CSJ - STP14334-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14334-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14334-2022 Radicado no.°125166 Acta 169 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARIELA UMAÑA TOLOZA, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.C.U.I. 11001020400020220139900
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MARIELA UMAÑA TOLOZA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, el 24 de junio de 2005, MARIELA UMAÑA TOLOZA le solicitó al antiguo Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.– el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, comoquiera que, a su juicio, había cumplido con los requisitos exigidos legalmente para acceder a ese beneficio. Empero, en Resolución No. 012873 de 2005, dicha autoridad negó la prestación solicitada, al considerar que aún no había cotizado el número mínimo de semanas requerido ni había demostrado tener derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
dicha autoridad negó la prestación solicitada, al considerar que aún no había cotizado el número mínimo de semanas requerido ni había demostrado tener derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el año 2013, MARIELA UMAÑA TOLOZA volvió a solicitar el reconocimiento de una pensión de vejez, y aquella fue nuevamente negada en Resolución No. 223129 del 1º de septiembre de 2013, proferida por Colpensiones. El 25 de septiembre de 2013 el apoderado de la accionante presentó un recurso de reposición y el 1º de abril de 2014 presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional. Ante ello, la administradora referida profirió la Resolución VPB4925 del 9 de abril de 2014, por medio de la cual confirmó en todas sus partes el acto administrativo del 1º de septiembre del año anterior. Ante estas circunstancias, MARIELA UMAÑA TOLOZA presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, y el asunto le fue repartido al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, después de 2C.U.I. 11001020400020220139900
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MARIELA UMAÑA TOLOZA adelantar el procedimiento legal, profirió sentencia de primera instancia el 20 de mayo de 2019, por medio de la cual decidió absolver a la demanda de todas las pretensiones formuladas en su contra. Presentado el recurso de apelación, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal
primera instancia el 20 de mayo de 2019, por medio de la cual decidió absolver a la demanda de todas las pretensiones formuladas en su contra. Presentado el recurso de apelación, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; Corporación que, en fallo del 17 de julio de 2019, confirmó la decisión de primer grado. Aún inconforme, MARIELA UMAÑA TOLOZA presentó el recurso extraordinario de casación que, después de ser concedido y admitido, fue desatado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5577-2021 del 9 de diciembre de 2021, por medio de la cual no se casó la providencia ordinaria impugnada. Dicho fallo extraordinario fue notificado mediante edicto del 15 de diciembre de 2021. Por considerar que ésta última decisión adolece de un defecto material o sustantivo y de un defecto por violación directa de la Constitución por no haber declarado la excepción de inconstitucionalidad respecto de lo normado en el Acto Legislativo 01 de 2005, el apoderado de MARIELA UMAÑA TOLOZA solicitó que esta sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva decisión, que sea respetuosa de las garantías fundamentales de su representada. 3C.U.I. 11001020400020220139900
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3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva decisión, que sea respetuosa de las garantías fundamentales de su representada. 3C.U.I. 11001020400020220139900
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MARIELA UMAÑA TOLOZA
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 18 de julio de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación envió copia de la sentencia SL5577-2021 del 9 de diciembre de 2021 y se remitió a las consideraciones expuestas en dicha providencia con la finalidad de argumentar la improcedencia de esta acción constitucional.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por su parte, afirmó que, en el caso de MARIELA UMAÑA TOLOZA , profirió sentencia de segunda instancia el 17 de julio de 2019, en el sentido de confirmar lo decidido por el juez de primer grado. Contra esa determinación se presentó el recurso extraordinario de casación, que fue desatado por la Sala de Casación Laboral en el sentido de no casar el fallo recurrido. Agregó que la providencia atacada no resulta ser arbitraria o caprichosa, sino que, por el contrario, resulta ser razonable y está debidamente fundamentada. Agregó que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia de este mecanismo de protección constitucional.
razonable y está debidamente fundamentada. Agregó que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia de este mecanismo de protección constitucional.
4. A continuación, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, señaló que ha obrado conforme a derecho y que no es responsable de la afectación
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MARIELA UMAÑA TOLOZA iusfundamental que reclama el extremo activo. Adujo que en la demanda no se demuestra la existencia de una causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, que de acceder a las pretensiones de la actora se excedería la órbita de competencia de los jueces constitucionales y que se desconocería el principio de cosa juzgada. Por último, adujo que sobre esa autoridad se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Finalmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– manifestó que no fue vinculado ni hizo parte del procedimiento ordinario mencionado en la demanda de amparo, por lo que sobre ellos se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la cusa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta
Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
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MARIELA UMAÑA TOLOZA estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar , en primera medida, si están dados todos los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que sea posible entrar a revisar el fondo de los argumentos planteados por el apoderado de MARIELA UMAÑA TOLOZA en contra de la sentencia SL5577-2021 del 9 de diciembre de 2021, proferida
por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde
sentencia SL5577-2021 del 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que el amparo solicitado será negado en atención a que esta protección no cumple con el principio de inmediatez, cuya acreditación es necesaria para poder realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional. Al respecto, es conveniente recordar que, de acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la procedencia de una tutela en contra de providencias de naturaleza jurisdiccional está atada al cumplimiento de seis (6)
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MARIELA UMAÑA TOLOZA requisitos generales1, cuya acreditación autoriza a realizar el estudio material de amparo. Precisamente, uno de aquellos requisitos es el cumplimiento del principio de inmediatez, que exige que la tutela constitucional sea presentada dentro de un plazo razonable. Tradicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que un término que puede ser considerado como razonable es de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto judicial que se ataca. Es posible, sin embargo, presentar amparos dentro de un término más amplio, siempre y cuando dicha demora se justifique
notificación del acto judicial que se ataca. Es posible, sin embargo, presentar amparos dentro de un término más amplio, siempre y cuando dicha demora se justifique adecuadamente y cumpla con una serie de exigencias definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.
5. En el caso de MARIELA UMAÑA TOLOZA es claro que se excedió el término de seis (6) meses definido por la jurisprudencia, toda vez que la sentencia SL5577-2021 del 9 de diciembre de 2021 fue notificada, mediante edicto del 15 de diciembre siguiente, lo que implica que dicho plazo se venció el 15 de junio de 2022. Sin embargo, la demanda constitucional fue presentada el 12 de julio de 2022, es decir, 1 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 2 Es así como en la Sentencia T743 de 2008 –reiterada en la Sentencia T-332 de 2015 – se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un
providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 2 Es así como en la Sentencia T743 de 2008 –reiterada en la Sentencia T-332 de 2015 – se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 7C.U.I. 11001020400020220139900
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MARIELA UMAÑA TOLOZA veintisiete (27) días después de que hubiera fenecido el término considerado como razonable. Adicional a lo anterior, la Sala no advierte que tal demora se encuentre justificada en el escrito de tutela, de manera que se pueda determinar si existe un motivo válido para la inactividad, si se afectan los derechos de terceros, si existe un nexo causal entre la mencionada inactividad y la afectación iusfundamental o si el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales. Tampoco se observa la presencia de una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable, de manera que sea posible la intervención de este juez constitucional como mecanismo transitorio para
derechos fundamentales. Tampoco se observa la presencia de una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable, de manera que sea posible la intervención de este juez constitucional como mecanismo transitorio para conjurarlo.
6. Con todo, y sólo en gracia de discusión, incluso si aceptara el errado argumento de que el plazo razonable se cuenta a partir de la ejecutoria del fallo atacado –ocurrida el 12 de enero de 2022– , tampoco sería posible acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.1. Uno de los requisitos esenciales para que se pueda casar una sentencia ordinaria de segunda instancia en el marco de un recurso extraordinario, es que se ataquen –y se derruyan– todos los supuestos argumentativos sobre los que el fallo recurrido se soporta. Lo anterior, en la medida en que, de lo contrario, todavía quedarían vigentes algunas –o alguna – de las razones que soportan la decisión atacada y, por consiguiente, esta continuaría fundamentada en argumentos válidos, que no pueden ser soslayados de oficio en el marco de un mecanismo rogado.
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MARIELA UMAÑA TOLOZA 6.2. En el caso de la sentencia SL5577-2021 del 9 de diciembre de 2021, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte adujo de manera expresa que, a pesar del esfuerzo del recurrente, en la demanda realmente no se atacan todos los pilares o razonamientos que
de Casación Laboral de esta Corte adujo de manera expresa que, a pesar del esfuerzo del recurrente, en la demanda realmente no se atacan todos los pilares o razonamientos que construyen y soportan la providencia atacada. En palabras de la Corporación: “De inicio, debe anotarse que la censura no ataca la inferencia del Tribunal según la cual, antes del 31 de julio de 2010, no reunió el número de semanas previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Igualmente, se abstiene la recurrente de formular reparo en contra de las afirmaciones del fallador en el sentido que la actora solo cotizó 1024,71 semanas, hasta el 31 de diciembre de 2011 y, por tanto, no se acreditaban las cotizaciones exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que en el lapso de 20 años comprendido entre el 26 de mayo de 1985 y el mismo mes y día del 2005, sólo acreditó 338 semanas. Estos asertos, constituyeron el fundamento de la decisión, por lo que aun en el caso de salir avante alguna de las acusaciones, la decisión permanecería incólume (CJS SL351-2019).” (negrillas fuera del texto original). Como puede observarse, la Corte consideró que, incluso si prosperara alguno de los cargos propuestos, el simple hecho de que existan argumentos o razonamientos en la sentencia de segunda instancia que no fueron controvertidos, implica que aquella decisión quedaría incólume, por un error relacionado con la técnica de casación, evidente en la
de segunda instancia que no fueron controvertidos, implica que aquella decisión quedaría incólume, por un error relacionado con la técnica de casación, evidente en la demanda extraordinaria. Tal situación es evidente, y no puede ser remediada en el marco de este mecanismo sumario y residual, que no está instituido para corregir los yerros técnicos en que se haya incurrido en el marco del procedimiento ordinario. 9C.U.I. 11001020400020220139900
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MARIELA UMAÑA TOLOZA 6.3. De todas maneras, tal y como reseño la Corte de manera razonada, los cargos presentados nunca tuvieron vocación de prosperidad, toda vez que MARIELA UMAÑA TOLOZA nunca consolidó un derecho cierto e indiscutible a pensionarse bajo los requisitos del régimen de transición, pues aquella no acreditó haber cotizado un mínimo de 750 semanas al 29 de julio de 2005, tal y como lo reconoce el propio apoderado de la actora. Valga recordar que, en materia pensional, el derecho adquirido sólo se concreta a partir del momento en que se puedan acreditar la totalidad de los supuestos exigidos normativamente para acceder al beneficio pensional y, con anterioridad a ello, el afiliado simplemente cuenta con una mera expectativa. En vista de que, tal y como quedó ampliamente reseñado en la sentencia de casación, MARIELA UMAÑA
simplemente cuenta con una mera expectativa. En vista de que, tal y como quedó ampliamente reseñado en la sentencia de casación, MARIELA UMAÑA TOLOZA nunca concretó tal derecho pensional, es evidente que ella todavía podía estar sujeta a que las condiciones legales para acceder al derecho fueran transformadas, incluso si ella cumplió, en su momento, con las condiciones para contar con la expectativa de pensionarse bajo el régimen de transición. Esta argumentación no sólo es razonable, sino que es válida desde un punto de vista constitucional, pues se fundamenta en una serie de principios –también de rango superior– que velan por garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que esperan pensionarse en el marco de unas determinadas circunstancias jurídicas. Sobre este punto, también es conveniente reiterar algunos de los argumentos reseñados por la Corte, que 10C.U.I. 11001020400020220139900
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MARIELA UMAÑA TOLOZA ilustran de manera clara el punto que viene de exponerse y las razones por las cuales es errado el razonamiento del impugnante: “Ahora, en lo que tiene que ver con el decaimiento del régimen de transición, tras la promulgación del AL 01 de 2005, la Corte ha adoctrinado que dicha garantía contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, excepto
transición, tras la promulgación del AL 01 de 2005, la Corte ha adoctrinado que dicha garantía contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 29 de julio de 2005 acreditaran mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en dicha reforma constitucional, sus efectos se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL3538-2021). En el sub examine quedó claro y no fue objeto de censura que antes de la vigencia de la reforma al artículo 48 superior, la peticionaria solo reunió 711,86 semanas. Sea del caso resaltar, que la Resolución BPB 4925 del 9 abril de 2014 (f.º 23 a 26), analizada por el Tribunal, a partir de la cual coligió que la recurrente perdió el beneficio de la transición, al no demostrar 750 semanas a 29 de julio de 2005, data de entrada en vigencia del AL 01 de 2005, tampoco fue objeto de ataque. Por su parte, al tenor de la jurisprudencia, la pérdida del derecho a pensionarse bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por ser titular del régimen de transición con ocasión de la expedición del AL 01 de 2005, no implicó para la demandante el desconocimiento a ninguna prerrogativa adquirida, ya que solo puede hablarse de la misma, cuando se reúnen los requisitos previstos en el régimen
2005, no implicó para la demandante el desconocimiento a ninguna prerrogativa adquirida, ya que solo puede hablarse de la misma, cuando se reúnen los requisitos previstos en el régimen pensional anterior, lo que hace que se cause el derecho, y que en consecuencia, pase a formar parte del patrimonio del afiliado por haber cumplido sus exigencias, aun cuando no se hubiere reconocido (CSJ SL5157-2018). De acuerdo con los antecedentes, la accionante solo logró reunir 1000 semanas de cotización el 7 de julio de 2011 y, en el periodo de 20 años, previos al cumplimiento de los 55 años, aportó 338 semanas. Así mismo, la reforma constitucional solo produjo efectos hacia el futuro, valga decir, no afectó situaciones consolidadas en su expedición; se insiste, en el caso de marras, no se estaba en presencia de un derecho adquirido, ya que la demandante, como quedó acreditado en el proceso, no había satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, 11C.U.I. 11001020400020220139900
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MARIELA UMAÑA TOLOZA aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para la causación de la pensión de vejez pretendida, ni antes de su promulgación, ni durante el periodo establecido por la modificación constitucional para tal fin (CSJ SL2570-2019).” De esta manera, como puede leerse de manera transparente, MARIELA UMAÑA TOLOZA no concretó el derecho
durante el periodo establecido por la modificación constitucional para tal fin (CSJ SL2570-2019).” De esta manera, como puede leerse de manera transparente, MARIELA UMAÑA TOLOZA no concretó el derecho a pensionarse bajo el sistema transicional con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni contó con las semanas mínimas exigidas en ese instrumento para mantener las condiciones del régimen de transición. Estas condiciones no son meramente legales, sino abiertamente constitucionales, y no pueden ser desconocidas bajo ninguna circunstancia por las autoridades sometidas al imperio de la Constitución y la Ley, so pena de extralimitarse en sus funciones. 6.4. Por último, en lo relacionado con el hecho de que las autoridades judiciales involucradas debieron haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad sobre el parágrafo transitorio No. 4 del artículo 48 superior, debe decirse que no reviste de mayor dificultad observar la protuberante contradicción que implicaría aplicar dicho instituto, precisamente, sobre una norma de rango constitucional que, por lo demás, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 2006. De hecho, con base en esta última circunstancia, es claro que era imposible para la Corte o el Tribunal proceder de la manera en lo pretende el extremo activo, pues en el ordenamiento jurídico colombiano está claramente establecido que el control concreto de constitucionalidad
manera en lo pretende el extremo activo, pues en el ordenamiento jurídico colombiano está claramente establecido que el control concreto de constitucionalidad precede al control difuso y, por ello, el declarar la excepción de inconstitucionalidad sobre una norma declarada exequible 12C.U.I. 11001020400020220139900
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MARIELA UMAÑA TOLOZA podría llegar a configurar una conducta judicial irregular, rayana con comportamientos sancionables, ya sea penal o disciplinariamente.
7. En resumen, a parte de que no se cumplen con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales de cara a la sentencia SL55772021 del 9 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo cierto es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia del amparo frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella sentencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de un fallo de casación ejecutoriado, que se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad, como viene de indicarse. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, el apoderado de MARIELA UMAÑA TOLOZA pretende revivir una discusión judicial que ya se
viene de indicarse. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, el apoderado de MARIELA UMAÑA TOLOZA pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. 13C.U.I. 11001020400020220139900
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MARIELA UMAÑA TOLOZA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARIELA UMAÑA TOLOZA,
contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas previamente.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
14C.U.I. 11001020400020220139900
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MARIELA UMAÑA TOLOZA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15C.U.I. 11001020400020220139900
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