expediente digital.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PARISS, Colpensiones y Colfondos solicitaron su desvinculación del presente trámite, al considerar que carecían de legitimidad en la causa por pasiva.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157465 CUI 11001020400020260209500 Franklin de Jesús Solano
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pr onunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró las garantías fundamentales de Franklin de Jesús Solano Cassiani al emitir la providencia del 18 de febrero de 2026, mediante la
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró las garantías fundamentales de Franklin de Jesús Solano Cassiani al emitir la providencia del 18 de febrero de 2026, mediante la cual: i) rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, ii) rechazó de plano, por improcedente, el recurso subsidiario de queja instaurado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157465 CUI 11001020400020260209500 Franklin de Jesús Solano
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Para el accionante, la Sala Homóloga Laboral aplicó de manera restrictiva el artículo 352 del Código General del Proceso, que establece que el recurso de queja solo procede contra el auto que deniega el recurso de casación y no contra el que lo declara desierto, cuando, en su criterio, en este caso sí resultaba procedente.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197 -2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente,
determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197 -2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivoTutela de 1ª instancia n.˚ 157465 CUI 11001020400020260209500 Franklin de Jesús Solano
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transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Análisis de los requisitos genéricos
En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre
accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Análisis de los requisitos genéricos
En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la acción fue presentada en un término adecuado, el pasado 8 de julio, y la última decisión censurada data del 18 de febrero de 2026, es decir dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para su interposición ; (iii) la irregularidad que se
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error
constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157465 CUI 11001020400020260209500 Franklin de Jesús Solano
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ventila no es procesal, (iv) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Pues bien, del análisis de la decisión emitida el 18 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral mediante la cual se rechazaron : i) por extemporáneo, el recurso de reposición presentado contra el auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y ii) por improcedente, el recurso subsidiario de queja instaurado, se concluye que la determinación adoptada se sustentó en fundamentos normativos y jurisprudenciales suficientes, sin que pueda calificarse de arbitraria o caprichosa.
improcedente, el recurso subsidiario de queja instaurado, se concluye que la determinación adoptada se sustentó en fundamentos normativos y jurisprudenciales suficientes, sin que pueda calificarse de arbitraria o caprichosa.
En efecto, la Sala Homóloga Laboral explicó, en primer término, que el recurso de reposición interpuesto resultaba extemporáneo, toda vez que el auto AL9195-2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación, fue notificado por estado n.º 198 del 16 de diciembre de 2025, por lo que el término venció el 19 del mismo mes y año. Pese a ello, el escrito respectivo solo se radicó ante la Corte el 13 de enero de 2026.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157465 CUI 11001020400020260209500 Franklin de Jesús Solano
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Por lo tanto, concluyó que el recurso de reposición presentado por Franklin de Jesús Solano Cassiani contra el auto CSJ AL9195-2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A. y Colfondos S.A., debía ser rechazado.
Posteriormente, la Sala de Casación Laboral determinó que el recurso de queja debía ser rechazado de plano por improcedente, en atención a lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso , aplicable por integración normativa conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé su procedencia únicamente contra el auto que deniega el recurso de
del Código General del Proceso , aplicable por integración normativa conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé su procedencia únicamente contra el auto que deniega el recurso de casación, mas no contra aquel que lo declara desierto.
Así las cosas, debe señalarse que la Corporación demandada explicó con claridad que el recurso de queja resultaba improcedente debido a que el mismo no se encontraba habilitado contra el auto que declaraba desierto el recurso de casación, decisión que para la Sala no merece ningún reparo.
Nótese que dicha conclusión se encuentra respaldada en distintos pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación laboral, en particular el Auto AL6103-2025, indicó:
“el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, razón por la cual, para los aspectos relacionados con su interposición, trámite y resolución, es necesario remitirse a las normas del Código General del Proceso,Tutela de 1ª instancia n.˚ 157465 CUI 11001020400020260209500 Franklin de Jesús Solano
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en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS.
Así, el artículo 352 del CGP establece que el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, para que el superior lo conozca, si fuere procedente, y cuando el tribunal deniegue el recurso de casación.
A su vez, el artículo 353 del Código General del Proceso regula lo relacionado con la interposición y trámite del recurso de queja y
y cuando el tribunal deniegue el recurso de casación.
A su vez, el artículo 353 del Código General del Proceso regula lo relacionado con la interposición y trámite del recurso de queja y dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación». Señala también que «denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación […]».
En ese orden de ideas, la Corte carece de competencia para conocer del recurso de queja interpuesto, puesto que únicamente le es permitido conocer de las decisiones que nieguen el recurso de casación o el de anulación, conforme a la normatividad transcrita.
Se itera, el recurso de queja fue interpuesto por la parte demandante contra el auto que declaró desierto el recurso de casación por falta de requisitos formales, por lo que no es posible que esta sala le dé trámite a dicho mecanismo procesal en la forma en que fue interpuesto (CSJ AL3254-2015).
En proveído CSJ AL2720-2023, al resolver un caso de contornos similares, la Sala dispuso lo siguiente:
Sin embargo, como lo que aquí se recurre en queja, es el auto de 1 de junio de 2022, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó por extemporánea la apelación contra el proveído de 16 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que negó la reposición, por
Superior de Cúcuta rechazó por extemporánea la apelación contra el proveído de 16 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que negó la reposición, por tanto, la Corte no tiene competencia para su definición, pues en queja solo conoce de los autos que «nieguen el recurso de casación o el de anulación», conforme con la norma antes reproducida.
En consecuencia, se exhibe evidente la improcedencia de la interposición de la queja en el presente asunto por cuanto no se está en presencia de una providencia denegatoria del recurso de casación, por consiguiente, no estaban dados los presupuestos que permiten conceder el recurso de queja y que deba ser dirimido por esta Corporación, de ahí que no resulta de recibo la remisión del expediente por parte del Tribunal”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157465 CUI 11001020400020260209500 Franklin de Jesús Solano
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En este orden de ideas, la decisión adoptada por la Sala de Casación laboral resulta razonable sin que se perciba ilegítima o caprichosa, lo que la hace intangible dentro de este trámite. Cabe recordar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes o su ap licación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se
la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se negará el amparo invocado, al no advertirse vulneración alguna de las garantías fundamentales de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia n.˚ 157465 CUI 11001020400020260209500 Franklin de Jesús Solano
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RESUELVE
Primero: Negar la demanda de tutela promovida por
Franklin de Jesús Solano Cassiani.
Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
Magistrado
impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
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