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CSJ - STP14334-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14334-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP14334-2026 Radicación n° 157480 Acta nº. 239

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

La Sala decide , en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por JUAN CAMILO MARULANDA VILLADA, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, al interior del incidente de reparación integral con radicación 7614760001712019009481.

1 Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 157480

CUI: 11001020400020260210300

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ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 8 de junio de 2019, en Cartago (Valle del Cauca) ocurrió un accidente de tránsito en el que resultó lesionada María Isabel Jaramillo Muñoz, luego de ser impactada por el vehículo de placa MUT969 , conducido por Juan Pablo Gallego García , pero de propiedad de JUAN CAMILO

MARULANDA VILLADA.

María Isabel Jaramillo Muñoz, luego de ser impactada por el vehículo de placa MUT969 , conducido por Juan Pablo Gallego García , pero de propiedad de JUAN CAMILO

MARULANDA VILLADA.

Mediante sentencia de 7 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago condenó a Juan Pablo Gallego García como responsable del delito de lesiones personales culposas. Impuso penas de 9 meses y 18 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $5.740.500,11 . Decisión confirmada el 25 de julio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Ejecutoriada la condena, la víctima , por conducto de apoderada judicial, solicitó el inicio del incidente de reparación integral , así como la vinculación de JUAN CAMILO MARULANDA VILLADA como tercero civilmente responsable, a lo que accedió el despacho.

Agotado el trámite incidental, con sentencia de 14 de julio de 2025, el juzgado absolvió a Juan Pablo GallegoTutela 1ª Instancia No. 157480

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García y a JUAN CAMILO MARULANDA VILLADA . Decisión revocada parcialmente el 12 de junio de 2026 (leída el 24 de junio de 2026) por el tribunal de Buga. En su lugar, los condenó a pagar, de manera solidaria, a favor de la víctima

revocada parcialmente el 12 de junio de 2026 (leída el 24 de junio de 2026) por el tribunal de Buga. En su lugar, los condenó a pagar, de manera solidaria, a favor de la víctima el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

JUAN CAMILO MARULANDA VILLADA acude a la tutela para mostrar su inconformidad con el fallo de segunda instancia. Señala que incurrió en los defectos procedimental absoluto y falta de motivación, por cuanto i) fue vinculado al incidente de reparación integral mediante emplazamiento, pero no desde el inicio de la actuación, sino en curso de la primera audiencia de trámite; ii) no estuvo representado por abogado, pese a solicitarlo ; y, iii) tampoco se estableció si tenía responsabilidad civil en ese asunto , pues solo analizó el daño moral padecido por la víctima como consecuencia de la conducta del penalmente responsable (Juan Pablo Gallego García).

Indica que la condena proferida en su contra le causa un perjuicio irremediable, por cuanto la sentencia presta mérito ejecutivo, habilita su cobro coactivo y la práctica de medidas cautelares sobre su patrimonio.

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Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , i) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia en cuanto a la condena solidaria proferida en su contra y ii) declarar la nulidad de lo

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Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , i) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia en cuanto a la condena solidaria proferida en su contra y ii) declarar la nulidad de lo actuado al interior del incidente de reparación integral a partir de su vinculación para que, de mantenerse, el trámite se rehaga garantizándole su citación en debida forma y la asistencia de defensa técnica.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago corroboró que ese despacho profirió sentencia condenatoria contra Juan Pablo Gallego García, a quien absolvió en curso del incidente de reparación integral promovido por la víctima, decisión igualmente adoptada respecto del accionante. Remitió el enlace de ambas actuaciones (proceso penal e incidente de reparación integral).

Una escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó que, previa citación a las partes e intervinientes, en audiencia celebrada el 24 de junio de 2026, se realizó la lectura de la sentencia de segunda instancia (incidente de reparación integral) aprobada mediante Acta No. 420 del día 12 de ese mes y año. El 7 de julio siguiente, fue notificada la constancia de ejecutoria de la decisión y se devolvió elTutela 1ª Instancia No. 157480

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expediente al juzgado de origen, comoquiera que no fue

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expediente al juzgado de origen, comoquiera que no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. Remitió el enlace digital de dicho asunto.

El titular de la Fiscalía Diecisiete Local de Cartago refirió que carece de legitimación por pasiva, dado que lo pretendido con la demanda recae en los despachos judiciales que fallaron el incidente de reparación integral cuestionado. Pidió su desvinculación.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para proferir fallo de primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del cual es superior funcional esta Corporación.

El problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades accionadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales de JUAN CAMILO MARULANDA VILLADA por condenarlo, en segunda instancia, como tercero civilmente responsable al interior del incidente de reparación integral promovido por María Isabel Jaramillo Muñoz con ocasión de la sentencia condenatoria proferida contra JuanTutela 1ª Instancia No. 157480

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Pablo Gallego García , por el delito de lesiones personales culposas.

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Pablo Gallego García , por el delito de lesiones personales culposas.

Del tercero civilmente responsable en el marco del incidente de reparación integral

El incidente de reparación integral ha sido concebido como un trámite accesorio al proceso penal, al cual pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito y les asista interés en que se cuantifique y procure el resarcimiento de los perjuicios causados por el penalmente responsable.

La potestad de la víctima para solicitar el inicio del trámite incidental debe ser ejercida en el término previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 (30 días después de la ejecutoria del fallo condenatorio). Inicialmente, contra la persona condenada en el proceso penal (art. 96 L. 599/20002), sin perjuicio de la posibilidad de peticionar la convocatoria de quien consider e ostenta la condición de tercero civilmente responsable. Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado en el canon 107 ibidem, según el cual:

“ARTÍCULO 107. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.

2 «Artículo 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder».Tutela 1ª Instancia No. 157480

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reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder».Tutela 1ª Instancia No. 157480

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El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente”.

El alcance de esa figura fue fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C -425/2006, en la cual fue clara en señalar que:

«(i) el tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio no es una parte o interviniente, en los términos del Título IV del Libro I del C.P.P. sino que su actuación se limitará a participar, en igualdad de condiciones que la víctima, en el incidente de reparación integral al cual (ii) deberá ser citado, de conformidad con la ley, o acudirá al mismo en caso de buscarse una reparación de carácter económico; (iii) podrá llamar en garantía a un asegurador; y (iv) gozará de todas las garantías procesales, en especial aportar y controvertir pruebas, para desvirtuar la presunción legal según la cual los daños que ocasionaron las personas a su cuidado le son imputables por no haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos; rebatirá la existencia del daño causado, el monto el mismo, la calidad de víctima, e incluso, podrá llegar a una conciliación con la misma».

adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos; rebatirá la existencia del daño causado, el monto el mismo, la calidad de víctima, e incluso, podrá llegar a una conciliación con la misma».

Por su parte, la Sala de Casación Penal de tiempo atrás ha insistido en que:

«el tercero civilmente responsable puede ser involucrado válidamente al proceso penal (…) siempre que mantenga la oportunidad plena de solicitar, allegar y contradecir pruebas y de preparar debidamente su defensa, para que así se equilibre en "los mismos de rechos y facultades de cualquier sujeto procesal", teniendo en cuenta que para resultar condenado en perjuicios, si a ello hubiera mérito, se exige que se le "haya notificado debidamente" y "se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra"3»4

3 CSJ SP, 12 jun. 1997, ratificada en CSJ SP, 17 mar. 1999, rad. 10728. CSJ SP, 20 sep. 2006, rad. 23687. CSJ SP, 4 dic. 2013, rad. 39253; CSJ SP, 13 ago. 2014, rad. 40923, entre otras. 4 CSJ SP-9106-2016, 6 jul. 2016, rad. 47334.Tutela 1ª Instancia No. 157480

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El propósito de su concurrencia al trámite incidental, entre otros eventos, cuando está relacionado con la conducción de vehículos, tiene fundamento en lo siguiente5:

«3. La obligación indemnizatoria respecto de terceros tiene su

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El propósito de su concurrencia al trámite incidental, entre otros eventos, cuando está relacionado con la conducción de vehículos, tiene fundamento en lo siguiente5:

«3. La obligación indemnizatoria respecto de terceros tiene su origen en la legislación civil y obedece a diversas fuentes.

3.1 Así, sin desconocer que la responsabilidad civil del tercero puede ser directa, según lo establece el artículo 2341 del Código Civil, de conformidad con los artículos 2347 y 2349 de la normativa en mención aquél también puede incurrir en responsabilidad indirecta o refleja de otro, conforme a la cual la ley presume que una persona debe responder patrimonialmente por el hecho ajeno, respecto de aquellos que tuviere bajo su cuidado…

La responsabilidad, en uno y otro caso, surge de la presunción de que quien tiene a su cargo al causante directo del daño, no ejerce en forma adecuada el deber de vigilancia y control, luego subordinación y vigilancia son elementos propios de esta forma de responsabilidad civil. 3.2 De igual forma, existe tal presunción para el “guardián” de ciertas actividades consideradas como peligrosas y para el “custodio” del instrumento mediante el cual éstas se realizan, debido al riesgo que entraña para terceros la utilización de determinados bienes en su ejecución, como acontece por ejemplo en la conducción de vehículos automotores; responsabilidad consagrada en el artículo 2356 de la Codificación Sustantiva Civil.

La guarda, vale decir, el poder de mando sobre la cosa, que se materializa tanto en la capacidad de dirección, manejo y control, como cuando de ella se obtiene lucro o provecho económico, de la

La guarda, vale decir, el poder de mando sobre la cosa, que se materializa tanto en la capacidad de dirección, manejo y control, como cuando de ella se obtiene lucro o provecho económico, de la cual deriva la presunción de responsabilidad civil, puede ser material o jurídica, sin que resulte relevante si se es o no propietario del bien sobre el que aquella se ejerce6.

Luego, en orden a demostrar la responsabilidad patrimonial del tercero, es necesario probar (i) el daño, (ii) la relación causal entre éste y la actividad peligrosa desarrollada y (iii) su condición de guardián de dicha actividad o de custodio del instrume nto con el cual se realiza7.

5 CSJ SP7462-2016, 8 jun. 2016, rad. 45804. 6 Sentencia de casación civil No. S25-02-2002 del 25 de febrero de 2002, expediente 6762. 7 Sentencia de casación civil No. 2529031030012005 -00345-01 del 17 de mayo de 2011.Tutela 1ª Instancia No. 157480

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3.3 Sobre el particular resulta pertinente citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación:

“[C]omo reiteradamente lo tiene dicho esta Corporación, en la responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, dentro de la cual se enmarca la conducción de automóviles, esa especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el evento dañoso tiene el

responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, dentro de la cual se enmarca la conducción de automóviles, esa especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el evento dañoso tiene el carácter de guardián, es decir, quien tiene un poder de mando sobre la cosa, o en otros términos, su dirección, manejo y control, sea o no dueño, pues esta responsabilidad se predica de quien tiene la guarda material, no jurídica, del bien causante del perjuicio…

Además, si bien es cierto que la calidad en cuestión, esto es, la de guardián de la actividad peligrosa y la consecuente responsabilidad que de ella emerge, se presumen, en principio, en el propietario de las cosas con las cuales se despliega, esta presunción admite prueba en contrario. Por tal razón, la doctrina de la Corte ha señalado que “... si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto —que desde luego admite prueba en contrario— pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario”. Es decir, “...la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián que de ellas se presume tener”, presunción que desde luego puede destruir “si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídic o, (...) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de

luego puede destruir “si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídic o, (...) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada...” (Entre otras, sentencias de 14 de marzo de 1938, 18 de mayo de 1972, 26 de mayo de 1989, 4 de junio de 1992, 22 de abril de 1997, 14 de marzo de 2000 y 26 de octubre de 2000).”8».

A partir de lo anterior, resulta claro que la convocatoria de quien se reputa tercero civilmente responsable no puede ser aparente. Tiene que estar enmarcada en las garantías derivadas del debido proceso, pues solo de cumplirse ello, la eventual condena que se imponga podrá ser legítima,

8 Sentencia de casación civil No. S25-02-2002 del 25 de febrero de 2002, expediente 6762.Tutela 1ª Instancia No. 157480

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susceptible de reclamo a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador. Condena que, en todo caso, no puede ser automática por el simple hecho de haber sido reconocido como tal, sino que debe estar precedida de un análisis acerca de la responsabilidad que lo ata con el causante directo del daño (declarado penalmente responsable).

De la tutela contra providencias judiciales.

De forma sostenida 9, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como

responsable).

De la tutela contra providencias judiciales.

De forma sostenida 9, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

9 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela 1ª Instancia No. 157480

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Unos genéricos 10, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 11, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de 12 de junio de 2026 (leída el 24 de junio de 2026) proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , pues zanjó el debate materia de

El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de 12 de junio de 2026 (leída el 24 de junio de 2026) proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , pues zanjó el debate materia de resguardo al interior del asunto cuestionado.

De los requisitos genéricos de procedibilidad.

  1. El accionante discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de condenarlo a pagar, de forma solidaria, los perjuicios morales subjetivos derivados de la conducta punible por la cual fue condenado Juan Pablo Gallego García, conducto r de su vehículo de placa MUT969.

10 CC C-590/2005: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l a parte actora e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Ibidem: a. Defecto orgánico b. Defecto procedimental absoluto c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo f. Error inducido g. Decisión sin motivación h.

11 Ibidem: a. Defecto orgánico b. Defecto procedimental absoluto c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo f. Error inducido g. Decisión sin motivación h. Desconocimiento del precedente i. Violación directa de la Constitución».Tutela 1ª Instancia No. 157480

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  1. Transcurrieron menos de 6 meses desde la emisión del fallo de segunda instancia cuestionado – sentencia de 12 de junio de 2026 (leída el 24 de junio de 2026)– y la interposición de la tutela –8 de julio de 2026–.
  1. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías cuya protección invoca.
  1. No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.
  1. La providencia controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela; y,
  1. a pesar de ser susceptible del recurso extraordinario de casación la sentencia de segunda instancia que resuelve el incidente de reparación integral, el monto de la condena en este caso (50 salarios mínimos legales mensuales vigentes) es inferior a la cuantía fijada para acudir por esa vía (1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes)12.

Requisitos específicos de procedibilidad.

12 Código General del Proceso. «ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso

vigentes)12.

Requisitos específicos de procedibilidad.

12 Código General del Proceso. «ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».Tutela 1ª Instancia No. 157480

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El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia del defecto de decisión sin motivación.

De acuerdo con el expediente digital, está acreditado que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago condenó a Juan Pablo Gallego García como responsable del delito de lesiones personales culposas, causadas a María Isabel Jaramillo Muñoz mientras conducía el vehículo de placa MUT969, de propiedad de JUAN CAMILO MARULANDA VILLADA. Decisión confirmada el 25 de julio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Ejecutoriada la condena, la víctima solicitó el inicio del incidente de reparación integral contra el declarado penalmente responsable y JUAN CAMILO MARULANDA VILLADA “en su calidad de propietario inscrito del vehículo de

Ejecutoriada la condena, la víctima solicitó el inicio del incidente de reparación integral contra el declarado penalmente responsable y JUAN CAMILO MARULANDA VILLADA “en su calidad de propietario inscrito del vehículo de placas MUT-969 y por tanto tercero civilmente responsable”. El trámite se adelantó como sigue:

  • Primera audiencia: Realizada el 19 de noviembre de 2024, a la cual fue citado el aquí accionante (oficio No. 520 de 23 de septiembre de 2024). Sin embargo, no asistió.

En consecuencia, el despacho dispuso su emplazamiento. Finalmente, mediante auto de 6 de diciembre de 2024, lo declaró notificado por conducta concluyente.Tutela 1ª Instancia No. 157480

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  • Segunda audiencia: Tuvo lugar el 12 de febrero de 2025, a la cual tampoco compareció el accionante (citado con oficio No. 701 de 13 de diciembre de 2024).
  • Tercera audiencia: Adelantada el 6 de marzo y 10 de junio de 2025, a la cual compareció el accionante , quien manifestó no contar con abogado que lo representara.
  • Lectura de sentencia de primera instancia : Realizada el 14 de julio de 2025. Asistió el actor. El juzgado resolvió absolverlo, así como al declarado penalmente responsable, respecto de las pretensiones indemnizatorias de la víctima.
  • Lectura de sentencia de segunda instancia: Realizada el 24 de junio de 2026 . No compareció el

resolvió absolverlo, así como al declarado penalmente responsable, respecto de las pretensiones indemnizatorias de la víctima.

  • Lectura de sentencia de segunda instancia: Realizada el 24 de junio de 2026 . No compareció el accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió revocar parcialmente el fallo de primer grado para, en su lugar, “CONDENAR a (…) JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA (…) y JUAN CAMILO MARULANDA VILLADA (…), a pagar, de manera solidaria, a (…) MARÍA ISABEL JARAMILLO MUÑOZ, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, como indemnización por perjuicios morales”.

Para arribar a esa determinación, en primer lugar, definió los conceptos de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y daños morales (objetivados yTutela 1ª Instancia No. 157480

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subjetivos). A partir de ese marco, abordó el caso concreto como sigue:

  • Las pruebas practicadas a petición de la representación de víctimas demostraron que, consecuencia del accidente de tránsito, María Isabel Jaramillo Muñoz sufrió lesiones que le produjeron imposibilidad de realizar la actividad culinaria de la que obtenía ingresos económicos

(perjuicio material). Sin embargo, concluyó que no había lugar a condenar por ese concepto, pues no basta probar el

sufrió lesiones que le produjeron imposibilidad de realizar la actividad culinaria de la que obtenía ingresos económicos (perjuicio material). Sin embargo, concluyó que no había lugar a condenar por ese concepto, pues no basta probar el daño causado con el delito, sino la cuantía del perjuicio, lo que no fue acreditado.

En consecuencia, frente a este aspecto , confirmó la absolución de primera instancia.

  • Tratándose de los perjuicios morales subjetivos reclamados en favor de la víctima , consideró que estaban demostrados a partir de los “sentimientos de invalidez, congoja, tristeza, cambio de sus condiciones de vida, cambio en su estado anímico, en su forma de relacionarse con su entorno y secuelas físicas que le han generado sentimientos de aflicción”.

Lo anterior, como consecuencia de la incapacidad médico legal definitiva de 75 días y las secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembroTutela 1ª Instancia No. 157480

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superior derecho e izquierdo de carácter permanente, determinadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

A partir de ese panorama, estableció el monto de la indemnización, para lo cual señaló:

“En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la naturaleza culposa del delito cometido y la magnitud del daño causado, prudencialmente se fija la indemnización por perjuicios morales en el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales

culposa del delito cometido y la magnitud del daño causado, prudencialmente se fija la indemnización por perjuicios morales en el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago”.

Por lo tanto, resolvió revocar parcialmente el fallo de primer grado e imponer condena por ese concepto al declarado penalmente responsable, así como al aquí accionante, en los términos señalados.

Del recuento procesal realizado, se evidencia que el tribunal accionado no realizó argumentación dirigida a establecer la razón por la cual había lugar a hacer extensiva al tercero civilmente responsable la condena por concepto de perjuicios morales subjetivos, la cual, como se anotó, no procede de manera automática por el hecho de su vinculación al trámite incidental.

De manera que, como lo han considerado las Salas de Casación Penal y Civil, «en orden a demostrar la responsabilidad patrimonial del tercero, es necesario probar (i) el daño, (ii) la relación causal entre éste y la actividad peligrosa desarrollada y (iii) su condición de guardián de dichaTutela 1ª Instancia No. 157480

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actividad o de custodio del instrumento con el cual se realiza»13.

En este caso, conforme con el recuento realizado, solo se estableció el daño sufrido por la víctima con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio involucrada y que, por tanto, había lugar al reconocimiento de perjuicios morales

En este caso, conforme con el recuento realizado, solo se estableció el daño sufrido por la víctima con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio involucrada y que, por tanto, había lugar al reconocimiento de perjuicios morales subjetivos. Empero, nada se dijo frente a los demás presupuestos referidos, necesarios de establecer en aras de concluir –o no – que el aquí accionante está llamado a responder por su pago en forma solidaria con el declarado penalmente responsable.

La omisión descrita estructura el defecto de decisión sin motivación, el cual se origina cuando los servidores judiciales no exponen de manera adecuada los fundamentos fácticos y jurídicos de sus providencias14.

Por lo anterior, la Sala tutelará el dere

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