CSJ - STP14336-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14336-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14336-2026 Radicación n° 157025 Acta N° 239
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, NANCY STELLA VALENZUELA PARDO, contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Sal a Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
II. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de 2ª instancia nº 157025
CUI: 11001020500020260036401
Nancy Stella Valenzuela Pardo
2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que actora (sic) inició proceso ordinario laboral contra la Administrador a Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de
Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se diera el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
El 28 de agosto de 2023 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la que accedió a lo pretendido; ordenó surtir el grado de consulta a fav or del fondo público y concedió el recurso de apelación que la parte pasiva presentó.
El 31 de enero de 2025 la Sala convocada profirió fallo en el que revocó parcialmente la providencia de primer grado, la cual se notificó el 19 de febrero siguiente.
El 4 de marzo de 2025 Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación.
Expresó que el 5 de mayo del año anterior, el fondo privado le informó que había sido trasladada a Colpensiones. Afirmó que el 4 de junio de 2025 Porvenir SA solicitó al tribu nal la terminación del proceso, al haberse superado el objeto del trámite.
Enfatizó que el 11 de junio de esa anualidad solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, la cual mediante acto administrativo de 17 de julio posterior declaró la falta de competencia para decidir, por cuanto existía el trámite en cuestión en curso.
El 28 de julio de 2025 la actora presentó solicitud de «coadyuvancia para la terminación del proceso judicial de
competencia para decidir, por cuanto existía el trámite en cuestión en curso.
El 28 de julio de 2025 la actora presentó solicitud de «coadyuvancia para la terminación del proceso judicial de ineficacia de traslado».Tutela de 2ª instancia nº 157025
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3 El 15 de octubre siguiente la autoridad jud icial no concedió el recurso extraordinario de casación y no accedió la solicitud de terminación del proceso.
El fondo privado instauró recurso de reposición y en subsidio queja respecto del medio extraordinario y, el 29 de enero de 2026 el tribunal no repuso su decisión y concedió el medio vertical, el cual está en trámite para enviar a esta corporación.
Indicó que a pesar de que no existía identidad de pretensiones Colpensiones le negó la pensión de vejez, cuando el pedimento en el trámite convocado e ra la ineficacia de traslado de regímenes.
Alegó que después de 9 meses de haberse aprobado el traslado, el tribunal censurado no había terminado el trámite, pese a varias solicitudes de impulso.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, que la solicitud del petente consiste en que se deje sin efecto i) la decisión de 15 de octubre de 2025, por medio de la cual no se accedió a la terminación del proceso y solicitó que ii) se exhorte a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que resuelva nuevamente la solicitud
de la cual no se accedió a la terminación del proceso y solicitó que ii) se exhorte a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que resuelva nuevamente la solicitud de pensión de vejez que le hizo.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emitida el 25 de febrero de 2026, negó el amparo pretendido.
En primer lugar, e ncontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, al verificar que entre la notificación de la decisión censurada -20 de octubre de 2025 - y la prese ntación de la queja constitucional -12 de febrero de 2026 - transcurrieronTutela de 2ª instancia nº 157025
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4 menos de seis meses, plazo razonable a la luz del principio de inmediatez, y que se agotó el mecanismo pertinente frente a la providencia cuestionada, con lo cual también se satisfizo la exigencia de subsidiariedad.
Al estudiar de fondo el asunto, precisó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a la solicitud de terminación del proceso -promovida por Porvenir S.A. y coadyuvada por la actora - por cuanto, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 no era revocable ni reformable por el mismo juez que la profirió, de manera que no resultaba procedente , en tanto ya existía sentencia que puso fin a la instancia.
sentencia proferida el 31 de enero de 2025 no era revocable ni reformable por el mismo juez que la profirió, de manera que no resultaba procedente , en tanto ya existía sentencia que puso fin a la instancia.
Agregó que tampoco era viable entender la solicitud como un desistimiento en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, pues esa figura presupone que no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, presupuesto que no se cumplía en el caso.
Concluyó que la decisión censurada no resultaba arbitraria ni caprichosa, sino que se enmarcaba en el ejercicio autónomo de la función judicial y en una interpretación razonada de las normas aplicables, por lo que el simple desacuerdo de la parte actora con dicho criterio no habilitaba su modificación por vía de tutela.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de que se ordenara a Colpensiones resolver nuevamente la solicitudTutela de 2ª instancia nº 157025
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5 de pensión de vejez, indicó que la actora no agotó los recursos de reposición y apelación que tenía a su disposición contra el acto administrativo de 17 de octubre de 2025, por lo que no se satisfizo el requisito de residualidad en relación con esa entidad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la accionante , quien insistió en que el objeto material del proceso ordinario laboral se encuentra satisfecho desde mayo de 2025, en tanto su traslado a Colpensiones ya se hizo efectivo, de manera que
Fue promovida por la accionante , quien insistió en que el objeto material del proceso ordinario laboral se encuentra satisfecho desde mayo de 2025, en tanto su traslado a Colpensiones ya se hizo efectivo, de manera que la persistencia formal del litigio -motivada por los recursos interpuestos por Por venir S.A.- no puede erigirse en una barrera indefinida para el reconocimiento de su pensión de vejez.
Agregó que la vulneración de sus derechos fundamentales es actual y continuada, pues mientras Porvenir S.A. prolonga el litigio mediante la interposición de recursos extraordinarios , Colpensiones se abstiene de resolver de fondo su solicitud pensional alegando la existencia de un proceso judicial no concluido.
Lo anterior, alegó, actualiza un perjuicio irremediable derivado de la carencia de ingresos par a atender sus necesidades básicas de subsistencia, salud y sostenimiento personal, dada su condición de persona desempleada y sin otra fuente de recursos.Tutela de 2ª instancia nº 157025
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6 Que, en su criterio, se presentó una mora judicial injustificada dentro del propio trámite de tutela, en tanto la acción se radicó el 12 de febrero de 2026 y el fallo solo le fue notificado el 6 de mayo de 2026.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, conceder el amparo invocado, ordenar a Colpensiones resolver de fondo su so licitud de pensión de vejez sin supeditarla a la culminación del proceso ordinario, ordenar a la autoridad judicial accionada
fallo impugnado, conceder el amparo invocado, ordenar a Colpensiones resolver de fondo su so licitud de pensión de vejez sin supeditarla a la culminación del proceso ordinario, ordenar a la autoridad judicial accionada adoptar las medidas necesarias para evitar que la prolongación del proceso continúe afectando sus derechos, y declarar la existencia de mora judicial injustificada en el trámite de la acción.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y a la vida digna, al no acceder, mediante proveído de 15 de octubre de 2025, a la solicitud de terminación del procesoTutela de 2ª instancia nº 157025
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7 ordinario laboral que promovió Porvenir S.A. y a la que coadyuvó la actora; y si, adicionalmente, resulta procedente ordenar a Colpensiones resolver de nuevo la solicitud de pensión de vejez de la promotora.
Sea lo primero indicar que la Sala comparte el juicio de la primera instancia en torno a la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, en
solicitud de pensión de vejez de la promotora.
Sea lo primero indicar que la Sala comparte el juicio de la primera instancia en torno a la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, en tanto la queja constitucional se formuló dentro de un plazo razonable -menos de cuatro meses contados desde la notificación de la decisión cuestionada - y la actora agotó los recurso s que tenía a su disposición frente a la providencia de 15 de octubre de 2025, circunstancia que también colma la exigencia de subsidiariedad en lo que a esa decisión concierne.
Descendiendo al análisis de fondo, encuentra la Sala que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de no acceder a la terminación del proceso ordinario ni a la coadyuvancia formulada por la actora no resulta arbitraria ni caprichosa, sino que se sustentó en una interpretación razonada de las disposiciones aplicables.
En efecto, el ad quem explicó que, aunque el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 faculta a los jueces para decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda cuando desaparecen las causas que dieron origen al litigio, dicha atribución no podía ejercerse en el caso concreto, en la medida en que ya se había proferido laTutela de 2ª instancia nº 157025
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8 sentencia de 31 de enero de 2025, providencia con la cual se puso fin a la instancia. Sobre esa base, coligió que la solicitud de terminación resultaba improcedente a la luz
Nancy Stella Valenzuela Pardo
8 sentencia de 31 de enero de 2025, providencia con la cual se puso fin a la instancia. Sobre esa base, coligió que la solicitud de terminación resultaba improcedente a la luz del artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió.
De igual manera, descartó que la coadyuvancia de la actora pudiera entenderse como un desistimiento en los términos del artículo 314 ejusdem, pues esa figura solo opera mientras no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, presupuesto que, se reitera, ya se había superado.
Tal razonamiento corresponde al ejercicio de la autonomía interpretativa que la Constituci ón reconoce a los jueces ordinarios, en el marco de su función de administrar justicia conforme a la ley (arts. 228 y 230 C.P.). No se observa que la autoridad convocada hubiese incurrido en una vía de hecho, ni que su decisión se hubiera apartado, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico aplicable; por el contrario, expuso de manera razonada los motivos por los cuales, pese a la satisfacción material del objeto perseguido con el proceso, la existencia de una sentencia ejecutoriada impedía acceder a su terminación anticipada.
La impugnante insiste en que el traslado a Colpensiones se hizo efectivo desde mayo de 2025 y que, por tanto, la controversia sustancial ya estaría resuelta enTutela de 2ª instancia nº 157025
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por tanto, la controversia sustancial ya estaría resuelta enTutela de 2ª instancia nº 157025
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9 la realidad material. Sin embargo, se trata de un aspecto que compete dilucidar dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que actualmente se encuentra en curso ante esta corporación, instancia natural e idónea para definir en forma definitiva los efectos del traslado sobre las resultas del proceso ordinario.
En lo que atañe a la alegada mora judicial injustificada dentro del trámite constitucional, debe precisarse que la sentencia de primera instancia fue dictada el 25 de febrero de 2026, dentro de los 10 días hábiles para resolverse, de manera que la demora en su notificación no es un aspecto que afecte su validez.
Finalmente, en lo relacionado con la petición de que se ordene a Colpensiones resolver nuevamente la solicitud de pensión de vejez, la Sala coincide con la primera instancia en que la actor a no acreditó haber agotado los recursos de reposición y apelación que tenía a su disposición contra el acto administrativo de 17 de octubre de 2025, mediante el cual dicha entidad se declaró incompetente para resolver de fondo.
En consecuencia, al no advertirse arbitrariedad ni capricho en la decisión censurada, ni acreditarse el agotamiento de los mecanismos ordinarios frente a la actuación de Colpensiones, habrá de confirmarse el fallo de tutela de primera instancia.Tutela de 2ª instancia nº 157025
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actuación de Colpensiones, habrá de confirmarse el fallo de tutela de primera instancia.Tutela de 2ª instancia nº 157025
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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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